Burlington Air Express, Inc. v. Municipio De Carolina

2001 TSPR 98
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 2001
DocketCC-1997-0511
StatusPublished

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Burlington Air Express, Inc. v. Municipio De Carolina, 2001 TSPR 98 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Burlington Air Express,Inc. Demandante-Recurrida Certiorari

v. 2001 TSPR 98

Municipio de Carolina 154 DPR ____ Demandada-Peticionaria

Número del Caso: CC-1997-511

Fecha: 29/junio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Frank Rodríguez García

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Pedro E. Ortiz Alvarez Lcda. Jeannette Vecchini

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Mario Arroyo Dávila Lcdo. Manuel E. Elías Rivera

Materia: Reintegro de Patentes Municipales

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Burlington Air Express, Inc.

Demandante-Recurrida

vs. CC-1997-511 Certiorari

Municipio de Carolina

Demandada-Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.

San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.

Nos toca resolver si al Municipio de Carolina le está vedado cobrar

las patentes municipales correspondientes sobre el negocio de transporte

aéreo de carga, en virtud de lo dispuesto por la sección 113(a) del Airport

Development Acceleration Act, 49 U.S.C.A. sec. 1513(a).

I

Burlington Air Express, Inc. (Burlington) es una corporación

organizada bajo las leyes del estado de Delaware y autorizada a hacer negocios

en Puerto Rico. Dicha corporación se dedica al transporte aéreo de carga

entre Puerto Rico y varios puntos 3

dentro de los Estados Unidos de Norteamérica y en el extranjero. El referido negocio

está ubicado en el Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín, en Isla Verde, Carolina

P.R.

Durante los años 1984 a 1988 Burlington pagó patentes municipales al Municipio de

Carolina por la suma de $51,056.33. El 30 de noviembre de 1987, la firma de auditores KPMG

Peat Marwick solicitó a nombre de Burlington que el Municipio le reintegrara a su cliente

la cantidad de $37,796 la cual alegadamente había sido pagada en exceso por concepto de

patentes. El 20 de abril de 1988, KPMG Peat Marwick modificó su solicitud original y en

esta reclamación enmendada solicitó el reintegro de $51,056.33.

El 26 de enero de 1995, la Directora de Finanzas del Municipio de Carolina denegó

la solicitud de reintegro referida. En vista de ello, Burlington presentó una demanda

sobre reintegro de patentes ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina. Luego de varios trámites procesales, el 28 de junio de 1995 Burlington presentó

una moción de sentencia sumaria y alegó que no existía controversia de hechos y que

procedía dictarse la sentencia solicitada a su favor por ser el pago de la patente en

cuestión una contribución1 proscrita por la citada disposición, 49 U.S.C.A. 1513(a), que

era una legislación federal que ocupaba el campo.2 El Municipio se opuso y alegó que del

historial legislativo de la disposición en cuestión y de la jurisprudencia pertinente

se desprendía de modo claro que la prohibición aludida se limitaba solamente a impuestos

sobre el tráfico aéreo de personas y no se extendía al tráfico de carga.

El 5 de febrero de 1996, el tribunal de instancia dictó una sentencia sumaria a

favor de Burlington. Este concluyó que el texto de la sección 1513(a) referida prohibía

la imposición de cualquier tipo de tributación computada sobre el ingreso bruto devengado

de la transportación aérea, incluyendo la transportación aérea de carga. Le ordenó al

Municipio abstenerse de cobrar patentes por dicho concepto y que reintegrase las patentes

ya pagadas.

Inconforme con este dictamen, el Municipio presentó un recurso de apelación ante

este Tribunal. Mediante resolución de 17 de mayo de 1996, dispusimos que el recurso

aludido no planteaba una cuestión constitucional sustancial y que procedía remitir el

recurso al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Remitido el caso, y luego de los trámites

apelativos de rigor, el foro apelativo emitió una sentencia y confirmó la del foro de

instancia. Resolvió que la prohibición establecida por la referida sección 1513(a)

impedía la imposición de patentes municipales sobre el ingreso bruto devengado por el

transporte aéreo de carga.

1 Burlington basó esta conclusión en lo resuelto por este Foro en American Express v. Mun. de San Juan, 120 D.P.R. 339 (1988), en el cual se resolvió que el pago de patentes es una contribución sobre el ingreso bruto y no una licencia o permiso. 4

Por no estar de acuerdo con el dictamen del foro apelativo, el Municipio acudió

oportunamente ante nos mediante un recurso de certiorari y alegó los siguientes errores:

PRIMER ERROR

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia que concluyó que la sección 1513(a) del Título 49 de las Leyes de Estados Unidos prohíbe imponer el pago de patentes municipales, computados a base del ingreso bruto devengado por el negocio de transporte aéreo de carga.

SEGUNDO ERROR

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia que impuso el pago de honorarios de abogado al Municipio de Carolina.

El 21 de noviembre de 1997 expedimos el recurso solicitado para revisar el dictamen

del foro apelativo. El 27 de enero de 1998 la parte peticionaria presentó su alegato.

La parte recurrida presentó el suyo el 25 de febrero de 1998, y lo amplió el 16 de junio

de 1999.

Con el beneficio de sus comparecencias, pasamos a resolver.

II

La cuestión precisa ante nos es si lo dispuesto en la sección 1513(a) del Título

49 del U.S.C.A. es aplicable a Puerto Rico de modo tal que el Municipio de Carolina está

impedido de imponer patentes municipales sobre el negocio de transporte aéreo de carga

que ocurre dentro de su demarcación.

Como se sabe, la sección nueve (9) de la Ley de Relaciones Federales dispone, en

lo pertinente aquí, que “Las leyes estatutarias de Estados Unidos que no sean localmente

inaplicables... tendrán el mismo efecto y validez en Puerto Rico que en los Estados

Unidos...” 1 L.P.R.A., Materia #3, Relaciones Federales. En virtud de esta disposición,

aplica claramente a Puerto Rico cualquier estatuto federal que satisfaga dos requisitos:

(1) que la ley federal sea una que el Congreso puede legislar válidamente para los estados

de la Unión; (2) que el Congreso haya dispuesto expresamente que también aplica al Estado

Libre Asociado de Puerto Rico. Véase, Córdova v. Chase Manhattan Bank, 649 F. 2d 36 (1981);

Moreno Ríos v. U.S.A., 256 F. 2d 68 (1958); Sánchez v. U.S., 256 F. 2d 73 (1958); U.S.

v. Figueroa Ríos, 140 F. Supp. 376 (1956); Consentino v. I.L.A., 126 F. Supp. 420 (1954).

Véase, también Caribtow v. Occupational Safety and Health Review Commission, 493 F. 2d

1064 (1974).

A la luz de lo anterior, no cabe duda de que la disposición de la ley federal que

está en cuestión en el caso de autos es aplicable al Estado Libre Asociado de Puerto

Rico. Se trata de una disposición estatutaria que el Congreso puede legislar para los

2 Esta sección fue enmendada posteriormente y codificada como 49 U.S.C.A. Sec. 40116. 5

estados de la Unión al amparo de la Cláusula de Comercio Interestatal de la 6

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