Pagán v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

73 P.R. Dec. 654
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 6, 1952·No. Núm. 263·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

En su querella enmendada radicada ante el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, el peticionario alegó, sustan-cialmente, que en los años 1949 y 1950 el Tesorero y el Auditor de Puerto Rico, querellados, descontaron y retuvieron parcialmente los haberes devengados por el peticionario por concepto de su salario como miembro del Senado Insular, durante un número de meses consecutivos, en un total de descuentos y retenciones montante a $1,733.26; que los que-rellados descontaron y retuvieron la cantidad expresada bajo el pretexto de que el querellante tenía una deuda de “income tax” con el Gobierno de Puerto Rico; que dichas contribu-ciones fueron impuestas y tasadas durante los años 1925 a 1933, y, después de estos años y con anterioridad a los des-cuentos y retenciones alegados, el Tesorero no había cobrado al querellante dichas contribuciones, ni había hecho gestiones para advertir, notificar, ni cobrar las mismas, por lo cual dicha supuesta deuda estaba prescrita en el año 1949 y en el año 1950, y además, que los querellados carecían de autoridad legal para cobrar las mismas en el año 1949 y en el año 1950, de acuerdo con lo provisto en los artículos 60 y 61 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de Puerto Rico aprobada en 1925 y según ésta quedó posteriormente enmendada, y, en su consecuencia, solicitó la devolución de la referida cantidad.

Los querellados, en su contestación a la querella enmen-dada, negaron específicamente que las contribuciones en con-troversia estuvieren prescritas y fueran inexistentes en ley, o que el Tesorero careciera de autoridad legal para cobrarlas.

[656] Antes de empezar la presentación de la prueba el Tribunal de Contribuciones aprobó una estipulación sometida por las partes al efecto de que “el Tesorero no ha iniciado ni ha proseguido ningún otro recurso, que no sea el de la retención de los haberes del peticionario a que se refiere este pleito, para el cobro de las contribuciones envueltas en este caso."

Después de celebrada la vista del caso, el Tribunal de Contribuciones dictó sentencia en 29 de junio de 1951 decre-tando “no haber lugar a ordenar a los demandados Tesorero y Auditor de Puerto Rico que paguen al demandante los haberes completos de sú sueldo como Senador de Puerto Rico que han sido o son objeto de descuentos y retenciones, ni a ordenar que se anulen y se cancelen las retenciones ya hechas de tales sueldos que motivaron este pleito..."

Expedimos auto de certiorari para revisar la resolución del Tribunal de Contribuciones.

En el primer señalamiento el peticionario alega que el Tribunal de Contribuciones erró “al resolver que el cobro de las contribuciones objeto de este pleito no había prescrito, y que el Tesorero tenía facultad para cobrarlas”. En apoyo de su contención el peticionario descansa en las disposiciones de la sección 61 (c) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos(1).

Recurre el peticionario al texto inglés de la Ley núm. 74 de 9 de mayo de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 207) que en-mendó la sección 61(c), tal como la misma rige en la actua-lidad, para sostener que la acción del Tesorero al coger bienes o salarios devengados valiéndose de la oficina del Auditor al amparo de las disposiciones del artículo 124 del Código [657] Político, (2) es un acto de “distraint” (3) para efectuar el cobro de contribuciones después de haber prescrito el término provisto por la ley para cobrarlas. Al recurrir al texto in-glés el peticionario sostiene que así lo hace porque existe discrepancia con el texto español al utilizarse el vocablo “embargo” como una traducción incorrecta de “distraint”. El vo-cablo “apremio” sería una traducción correcta de la palabra “distraint”. Bianchi v. Domenech, Tesorero, 47 D.P.R. 41, 53, en el que se cita el de Bowers v. N. Y. & Albany Co., 273 U. S. 346; véase además la sección 83 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. (4) El procedimiento de apremio (distraint) es análogo o equivalente al de embargo. Bianchi v. Dome-[658] nech, Tesorero, 47 D.P.R. 57; notas en 84 U.Pa.L.Rev. 262 y 45 Yale L.J. 945; 9 Mertens, Law of Federal Income Taxation, sección 49.149, pág. 127. Por tanto, la sección 61(c), supra, impediría cualquiera de los dos procedimientos — el de apremio o el judicial — para el cobro de una contribución, que se comenzara después del período de diez años a partir de la fecha en que fué impuesta.

¿Fué acaso el procedimiento utilizado por los interventores en este caso el de embargo, que se menciona en la sección 61(c), supra, o el de apremio (distraint), según lo califica el peticionario? Contestamos en la negativa. La actuación de los interventores al cobrarle al peticionario contribuciones sobre ingresos tasadas e impuestas, mediante el procedi-miento de retenciones parciales de sueldo como Senador, lo fué a tenor con las disposiciones del artículo 124 del Código Político. No fué utilizando el procedimiento administrativo de apremio (distraint) para el cobro de contribuciones sobre ingresos y para el cual, por disposición de la citada sección 83 de la ley, supra, se sigue el mismo procedimiento de apre-mio establecido por la ley para el cobro de contribuciones sobre la propiedad y el cual no se considera debidamente ini-ciado hasta que se practique el embargo y la venta de los bienes del contribuyente. Bianchi v. Domenech, Tesorero, supra; 10 Mertens, sección 57.86, pág. 274. No puede, pues, decirse que la actuación del Tesorero, al retener salarios de-vengados, fué un acto de “distraint” (apremio), el cual es un procedimiento definido para el cobro de contribuciones.

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Pagán v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 73 P.R. Dec. 654 (prsupreme 1952).

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