Díaz Rivera v. Secretario De Hacienda

2006 TSPR 85
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 18, 2006
DocketCC-2004-0435
StatusPublished
Cited by1 cases

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Díaz Rivera v. Secretario De Hacienda, 2006 TSPR 85 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Blas D. Díaz Rivera

Peticionario Apelación vs. 2006 TSPR 85 Secretario de Hacienda 168 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2004-435

Fecha: 18 de mayo de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel I

Juez Ponente:

Hon. Carlos Rivera Martínez

Oficina del Procurador General:

Lcda. Wanda I. Simons García Procuradora General Auxiliar

Lcda. Doraliz E. Ortiz De León Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Carlos E. Díaz Olivo

Materia: Reintegro

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Peticionario

vs. CC-2004-435 CERTIORARI

Secretario de Hacienda

Recurrido

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2006

A finales del mes de junio de 1998, Blas D.

Díaz Rivera decidió retirarse del servicio

público activo, por lo cual solicitó la

liquidación de sus haberes y de los beneficios

correspondientes por los servicios prestados. En

virtud de lo anterior, el Senado del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico le envió al Departamento

de Hacienda, en adelante Hacienda, una nómina

especial para el pago de $2,400 por concepto de

la liquidación de las vacaciones de Díaz Rivera.

El 30 de junio de 1998, Hacienda recibió la

referida nómina especial. Así las cosas --y

amparándose en lo dispuesto en el Artículo 9(j)

de la Ley Núm. 230 del 23 de julio de 1974,

conocida como la Ley de Contabilidad del Gobierno CC-2004-435 2

de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. § 283h(j), la cual impide

desembolsar fondos públicos a quien tenga deudas con el

erario-- Hacienda retuvo la aludida suma para el pago de

unas contribuciones adeudadas por Díaz Rivera

pertenecientes al año 1982.

Inconforme con tal retención, el 14 de octubre de

1998 Díaz Rivera le envió una carta a la entonces

Secretaria de Hacienda, Xenia Vélez Silva impugnando el

aludido crédito. Indicó que se había aplicado

indebidamente el balance de la liquidación de sus

vacaciones a una deuda prescrita de contribuciones sobre

ingreso de 1982. Posteriormente, el 26 de octubre de 1998,

la entonces Subdirectora del Negociado de Recaudaciones,

Sra. Ivette Lebrón Agostini, mediante comunicación

escrita, formalmente le notificó a Díaz Rivera que había

acreditado la suma retenida a una deuda de $8,309.15 por

concepto de contribuciones sobre ingresos y, a su vez, le

indicó la razón por la cual procedía el crédito a favor de

la Secretaria de Hacienda; le explicó que aun cuando en

efecto no podía cobrarse la deuda por métodos ordinarios

de cobro debido a que estaba prescrita, ello no le impedía

a la Secretaria de Hacienda acreditar a la deuda la

liquidación de sus vacaciones debido a que el Artículo

9(j) de la Ley de Contabilidad de Puerto Rico, ante, le

impedía desembolsar fondos del Estado a quien tuviera

deudas con el erario. Asimismo, le apercibió que, de no

estar de acuerdo con la decisión, tenía derecho a CC-2004-435 3

solicitar revisión, presentando una querella ante la

Secretaría de Procedimiento Adjudicativo de dicha agencia.1

El 2 de noviembre de 1998 Díaz Rivera le envió una

segunda misiva a Vélez Silva, esta vez solicitando la

celebración de una vista administrativa para la revisión

de la aludida determinación; argumentó que el descuento

realizado respondía a una deuda contributiva de más de

quince años sobre la cual nunca se había recibido

notificación o gestión de cobro alguna. En vista de ello,

indicó que, conforme la Sección 6006 del Código de Rentas

Internas de 1994, 13 L.P.R.A. § 8026, la referida deuda

estaba prescrita. A su vez, señaló que--según los

principios y normas sobre prescripción dispuestas en el

Código Civil de Puerto Rico, así como lo resuelto en

Carazo v. Secretario de Hacienda, 118 D.P.R. 306 (1987)--

el descuento efectuado era improcedente.

La aludida solicitud fue acogida como una querella y

referida a la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo,

quien ordenó al Negociado de Recaudaciones que contestara

la misma. En cumplimiento con lo ordenado, el 25 de

febrero de 1999 el Negociado de Recaudaciones contestó la

querella reafirmándose en lo expresado en la misiva del 26

de octubre de 1998. Así las cosas, la Secretaría de

1 Específicamente, en la referida misiva se hizo constar que al 30 de junio de 1998 surgía de los récords que Díaz Rivera adeudada la antes mencionada cantidad de $8,309.15 por concepto de contribuciones sobre ingresos. De este modo, se indicó que se había acompañado con la misiva una certificación de deuda. CC-2004-435 4

Procedimiento Adjudicativo notificó a Díaz Rivera la

celebración de una vista administrativa a ser celebrada el

5 de mayo de 1999.

Mientras transcurría el antes mencionado

procedimiento, el 8 de febrero de 1999 entró en vigor la

Ley Núm. 209 de 9 de agosto de 1998, 3 L.P.R.A. § 283(a),

en adelante Ley Núm. 209, la cual enmendó el Código de

Rentas Internas de 1994, a los fines de proveer que no

empece lo establecido en la Ley de Contabilidad del

Gobierno, el Estado estaba impedido de cobrar deudas

contributivas luego de transcurridos diez (10) años desde

su tasación. La referida pieza legislativa dispuso,

además, que transcurrido este término Hacienda tenía que

eliminar las aludidas deudas de sus récords.

En virtud de lo anterior, durante la vista

administrativa, Díaz Rivera argumentó no sólo que su

alegada deuda contributiva estaba prescrita, sino, además,

que tenía derecho al beneficio provisto por la Ley Núm.

209.2 En virtud de lo anterior, el 9 de junio de 1999 el

2 Durante la referida vista Díaz Rivera alegó, además, que la retención o confiscación que Hacienda intentaba efectuar sobre su compensación equivalía a un embargo de salarios del contribuyente, acción que estaba sujeta a ciertas salvaguardas de naturaleza sustantiva y procesal que no habían sido observadas. Asimismo, señaló que los principios fundamentales de trato justo y razonabilidad esbozados en la protección constitucional del debido proceso de ley, imposibilitaban a Hacienda a cobrar una deuda en donde se pretendía que le aplicaran al contribuyente las normas de prescripción impidiéndole presentar prueba para derrotar la existencia de la deuda contributiva que se le imputaba y el monto de su importe, mientras sin embargo, Hacienda intentaba esquivar la (Continúa . . .) CC-2004-435 5

Oficial Examinador que presidía la vista ordenó a las

partes a que se expresaran por escrito en cuanto a la

aplicación de la Ley Núm. 209 a los hechos del presente

caso.

Luego de que ambas partes expusieran sus respectivas

posiciones al respecto, el 1 de diciembre de 2000,

mediante resolución a esos efectos, la Secretaría de

Procedimiento Adjudicativo denegó la solicitud de

reintegro presentada por Díaz Rivera. Específicamente,

resolvió que el Artículo 9(j) de la Ley de Contabilidad

del Gobierno, impedía a Hacienda efectuar desembolso

alguno a favor de un contribuyente que tuviese una deuda

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