García Aponte v. Estado Libre Asociado

135 P.R. Dec. 137
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 1994
DocketNúmero: RE-93-328
StatusPublished
Cited by46 cases

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Bluebook
García Aponte v. Estado Libre Asociado, 135 P.R. Dec. 137 (prsupreme 1994).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

I

Nos corresponde determinar en qué momento comienza a transcurrir nuevamente el término prescriptivo de un (1) [139]*139año dispuesto por el Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5298, que fue interrumpido por la presentación de una demanda y que posteriormente fue desistida al amparo de la Regla 39.1(a)(1) de Procedi-miento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Por los fundamentos expuestos más adelante, conclui-mos que dicho término comienza a transcurrir nuevamente a partir de la fecha cuando se presenta ante el Tribunal el aviso de desistimiento.

H-1 HH

Los codemandantes —Belinda, Felipe e Ivonne, todos de apellido García— son los padres y abuela, respectiva-mente, de un bebé que murió poco después de nacer en el Hospital de Área de Guayama. En vista de lo anterior, el 10 de noviembre de 1989, los codemandantes presentaron una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante el Estado), entre otros, para alegar —en síntesis— que la muerte del bebé se “debió a la culpa y/o negligencia de los demandados” y reclamar los daños sufri-dos por éstos como resultado de la muerte. Apéndice 3, pág. 1.

Posteriormente, y a tenor con lo dispuesto por la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, supra, los demandantes presentaron un aviso de desistimiento voluntario. El 24 de enero de 1990 se dictó una sentencia de archivo sin perjui-cio, la cual fue archivada en autos y notificada el 2 de fe-brero de 1990.

Así las cosas, el 4 de febrero de 1991 los demandantes presentaron nuevamente una demanda donde se volvió a incluir, entre otros, al Estado como demandado, quien a su vez presentó una demanda contra tercero contra la Univer-sidad de Ciencias Médicas San Juan Bautista, Inc. Esta última solicitó la desestimación del pleito invocando la de-fensa de prescripción. En términos generales, alegó que al [140]*140momento de presentarse la segunda demanda, el 4 de fe-brero de 1991, ésta ya había prescrito, y argumentó que el término prescriptivo debía computarse a partir del mo-mento cuando se dictó la sentencia de archivo, el 24 de enero de 1990.

Por su parte, los demandantes presentaron un escrito en oposición en el que sostuvieron que el nuevo término prescriptivo debía computarse a partir del momento cuando se archivó en autos la copia de la notificación de la sentencia de archivo, es decir, el 2 de febrero de 1990. Bajo esta teoría, argumentaron que el término prescriptivo ven-ció el sábado 2 de febrero de 1991, por lo que se extendió hasta el lunes 4 de febrero, cuando se presentó la demanda por segunda vez.

Sometida la controversia ante la consideración del tribunal de instancia, éste dictó la sentencia, desestimando las causas de acción instadas por Felipe e Ivonne García por entender que éstas habían prescrito.

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