Perez Matias, Edgar v. Bella Vista Hospital, Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 26, 2024·No. KLAN202400125·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

EDGAR PÉREZ MATÍAS APELACIÓN Procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia,

v. Sala Superior de Mayagüez

BELLA VISTA HOSPITAL, INC., h/n/c HOSPITAL Caso Núm.: BELLA VISTA; INTEGRAND MZ2023CV01403 MEDICAL SOLUTIONS, LLC; (306) DR. ALEJANDRO VARGAS NOGUEZ y la Sociedad de KLAN202400125 Sobre: daños y Gananciales compuesta con Perjuicios; su conyugue MENGANA MÁS Impericia Médica CUAL; MEDPRO GROUP h/n/c THE MEDICAL PROTECTIVE COMPANY; TRIPLE-S PROPIEDAD, INC.;

PUERTO RICO MEDICAL DEFENSE INSURANCE COMPANY; SINDICATO DE ASEGURADORAS PARA LA SUSCRIPCIÓN CONJUNTA SEGURO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MEDICO-

HOSPITALARIA (SIMED); COMPAÑÍAS DE SEGUROS A, B, y C; PERSONAS DESCONOCIDAS X, Y y Z

Apelados

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera

Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2024.

Comparece ante nos el señor Edgar Pérez Matías (“señor Pérez Matías” o “Apelante”) mediante un recurso de Apelación presentado el 12 de febrero de 2024. Nos solicita la revocación de una Sentencia Parcial emitida el 30 de noviembre de 2023 y notificada el 6 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de la misma, el foro a quo desestimó la reclamación judicial del

Número Identificador SEN(RES)2024____________

Apelante, bajo el fundamento de prescripción extintiva. Oportunamente, éste presentó una Solicitud de Reconsideración. Evaluados sus argumentos, el 10 de enero de 2024, notificada el 12 del mismo mes y año, el foro primario emitió una Orden, en la que declaró No Ha Lugar la reconsideración solicitada.

A su vez, el Apelante nos peticiona la revocación de una Sentencia emitida el 17 de enero de 2024, notificada al próximo día. Mediante el referido dictamen, dicho foro a quo desestimó la demanda instada contra The Medical Protective Company (“MedPro”), amparado nuevamente en la figura de la prescripción extintiva.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos las sentencias apeladas.

I.

El 11 de abril de 2022, el señor Pérez Matías instó una Demanda (MZ2022CV00544) de daños y perjuicios contra de Bella Vista Hospital Inc. haciendo negocios como Hospital Bella Vista (“Hospital”), Integrated Medical Solution (“Integrated”), el doctor Alejandro Vargas Noguez (“Dr. Vargas Noguez”), y el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (“SIMED”), entre otros.1 En ajustada síntesis, alegó que el 11 de abril de 2021, visitó la Sala de Emergencia del Hospital tras experimentar un fuerte dolor abdominal. Sin embargo, adujo que no recibió tratamiento adecuado y fue dado de alta a destiempo. Como resultado, aseveró que sufrió una perforación intestinal. En vista de lo anterior, solicitó $500,000.00 en concepto de daños físicos y angustias mentales.

El 11 de agosto de 2022, el demandante presentó un Aviso de Desistimiento Voluntario al Amparo de la Regla 39.1(a)(1) de

1 Entrada (1) del Sistema Unificado del Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del caso MZ2022CV00544.

Procedimiento Civil.2 Evaluada su solicitud, el 11 de agosto de 2022, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia, notificada el 16 de agosto de 2022, declarando Ha Lugar el referido desistimiento. En lo concerniente, dispuso el siguiente dictamen:

Atendido el “AVISO DE DESISTIMIENTO VOLUNTARIO AL AMPARO DE LA REGLA 39.1 (A)(1) DE PROCEDIMIENTO CIVIL” presentada el 11 de agosto de 2022 por la parte demandante, por conducto de su representante legal, se dispone:

Se declara HA LUGAR dicha solicitud y en virtud de las disposiciones de la Regla 39.1(a)(1) de las de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia, se decreta el archivo sin perjuicio. (Énfasis suprimido).3

Eventualmente, el 14 de agosto de 2023, el señor Pérez Matías incoó una segunda Demanda (MZ2023CV01403) fundamentada en los mismos hechos.4 En lo pertinente, advirtió que el 11 de abril de 2022, presentó una Demanda con el propósito de interrumpir el término prescriptivo.5 Sin embargo, manifestó que en aquel entonces desconocía la identidad de los demandados. Añadió que el Hospital ocultó información necesaria para presentar su causa de acción.

Así las cosas, el 10 de agosto de 2023, el Dr. Vargas Noguez junto al Sindicato presentaron una Moción de Desestimación por Prescripción.6 En este escrito, advirtieron que el término de un (1) año empezó a transcurrir desde el aviso del desistimiento de la primera demanda. De igual modo, el 10 de octubre de 2023, Integrated sometió una Moción de Desestimación por Prescripción Extintiva amparada en los mismos argumentos.7 En respuesta, 11 de octubre de 2023, el demandante presentó su Oposición a Mociones de Desestimación Registradas en

2 Apéndice de Apelante, pág. 65. 3 Íd., pág. 64. 4 Íd., págs. 36-54. 5 Íd., pág. 45. 6 Íd., págs., 55-58. 7 Íd., págs. 59-65.

SUMAC Núm. 18 y 19.8 En dicho escrito, reiteró que el Hospital ocultó información pertinente a su causa de acción. Aseveró que el término prescriptivo empezó a transcurrir el 17 de agosto de 2022, día que recibió copia de su expediente médico, y consecuentemente, pudo identificar como cocausantes de sus daños al Dr. Vargas e Integrated.

En vista de lo anterior, el 12 de octubre de 2023, el Dr.

Vargas Noguez y el Sindicato sometieron un escrito intitulado Dúplica y Solicitud para que se nos Releve de Contestar Hasta que se Resuelva la Moción de Desestimación.9 En esencia, argumentaron que el Apelante tenía conocimiento de la identidad de la parte compareciente desde la radicación de la demanda primera. Por tanto, adujeron que el hecho de que éste no contara con la totalidad del expediente médico, de ninguna manera implicaba que el término prescriptivo no había empezado a transcurrir. De nuevo, solicitaron desestimar la reclamación instada en su contra.

En respuesta, el 23 de octubre de 2023, el Apelante presentó una Réplica en Torno a Escrito Registrado en SUMAC Núm. 27.10 En esta ocasión, arguyó que las mociones de desestimación sometidas adolecen de los requisitos mínimos de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.10.2. Por tanto, añadió que procedía convertir la solicitud de desestimación a una petición de sentencia sumaria. Sin embargo, advirtió que los documentos presentados tampoco exhiben los criterios de una moción de sentencia sumaria. En vista de ello, solicitó denegar de plano la desestimación peticionada.

Por su parte, el 26 de octubre de 2023, el Hospital radicó su Moción de Desestimación.11 En lo concerniente, sostuvo que el haber

8 Íd., págs. 66-77. 9 Íd., págs. 78-81. 10 Íd., págs. 82-87. 11 Íd., págs. 88-96.

o no obtenido el expediente médico no altera el punto de partida de cuando comenzó a cursar el término prescriptivo en cuanto el Hospital, ni el momento en el que adquirió conocimiento sobre su alegada responsabilidad. Indicó que no proceden las alegaciones sobre la teoría cognoscitiva de los daños, puesto que fue incluido como codemandado desde la primera demanda. Además, argumentó que en la primera demanda se incluyeron más codemandados e información más abarcadora que la segunda demanda. En respuesta, el 10 de noviembre de 2023, el demandante sometió Oposición en Torno a “Moción Solicitando Desestimación” Registrada en SUMAC Núm. 32.12 En ésta, articuló las mismas alegaciones de sus anteriores oposiciones.

Evaluados los argumentos esgrimidos, el 30 de noviembre de 2023, notificada el 6 de diciembre de 2023, el foro primario emitió Sentencia Parcial, declarando Ha Lugar la desestimación peticionada. En ese dictamen, formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1) El 11 de abril de 2021 el Sr. Edgar Pérez Matías acudió a Sala de Emergencias del Hospital Bella Vista de Mayagüez debido a dolor abdominal.

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Perez Matias, Edgar v. Bella Vista Hospital, Inc, (prapp 2024).

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