Perez Matias, Edgar v. Bella Vista Hospital, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 26, 2024
DocketKLAN202400125
StatusPublished

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Perez Matias, Edgar v. Bella Vista Hospital, Inc, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EDGAR PÉREZ MATÍAS APELACIÓN Procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Mayagüez BELLA VISTA HOSPITAL, INC., h/n/c HOSPITAL Caso Núm.: BELLA VISTA; INTEGRAND MZ2023CV01403 MEDICAL SOLUTIONS, LLC; (306) DR. ALEJANDRO VARGAS NOGUEZ y la Sociedad de KLAN202400125 Sobre: daños y Gananciales compuesta con Perjuicios; su conyugue MENGANA MÁS Impericia Médica CUAL; MEDPRO GROUP h/n/c THE MEDICAL PROTECTIVE COMPANY; TRIPLE-S PROPIEDAD, INC.; PUERTO RICO MEDICAL DEFENSE INSURANCE COMPANY; SINDICATO DE ASEGURADORAS PARA LA SUSCRIPCIÓN CONJUNTA SEGURO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MEDICO- HOSPITALARIA (SIMED); COMPAÑÍAS DE SEGUROS A, B, y C; PERSONAS DESCONOCIDAS X, Y y Z

Apelados Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2024.

Comparece ante nos el señor Edgar Pérez Matías (“señor Pérez

Matías” o “Apelante”) mediante un recurso de Apelación presentado

el 12 de febrero de 2024. Nos solicita la revocación de una Sentencia

Parcial emitida el 30 de noviembre de 2023 y notificada el 6 de

diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de

la misma, el foro a quo desestimó la reclamación judicial del

Número Identificador

SEN(RES)2024____________ KLAN202400125 2

Apelante, bajo el fundamento de prescripción extintiva.

Oportunamente, éste presentó una Solicitud de Reconsideración.

Evaluados sus argumentos, el 10 de enero de 2024, notificada el 12

del mismo mes y año, el foro primario emitió una Orden, en la que

declaró No Ha Lugar la reconsideración solicitada.

A su vez, el Apelante nos peticiona la revocación de una

Sentencia emitida el 17 de enero de 2024, notificada al próximo día.

Mediante el referido dictamen, dicho foro a quo desestimó la

demanda instada contra The Medical Protective Company

(“MedPro”), amparado nuevamente en la figura de la prescripción

extintiva.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos las sentencias apeladas.

I.

El 11 de abril de 2022, el señor Pérez Matías instó una

Demanda (MZ2022CV00544) de daños y perjuicios contra de Bella

Vista Hospital Inc. haciendo negocios como Hospital Bella Vista

(“Hospital”), Integrated Medical Solution (“Integrated”), el doctor

Alejandro Vargas Noguez (“Dr. Vargas Noguez”), y el Sindicato de

Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de

Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (“SIMED”), entre

otros.1 En ajustada síntesis, alegó que el 11 de abril de 2021, visitó

la Sala de Emergencia del Hospital tras experimentar un fuerte dolor

abdominal. Sin embargo, adujo que no recibió tratamiento adecuado

y fue dado de alta a destiempo. Como resultado, aseveró que sufrió

una perforación intestinal. En vista de lo anterior, solicitó

$500,000.00 en concepto de daños físicos y angustias mentales.

El 11 de agosto de 2022, el demandante presentó un Aviso

de Desistimiento Voluntario al Amparo de la Regla 39.1(a)(1) de

1 Entrada (1) del Sistema Unificado del Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del caso MZ2022CV00544. KLAN202400125 3

Procedimiento Civil.2 Evaluada su solicitud, el 11 de agosto de

2022, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia, notificada

el 16 de agosto de 2022, declarando Ha Lugar el referido

desistimiento. En lo concerniente, dispuso el siguiente dictamen:

Atendido el “AVISO DE DESISTIMIENTO VOLUNTARIO AL AMPARO DE LA REGLA 39.1 (A)(1) DE PROCEDIMIENTO CIVIL” presentada el 11 de agosto de 2022 por la parte demandante, por conducto de su representante legal, se dispone:

Se declara HA LUGAR dicha solicitud y en virtud de las disposiciones de la Regla 39.1(a)(1) de las de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia, se decreta el archivo sin perjuicio. (Énfasis suprimido).3

Eventualmente, el 14 de agosto de 2023, el señor Pérez

Matías incoó una segunda Demanda (MZ2023CV01403)

fundamentada en los mismos hechos.4 En lo pertinente, advirtió que

el 11 de abril de 2022, presentó una Demanda con el propósito de

interrumpir el término prescriptivo.5 Sin embargo, manifestó que en

aquel entonces desconocía la identidad de los demandados. Añadió

que el Hospital ocultó información necesaria para presentar su

causa de acción.

Así las cosas, el 10 de agosto de 2023, el Dr. Vargas Noguez

junto al Sindicato presentaron una Moción de Desestimación por

Prescripción.6 En este escrito, advirtieron que el término de un (1)

año empezó a transcurrir desde el aviso del desistimiento de la

primera demanda. De igual modo, el 10 de octubre de 2023,

Integrated sometió una Moción de Desestimación por Prescripción

Extintiva amparada en los mismos argumentos.7

En respuesta, 11 de octubre de 2023, el demandante

presentó su Oposición a Mociones de Desestimación Registradas en

2 Apéndice de Apelante, pág. 65. 3 Íd., pág. 64. 4 Íd., págs. 36-54. 5 Íd., pág. 45. 6 Íd., págs., 55-58. 7 Íd., págs. 59-65. KLAN202400125 4

SUMAC Núm. 18 y 19.8 En dicho escrito, reiteró que el Hospital

ocultó información pertinente a su causa de acción. Aseveró que el

término prescriptivo empezó a transcurrir el 17 de agosto de 2022,

día que recibió copia de su expediente médico, y consecuentemente,

pudo identificar como cocausantes de sus daños al Dr. Vargas e

Integrated.

En vista de lo anterior, el 12 de octubre de 2023, el Dr.

Vargas Noguez y el Sindicato sometieron un escrito intitulado

Dúplica y Solicitud para que se nos Releve de Contestar Hasta que se

Resuelva la Moción de Desestimación.9 En esencia, argumentaron

que el Apelante tenía conocimiento de la identidad de la parte

compareciente desde la radicación de la demanda primera. Por

tanto, adujeron que el hecho de que éste no contara con la totalidad

del expediente médico, de ninguna manera implicaba que el término

prescriptivo no había empezado a transcurrir. De nuevo, solicitaron

desestimar la reclamación instada en su contra.

En respuesta, el 23 de octubre de 2023, el Apelante presentó

una Réplica en Torno a Escrito Registrado en SUMAC Núm. 27.10 En

esta ocasión, arguyó que las mociones de desestimación sometidas

adolecen de los requisitos mínimos de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.10.2. Por tanto, añadió que

procedía convertir la solicitud de desestimación a una petición de

sentencia sumaria. Sin embargo, advirtió que los documentos

presentados tampoco exhiben los criterios de una moción de

sentencia sumaria. En vista de ello, solicitó denegar de plano la

desestimación peticionada.

Por su parte, el 26 de octubre de 2023, el Hospital radicó su

Moción de Desestimación.11 En lo concerniente, sostuvo que el haber

8 Íd., págs. 66-77. 9 Íd., págs. 78-81. 10 Íd., págs. 82-87. 11 Íd., págs. 88-96. KLAN202400125 5

o no obtenido el expediente médico no altera el punto de partida de

cuando comenzó a cursar el término prescriptivo en cuanto el

Hospital, ni el momento en el que adquirió conocimiento sobre su

alegada responsabilidad. Indicó que no proceden las alegaciones

sobre la teoría cognoscitiva de los daños, puesto que fue incluido

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