Javier Amaury Ortiz Fernández Y Otros v. Municipio De San Juan Y Otros; Puerto Rico Medical Defense Insurance Company
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
JAVIER AMAURY ORTIZ FERNÁNDEZ Y OTROS Certiorari procedente del
Demandante-Recurrida Tribunal de Primera TA2026CE00664 Instancia, Sala de v. San Juan
MUNICIPIO DE SAN JUAN Caso núm.:
Y OTROS SJ2024CV07243 (804)
PUERTO RICO MEDICAL DEFENSE INSURANCE Sobre:
COMPANY Daños y Perjuicios
Demandada-Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud de desestimación presentada por una aseguradora en un caso de supuesta impericia médica. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que actuó correctamente el TPI, pues la reclamación contra la aseguradora no está prescrita, al haberse incluido a dicha parte, aunque con nombre desconocido, desde la presentación de la acción de referencia.
I.
El Sr. Javier Amaury Ortiz Fernández, la Sa. Ivelisse Veloz Maldonado, y la sociedad de gananciales compuesta por ambos (los “Demandantes”), presentaron la acción de referencia, sobre daños por impericia médica (la “Demanda”), el 5 de agosto de 2024. Se incluyeron como demandados, entre otros, a dos médicos (Dr. Rafael Vázquez Fonseca y Dr. Heraclio Fernández Hernández, o los “Médicos”).
Además, se incluyó como parte demandada a “Compañías Aseguradoras XYZ”, a quien se le describió de la forma siguiente en el párrafo 15 de la Demanda (énfasis suplido):
Las codemandadas compañías aseguradoras XYZ son una[] o varias compañías autorizadas a llevar a cabo negocios de seguro en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que para la fecha de los hechos que más adelante se relatan habían emitido una o varias pólizas de seguro con cubierta en todo vigor para cubrir las contingencia[s] alegadas en la presente demanda a nombre de uno o varios de los demandados antes mencionados y/o a nombre de cualquier cocausante desconocido por la parte demandante en estos momentos.
El 1 de abril de 2025, los Demandantes solicitaron enmendar la Demanda. Ello porque, “recientemente”, supo “del verdadero nombre de la compañía que brindaba los servicios médicos en la Sala de Emergencias del CDT Dr. Gualberto Rabell [Platinum Medical Services PSC] así como el de su compañía aseguradora [Chubb Insurance Company of Puerto Rico, o “Chubb”], la cual fue incluida en la demanda original con el nombre ficticio de Compañías Aseguradoras XYZ.”
El 19 de agosto de 2025, los Demandantes solicitaron enmendar la Demanda por segunda ocasión. Ello porque, “[e]n fecha reciente … advino en conocimiento de que la aseguradora de los [Médicos] era Puerto Rico Medical Defense Insurance Company” (la “Aseguradora” o la “Peticionaria”). El TPI autorizó la enmienda solicitada.
El 28 de octubre, la Aseguradora solicitó la desestimación de la reclamación en su contra por prescripción (la “Moción”). Señaló que los hechos ocurrieron en agosto de 2023, pero se le incluyó como demandada aproximadamente dos años luego y, por tanto, luego de haber expirado el término prescriptivo de un año. Arguyó que se le había incluido “por primera vez” a través de esa segunda enmienda, pues “no había sido traída al pleito antes”. Sostuvo que la inclusión inicial de “Aseguradoras XYZ” en la Demanda únicamente se refería
a la aseguradora que fue nombrada a través de la primera enmienda a la Demanda (Chubb).
Luego de que los Demandantes se opusieran a la Moción, y ambas partes presentaran escritos adicionales al respecto, mediante un dictamen notificado el 6 de marzo de 2026 (la “Resolución”), el TPI denegó la Moción. El TPI razonó que la alegación del párrafo 15 de la Demanda “fue suficiente” para incluir a todas las aseguradoras de cualquiera de los demandados. De conformidad, concluyó que la enmienda para incluir a la Aseguradora “se retrotrae a la fecha de la presentación de la [D]emanda y por tanto no está prescrita …”.
El 20 de marzo, la Aseguradora solicitó la reconsideración de la Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución notificada el 23 de abril.
El 25 de mayo (lunes), la Aseguradora presentó el recurso que nos ocupa, en el cual reitera lo planteado en la Moción. En particular, arguyó que el desconocimiento de los Demandantes en cuanto al nombre de la Aseguradora obedecía a “su falta de diligencia” y que, por ello, no procedía que la enmienda a la Demanda se retrotraiga a la fecha de su presentación inicial.
Conforme lo autoriza la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, resolvemos sin trámite ulterior.
II.
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, permite que una reclamación sea desestimada por ciertas razones, entre ellas, el dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. El tribunal debe ponderar la moción de forma que se tomen “como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”, y deberá interpretarlos conjuntamente, liberalmente y de la forma
más favorable para la parte demandante. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428-29 (2008).
Es importante tener en cuenta que el contenido de una demanda debe incluir “una relación sucinta y sencilla de la reclamación demostrativa de que el peticionario tiene derecho a un remedio...”. Regla 6.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. No es necesario entonces, que la parte demandante detalle minuciosamente en sus alegaciones lo ocurrido, sino que demuestre a grandes rasgos los méritos de su reclamación, mediante una exposición sucinta y sencilla de los hechos. Torres Torres v. Torres Serrano, 179 DPR 481, 501 (2010).
Asimismo, una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) procederá si, luego de examinada, el TPI determina que, a la luz de la situación más favorable al demandante y resolviendo toda duda a su favor, la demanda es insuficiente para constituir una reclamación válida. El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013); Consejo Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR 407, 423 (2012); Colón v. San Patricio Corp., 81 DPR 242, 266 (1959). En otras palabras, el promovente de la moción de desestimación tiene que demostrar que, presumiendo que lo allí expuesto es cierto, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Rosario v. Toyota, 166 DPR 1, 7 (2005); Pressure Vessels v. Empire Gas, 137 DPR 497, 505 (1994).
III.
“La prescripción extintiva es una institución de derecho sustantivo que extingue el derecho a ejercer determinada causa de acción”. Maldonado Rivera v. Suarez y otros, 195 DPR 182, 192 (2016). En otras palabras, la prescripción extintiva es materia de naturaleza sustantiva, regida por nuestro Código civil. Landrau Cabezudo y otros v. La Autoridad, 215 DPR___ (2025), 2025 TSPR 7
a la pág. 14, citando a Nevárez Agosto v. United Surety, 209 DPR 346, 356 (2022); SLG García–Villega v. ELA et al, 190 DPR 799, 812 (2014); Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 373 (2012).
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