Torres Colon, Ricardo v. Servicios Medicos Universitarios Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 26, 2024
DocketKLCE202400268
StatusPublished

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Torres Colon, Ricardo v. Servicios Medicos Universitarios Inc., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

RICARDO TORRES COLÓN Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina v. KLCE202400268

Caso Núm.: SERVICIOS MÉDICOS CA2022CV01681 UNIVERSITARIOS, INC. (409) H/N/C HOSPITAL UPR DR. FEDERICO TRILLA DE CAROLINA Y OTROS Sobre: Daños y otros UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO

Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2024.

Comparece ante nos la Universidad de Puerto Rico (UPR o

peticionaria), mediante Petición de Certiorari y solicita la revisión de

la Resolución emitida el 7 de diciembre de 2023, notificada el 11 de

diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina. Mediante el aludido dictamen, el foro primario

declaró No Ha Lugar una Moción solicitando desestimación por falta

de jurisdicción, presentada por la peticionaria. El 26 de diciembre de

2023, la UPR presentó Moción solicitando reconsideración, más la

misma fue denegada por el TPI mediante Resolución emitida el 31 de

enero de 2024, notificada el 1 de febrero de 2024.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y confirmamos la determinación

recurrida.

Número Identificador SEN2024__________ KLCE202400268 2

I.

El 28 de mayo de 2022, el señor Ricardo Torres Colón (señor

Torres Colón o recurrido) presentó una Demanda1 sobre daños y

perjuicios por impericia médico-hospitalaria en contra del doctor

José García García, su esposa y la sociedad legal de bienes

gananciales compuesta por ambos (Dr. García García), el Centro de

Diagnóstico y Tratamiento de Canóvanas h/n/c Canóvanas Medical

Center (CDT de Canóvanas), Servicios Médicos Universitarios, Inc.

h/n/c Hospital UPR Dr. Federico Trilla de Carolina (Hospital UPR),

el Municipio de Canóvanas, ABC Corp, XYZ, SE, Sutano de Tal, DEF

Insurance Company y GHI Insurance Company. Mediante esta,

alegó haber sufrido daños como consecuencia de un diagnóstico

erróneo.

En detalle, el recurrido adujo que el 6 de enero de 2021,

acudió en dos ocasiones al CDT de Canóvanas experimentando dolor

abdominal y en ambas instancias fue dado de alta con un

diagnóstico de indigestión y gastritis. Al día siguiente el dolor se

agudizó, por lo que acudió al Hospital UPR donde inicialmente le

diagnosticaron una infección, para la cual le suministraron

antibióticos. Mientras permanecía hospitalizado, fue diagnosticado

con apéndice perforado y con un absceso contenido.

Consecuente a ello, el 13 de enero de 2021, el señor Torres

Colón fue trasladado a otra institución hospitalaria en la que se le

realizó una apendicectomía de intervalo y un drenaje del absceso. El

mismo día regresó al Hospital UPR para continuar con su

tratamiento. Luego, el 18 de enero de 2021, el Dr. García García le

dio de alta con receta y con instrucciones de regresar en una fecha

futura para llevar a cabo un sonograma. Conforme surge de la

Demanda, el señor Torres Colón asistió a las citas de seguimiento

1 Apéndice del recurso, págs. 1-7. KLCE202400268 3

con el Dr. García García durante los meses de enero, febrero y

marzo.

Posteriormente, el 30 de mayo de 2021, este fue transportado

en ambulancia al CDT de Canóvanas luego de sufrir un episodio

sincopal. Tras ser evaluado, el mismo fue trasladado a otro centro

hospitalario en el que finalmente le revelaron que sufría de

apendicitis, apendicolito, fluido periappendiceal y sepsis. Ante ello,

el 31 de mayo de 2021 fue intervenido de emergencia para remover

el apéndice y nuevamente, drenar el absceso.

A tenor con todo lo anterior, el recurrido le imputó negligencia

al CDT de Canóvanas: (i) por no haber llevado a cabo un examen

físico completo y por consiguiente, brindar un diagnóstico erróneo

y, (ii) por haberlo dado de alta aun cuando el dolor persistía, lo que

provocó que regresara ese mismo día al hospital. Añadió que la

negligencia del CDT y sus médicos ocasionó que se perforara su

apéndice y desarrollara el absceso. Por otro lado, el señor Torres

Colón sostuvo que el Hospital UPR y el Dr. García García incurrieron

en negligencia al no pautar una apendicectomía en el periodo de

tiempo correspondiente, luego de realizarle la apendicectomía de

intervalo. Sostuvo que ello provocó infección, sepsis, episodios de

síncope, dolor y una operación de emergencia. Por todo lo anterior,

el señor Torres Colón reclamó una suma total de $600,000.00.

Tras varias incidencias procesales, el 10 de noviembre de

2022 el recurrido incoó Demanda Enmendada2 para incluir como

codemandados a los doctores Fabián Aurignac y Gilberto

Encarnación, quienes lo atendieron en el CDT de Canóvanas. La

enmienda fue autorizada por el foro de instancia el 15 de noviembre

de 20223.

2 Íd., págs. 20-26. 3 Véase entrada número 29 del expediente electrónico en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202400268 4

Luego de otros varios trámites procesales, el 10 de mayo de

2023 el señor Torres Colón presentó Moción sometiendo

emplazamientos diligenciados y solicitando anotación de rebeldía al

Dr. José García4. En lo pertinente, expresó que el Dr. García García

había sido emplazado el 10 de agosto de 2022 y el mismo no

compareció dentro del término dispuesto en las Reglas de

Procedimiento Civil. Por ello, solicitó la anotación de rebeldía al Dr.

García García.

Días más tarde, el 16 de mayo de 2023, el señor Torres Colón

presentó Moción solicitando autorización para presentar segunda

demanda enmendada5 junto a una Segunda Demanda Enmendada6.

En virtud de la primera, arguyó que en esa misma fecha había

recibido una llamada de la UPR en la que se le indicó que el Dr.

García García era facultativo de dicha institución. En vista de ello,

y a tenor con la inmunidad estatuida en el Código de Seguros7 para

con el Dr. García García, el recurrido solicitó autorización para

incluir a la UPR como patrono de este y en sustitución del mismo.

Además, retiró la solicitud de anotación de rebeldía previamente

presentada.

El 30 de julio de 2023, compareció la UPR sin someterse a la

jurisdicción, mediante una Moción solicitando desestimación a tenor

con la regla 10.2 de las de Procedimiento Civil 8. En esta, alegó

insuficiencia del emplazamiento y su diligenciamiento.

4 Véase entrada número 81 del expediente electrónico en el SUMAC. 5 Apéndice del recurso, págs. 27-29. 6 Íd., págs. 30-36. 7 El Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, dispone como sigue en su artículo 41.050: Ningún profesional de la salud (empleado o contratista) podrá ser incluido como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (“malpractice”) causada en el desempeño de su profesión, mientras dicho profesional actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidas las docentes, como empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades, el Centro Comprensivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico y los municipios. 26 LPRA sec. 4105. 8 Apéndice del recurso, págs. 37-41. KLCE202400268 5

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