Sucesion De Jorge Eduardo Gonzalez v. Corporacion Agricola Amoros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 19, 2024·No. KLAN202400237·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

SUCESIÓN JORGE Apelación procedente EDUARDO GONZÁLEZ del Tribunal de RODRÍGUEZ Primera Instancia Sala COMPUESTA POR de Superior de VALERIE ANNE Guayama GONZÁLEZ BEIL;

MARIE GEORGIE GONZÁLEZ BEIL; Caso Núm.:

MARÍA ELENA GM2024CV00049 GONZÁLEZ BEIL Y KLAN202400237 JORGE EDUARDO GONZÁLEZ BEIL Sobre:

Acción de Retracto

Apelados

V.

CORPORACIÓN AGRÍCOLA AMORÓS Y TECSECURE, INC.

Apelante

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2024.

Comparecen la Corporación Agrícola Amorós y Tecsecure, Inc.

(denominados en común, parte apelante), mediante recurso de Apelación en el que nos solicitan que revoquemos una Sentencia dictada el 12 de febrero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI).1 En esta determinación, el foro primario declaró ha lugar una Moción en Cumplimiento de Orden sobre Desistimiento y Otros Extremos presentada por los demandantes, entiéndase, Valerie Anne González Beil, también conocida por Valerie Ann Sanders; Mari Georgie González Beil,

1 Apéndice de la Apelación de la parte apelante, Anejo I, págs. 1-2. Archivada y notificada en autos el 14 de febrero de 2024.

Número Identificador SEN2024________________

también conocida por Marie G. Coleman; María Elena González Beil, también conocida por Elena Buresh; y Jorge Eduardo González Beil; miembros de la Sucesión Jorge Eduardo González Rodríguez (en adelante, Sucesión González-Rodríguez o parte apelada) y en consecuencia, archivó la reclamación sin perjuicio y sin especial imposición de costas, gastos y honorarios legales.

Tras evaluar el expediente ante nuestra consideración, confirmamos la Sentencia apelada. Explicamos.

-I-

El Sr. Jorge Eduardo González Rodríguez y la Corporación Agrícola Amorós mantenían una comunidad de bienes sobre dos fincas denominadas en conjunto como el “Salitral”, ubicadas entre los municipios de Guayama y Salinas, Puerto Rico. En específico, el señor González Rodríguez era dueño en común pro indiviso del cincuenta por ciento (50%) de dos fincas rústicas: la finca número 8,303 registrada en el folio 182 del tomo 210 de Salinas y la finca número 13,992 inscrita en el folio 132 del tomo 390 de Guayama, ambas en el Registro de la Propiedad de Guayama. Por otro lado, la Corporación era dueña del otro cincuenta por ciento (50%) de las propiedades descritas anteriormente.

El 7 de noviembre de 2018, el señor González Rodríguez falleció. Eventualmente, el 22 de abril de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, declaró como únicos y universales herederos del causante González Rodríguez a sus tres hijas y su único hijo, la parte apelada en el caso de epígrafe. A tales efectos, la Sucesión González-Rodríguez adquirió el cincuenta por ciento (50%) del “Salitral”.2

2 Resolución emitida por el Juez Oscar M. González Rivera del Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Guayama, caso identificado con el alfanumérico GM2019CV00134. Véase Entrada Núm. 1, Anejo 1, págs. 1-2, del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

El 6 de noviembre de 2023, la Corporación, representada por el Sr. Manuel Guerra Mondragón, vendió a Tecsecure, Inc. (en adelante, TEC), también representada por el señor Guerra Mondragón, el cincuenta por ciento (50%) que poseía de las fincas por la suma de $191,400.00.3 Cabe resaltar que, la escritura de compraventa correspondiente a este negocio jurídico fue autorizada por la Lcda. Nanette Rickenbach Ojeda, la representante legal de la parte apelante en el caso de epígrafe.4 El 23 de noviembre de 2023, a través del señor Guerra Mondragón, TEC envió una carta a la Sucesión González-Rodríguez en la que informó que adquirió mediante una compraventa con la Corporación la participación del cincuenta por ciento (50%) de las fincas.5 Manifestó que, a partir de ese negocio jurídico, se compuso una nueva comunidad de bienes entre la Sucesión González- Rodríguez y TEC, salvo que alguno ejerza el derecho de retracto dentro del término establecido en ley. Además, le propuso a la parte apelada dos alternativas para adquirir la participación de sus cuotas dentro de un período de exclusividad. Por la misma línea, sugirió compartir cualquier tasación realizada para revisar los precios sugeridos y lograr un consenso beneficioso para todas las partes. Por último, invitó a la Sucesión González-Rodríguez a coordinar una llamada telefónica para atender cualquier asunto relacionado con las fincas.

Eventualmente, la Sra. Valerie Anne González Beil, también conocida por Valerie Ann Sanders, respondió la misiva de TEC.6 En detalle, indicó que estaba contestando la propuesta enviada el 22 de noviembre de 2023 en nombre de todos sus hermanos. Agregó que la propuesta es similar a otras recibidas anteriormente para su

3 Apéndice del recurso de Apelación de la parte apelante, Anejo II, págs. 3-16. 4 Íd. 5 Íd., Anejo III, págs. 17-19. La carta lleva la fecha del 22 de noviembre de 2023. 6 Íd., Anejo IV, págs. 20-21.

consideración. Afirmó que, para evaluar la oferta de manera informada, necesitaban revisar todos los documentos relacionados con la transacción en la que TEC adquirió las fincas de Corporación. Por consiguiente, solicitó una serie de documentos, que incluyen: resoluciones corporativas de TEC y Corporación; escritura de compraventa; inscripción en el Registro de la Propiedad; documentos presentados ante el Departamento de Estado; entre otros.

El 25 de enero de 2024, la Sucesión González-Rodríguez presentó una acción de retracto de comuneros, al amparo del Artículo 1056 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 8872, en contra de la parte apelante.7 En su reclamación, sostuvo que la Corporación estaba al tanto de que la Sucesión González-Rodríguez poseía el cincuenta por ciento (50%) de las fincas y nunca le ofreció venderle su participación del otro cincuenta por ciento (50%) de cada propiedad, según exige el derecho de tanteo otorgado a todo copropietario. Asimismo, argumentó que la Sucesión González- Rodríguez, como copropietaria, tiene a su favor el derecho de retracto para evitar la enajenación de las fincas por parte de la Corporación a favor de TEC. En consecuencia, la parte apelada solicitó al foro primario que ordenara a Corporación venderle a la Sucesión González-Rodríguez las propiedades objeto de compraventa al mismo precio acordado con TEC.

El 29 de enero de 2024, sin someterse a la jurisdicción del tribunal de instancia, la parte apelante presentó una Solicitud de Desestimación con Perjuicio al Amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil.8 A través de esta solicitud, planteó que: (1) la causa de acción estaba prescrita; (2) la demanda no fue perfeccionada según establecen las disposiciones sobre retracto del

7 Íd., Anejo V, págs. 22-27. 8 Íd., Anejo VI, págs. 28-35.

Código Civil de Puerto Rico; (3) la Sucesión González-Rodríguez no consignó la cuantía del precio de venta por la cual reclama ejercer el derecho de retracto de comuneros; y (4) aun tomando como ciertas todas las alegaciones bien hechas, la demanda no expuso una reclamación que justifique la concesión de un remedio contra la Corporación y TEC. En virtud de lo anterior, solicitó la desestimación de la demanda con perjuicio.

Así las cosas, el 7 de febrero de 2024, la Sucesión González-

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Sucesion De Jorge Eduardo Gonzalez v. Corporacion Agricola Amoros, (prapp 2024).

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