Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
SUCESIÓN JORGE Apelación procedente EDUARDO GONZÁLEZ del Tribunal de RODRÍGUEZ Primera Instancia Sala COMPUESTA POR de Superior de VALERIE ANNE Guayama GONZÁLEZ BEIL; MARIE GEORGIE GONZÁLEZ BEIL; Caso Núm.: MARÍA ELENA GM2024CV00049 GONZÁLEZ BEIL Y KLAN202400237 JORGE EDUARDO GONZÁLEZ BEIL Sobre: Acción de Retracto Apelados
V.
CORPORACIÓN AGRÍCOLA AMORÓS Y TECSECURE, INC.
Apelante Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2024.
Comparecen la Corporación Agrícola Amorós y Tecsecure, Inc.
(denominados en común, parte apelante), mediante recurso de
Apelación en el que nos solicitan que revoquemos una Sentencia
dictada el 12 de febrero de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI).1 En esta determinación,
el foro primario declaró ha lugar una Moción en Cumplimiento de
Orden sobre Desistimiento y Otros Extremos presentada por los
demandantes, entiéndase, Valerie Anne González Beil, también
conocida por Valerie Ann Sanders; Mari Georgie González Beil,
1 Apéndice de la Apelación de la parte apelante, Anejo I, págs. 1-2. Archivada y
notificada en autos el 14 de febrero de 2024.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400237 2
también conocida por Marie G. Coleman; María Elena González Beil,
también conocida por Elena Buresh; y Jorge Eduardo González Beil;
miembros de la Sucesión Jorge Eduardo González Rodríguez (en
adelante, Sucesión González-Rodríguez o parte apelada) y en
consecuencia, archivó la reclamación sin perjuicio y sin especial
imposición de costas, gastos y honorarios legales.
Tras evaluar el expediente ante nuestra consideración,
confirmamos la Sentencia apelada. Explicamos.
-I-
El Sr. Jorge Eduardo González Rodríguez y la Corporación
Agrícola Amorós mantenían una comunidad de bienes sobre dos
fincas denominadas en conjunto como el “Salitral”, ubicadas entre
los municipios de Guayama y Salinas, Puerto Rico. En específico, el
señor González Rodríguez era dueño en común pro indiviso del
cincuenta por ciento (50%) de dos fincas rústicas: la finca número
8,303 registrada en el folio 182 del tomo 210 de Salinas y la finca
número 13,992 inscrita en el folio 132 del tomo 390 de Guayama,
ambas en el Registro de la Propiedad de Guayama. Por otro lado, la
Corporación era dueña del otro cincuenta por ciento (50%) de las
propiedades descritas anteriormente.
El 7 de noviembre de 2018, el señor González Rodríguez
falleció. Eventualmente, el 22 de abril de 2019, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, declaró como únicos
y universales herederos del causante González Rodríguez a sus tres
hijas y su único hijo, la parte apelada en el caso de epígrafe. A tales
efectos, la Sucesión González-Rodríguez adquirió el cincuenta por
ciento (50%) del “Salitral”.2
2 Resolución emitida por el Juez Oscar M. González Rivera del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guayama, caso identificado con el alfanumérico GM2019CV00134. Véase Entrada Núm. 1, Anejo 1, págs. 1-2, del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLAN202400237 3
El 6 de noviembre de 2023, la Corporación, representada por
el Sr. Manuel Guerra Mondragón, vendió a Tecsecure, Inc. (en
adelante, TEC), también representada por el señor Guerra
Mondragón, el cincuenta por ciento (50%) que poseía de las fincas
por la suma de $191,400.00.3 Cabe resaltar que, la escritura de
compraventa correspondiente a este negocio jurídico fue autorizada
por la Lcda. Nanette Rickenbach Ojeda, la representante legal de la
parte apelante en el caso de epígrafe.4
El 23 de noviembre de 2023, a través del señor Guerra
Mondragón, TEC envió una carta a la Sucesión González-Rodríguez
en la que informó que adquirió mediante una compraventa con la
Corporación la participación del cincuenta por ciento (50%) de las
fincas.5 Manifestó que, a partir de ese negocio jurídico, se compuso
una nueva comunidad de bienes entre la Sucesión González-
Rodríguez y TEC, salvo que alguno ejerza el derecho de retracto
dentro del término establecido en ley. Además, le propuso a la parte
apelada dos alternativas para adquirir la participación de sus cuotas
dentro de un período de exclusividad. Por la misma línea, sugirió
compartir cualquier tasación realizada para revisar los precios
sugeridos y lograr un consenso beneficioso para todas las partes.
Por último, invitó a la Sucesión González-Rodríguez a coordinar una
llamada telefónica para atender cualquier asunto relacionado con
las fincas.
Eventualmente, la Sra. Valerie Anne González Beil, también
conocida por Valerie Ann Sanders, respondió la misiva de TEC.6 En
detalle, indicó que estaba contestando la propuesta enviada el 22 de
noviembre de 2023 en nombre de todos sus hermanos. Agregó que
la propuesta es similar a otras recibidas anteriormente para su
3 Apéndice del recurso de Apelación de la parte apelante, Anejo II, págs. 3-16. 4 Íd. 5 Íd., Anejo III, págs. 17-19. La carta lleva la fecha del 22 de noviembre de 2023. 6 Íd., Anejo IV, págs. 20-21. KLAN202400237 4
consideración. Afirmó que, para evaluar la oferta de manera
informada, necesitaban revisar todos los documentos relacionados
con la transacción en la que TEC adquirió las fincas de Corporación.
Por consiguiente, solicitó una serie de documentos, que incluyen:
resoluciones corporativas de TEC y Corporación; escritura de
compraventa; inscripción en el Registro de la Propiedad;
documentos presentados ante el Departamento de Estado; entre
otros.
El 25 de enero de 2024, la Sucesión González-Rodríguez
presentó una acción de retracto de comuneros, al amparo del
Artículo 1056 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 8872,
en contra de la parte apelante.7 En su reclamación, sostuvo que la
Corporación estaba al tanto de que la Sucesión González-Rodríguez
poseía el cincuenta por ciento (50%) de las fincas y nunca le ofreció
venderle su participación del otro cincuenta por ciento (50%) de
cada propiedad, según exige el derecho de tanteo otorgado a todo
copropietario. Asimismo, argumentó que la Sucesión González-
Rodríguez, como copropietaria, tiene a su favor el derecho de
retracto para evitar la enajenación de las fincas por parte de la
Corporación a favor de TEC. En consecuencia, la parte apelada
solicitó al foro primario que ordenara a Corporación venderle a la
Sucesión González-Rodríguez las propiedades objeto de
compraventa al mismo precio acordado con TEC.
El 29 de enero de 2024, sin someterse a la jurisdicción del
tribunal de instancia, la parte apelante presentó una Solicitud de
Desestimación con Perjuicio al Amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil.8 A través de esta solicitud, planteó que: (1) la
causa de acción estaba prescrita; (2) la demanda no fue
perfeccionada según establecen las disposiciones sobre retracto del
7 Íd., Anejo V, págs. 22-27. 8 Íd., Anejo VI, págs. 28-35. KLAN202400237 5
Código Civil de Puerto Rico; (3) la Sucesión González-Rodríguez no
consignó la cuantía del precio de venta por la cual reclama ejercer
el derecho de retracto de comuneros; y (4) aun tomando como ciertas
todas las alegaciones bien hechas, la demanda no expuso una
reclamación que justifique la concesión de un remedio contra la
Corporación y TEC. En virtud de lo anterior, solicitó la
desestimación de la demanda con perjuicio.
Así las cosas, el 7 de febrero de 2024, la Sucesión González-
Rodríguez presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, Sobre
Desistimiento y Otros Extremos.9 En primer lugar, argumentó que la
solicitud de desestimación no procede en derecho por las siguientes
razones: (1) los codemandados no han sido emplazados en este caso,
por lo que su moción es prematura a la luz de la Regla 36.2 de
Procedimiento Civil, esto, a pesar de que aseveraron no someterse a
la jurisdicción del TPI; (2) en este caso, existen controversias de
hechos esenciales y pertinentes que impiden la concesión del
remedio solicitado por las codemandadas por cuanto está en
controversia la validez de la escritura objeto de la moción
presentada; y (3) debido a que la solicitud de desestimación fue
presentada cuatro (4) días después de la demanda, la Sucesión
González-Rodríguez no ha tenido la oportunidad de realizar un
descubrimiento de prueba, requisito indispensable para disponer de
dicha moción.
En segundo lugar, la Sucesión González-Rodríguez sostuvo
que el negocio jurídico de compraventa entre Corporación y TEC
adolece de defectos que violan la Ley Notarial de Puerto Rico y la fe
pública conferida a la notaria Rickenbach Ojeda. En síntesis,
enfatizó que la Sucesión González-Rodríguez y la Corporación son
dueñas en común pro indiviso de las fincas, conformando así una
9 Íd., Anejo VII, págs. 36-41. KLAN202400237 6
comunidad de bienes en la que cada integrante posee una cuota
indivisa del cincuenta por ciento (50%) en el inmueble. Señaló que,
al tratarse de un bien inmueble en comunidad, sin que haya sido
dividido mediante acuerdo de comuneros o procedimiento judicial,
resulta imposible la venta del cincuenta por ciento (50%) de las
fincas, ya que esa porción no está definida. A su vez, indicó que no
es posible determinar que alguna porción en particular pertenece
exclusivamente a uno de los comuneros. Por esto, sostuvo que la
Corporación no tenía la facultad de vender el cincuenta por ciento
(50%) de las fincas sin el consentimiento de todos los miembros de
la comunidad, lo que implicó que TEC nunca adquirió el dominio de
las fincas. Asimismo, la parte apelada adujo que la escritura de
compraventa no incluyó las advertencias legales pertinentes a un
inmueble que forma parte de una comunidad hereditaria que aún
no ha sido dividida.
Por último, la Sucesión González-Rodríguez alegó que era
necesario iniciar un proceso de nulidad de escritura ante el Tribunal
Supremo de Puerto Rico. Específicamente, planteó que tanto la
Corporación como TEC comparecieron ante el TPI representadas por
la misma abogada, quien además fue la notaria que autorizó la
escritura de compraventa que ahora defiende en su calidad de
abogada-notaria. Afirmó que la conducta realizada por la abogada
está proscrita por nuestro ordenamiento jurídico en materia ético-
notarial. En consideración a lo antes expuesto, la Sucesión desistió
sin perjuicio de la reclamación. No obstante, dejó constancia
expresa de su derecho a ejercer acciones legales, incluida la
posibilidad de entablar una demanda por daños y perjuicios contra
todas las personas involucradas en esta transacción, la cual ha
causado angustia, malestar y gastos innecesarios a la Sucesión
González-Rodríguez. KLAN202400237 7
El 12 de febrero de 2024, el TPI emitió una Sentencia en la
que declaró ha lugar la solicitud de desistimiento presentada por la
parte apelada. Como resultado, archivó la reclamación sin perjuicio
y especial imposición de costas, gastos y honorarios legales.10
El 14 de febrero de 2024, la parte apelante presentó una
Urgente Solicitud de Reconsideración y Enmienda a Sentencia.11 En
resumen, reafirmó que el 23 de noviembre de 2023, la parte apelada
tomó conocimiento de la compraventa y el 26 de enero de 2024
presentó la demanda de epígrafe. Resaltó que transcurrieron treinta
y cinco (35) días más allá del plazo establecido en el Artículo 1058
del Código Civil de 2020 para que un comunero ejerza el derecho de
retracto ante un tercero. Finalmente, señaló que, al haber caducado
la causa de acción, el foro primario carecía de jurisdicción para
decretar el archivo de la acción legal sin perjuicio, lo que permitiría
que la Sucesión González-Rodríguez vuelva a presentar la causa de
acción caducada. Por lo anterior, solicitó que, mediante una
enmienda nunc pro tunc, la demanda sea desestimada con perjuicio.
El 15 de febrero de 2024, la Sucesión González-Rodríguez
presentó una Oposición a Urgente Solicitud de Reconsideración y
Enmienda a Sentencia.12 En síntesis, arguyó que la parte apelante
insiste en la prescripción o caducidad de la acción de retracto a
pesar de que la compraventa es radicalmente nula. Afirmó que, dado
que la compraventa carece de validez jurídica, el plazo para
presentar la acción de retracto nunca comenzó a transcurrir. En
último lugar, aseveró que, en su solicitud de reconsideración, la
parte apelante evitó abordar el hecho de que su representante legal
incurrió en un conflicto de intereses al violar la prohibición de
representar a la parte demandada como abogada en un litigio donde
10 Íd., Anejo I, págs. 1-2. Archivada y notificada en autos el 14 de febrero de 2024. 11 Íd., Anejo VIII, págs. 43-49. 12 Íd., Anejo IX, págs. 50-53. KLAN202400237 8
se cuestiona la validez de la escritura que ella misma autorizó como
notaria. Por esta razón, también alegó que existe un conflicto de
intereses por representación simultánea adversa. Así las cosas, la
Sucesión González-Rodríguez solicitó declarar sin lugar la solicitud
de reconsideración presentada por la parte apelante.
El 20 de febrero de 2024, el foro primario emitió una
Resolución en la que declaró no ha lugar la solicitud de
reconsideración.13 Además, reiteró que el desistimiento era sin
perjuicio.
Inconforme con la decisión, la parte apelante acudió ante
nosotros mediante el recurso que nos ocupa y le imputó al foro
primario la comisión del siguiente error:
Erró el TPI al determinar en su Sentencia que archivaba sin perjuicio una causa de acción caducada.
Para sustentar su postura, argumentó que el foro primario
tuvo ante sí una solicitud de desestimación por caducidad
presentada por la parte apelante y una moción de desistimiento
presentada por la parte apelada. Sin embargo, el TPI optó por no
considerar los argumentos de los apelantes sobre la caducidad y, en
cambio, abordó los planteamientos sobre el desistimiento de la
Sucesión González-Rodríguez, incumpliendo así su deber de
desestimar la causa de acción por falta de jurisdicción. Aparte de
esto, expresó que la única causa de acción instada por la Sucesión
González-Rodríguez no solo está caducada y la fecha de su
presentación ya prescrita, sino que también fracasó al no consignar
la cuantía del precio de venta por el cual reclamaron ejercer el
derecho de retracto de comuneros sobre TEC cuando presentaron la
demanda. Por lo tanto, nos solicita que revoquemos la Sentencia
para que el decreto de archivo del desistimiento sea con perjuicio, o
13 Íd., Anejo X, págs. 54-55. KLAN202400237 9
en su defecto, que revoquemos para desestimar la causa de acción
con perjuicio.
En respuesta, la Sucesión González-Rodríguez presentó su
Alegato en Oposición de la Parte Apelada. Como parte de sus
argumentos, expresó que al considerar que el negocio jurídico de
compraventa carece de validez jurídica, notificó al foro de instancia
su decisión de desistir de la demanda presentada, sin perjuicio.
Además, fundamentó que el error señalado no se cometió debido a
que: (1) la solicitud de desestimación presentada por la parte
apelante no tuvo el efecto de privar a la Sucesión González-
Rodríguez de su derecho a presentar un aviso de desistimiento sin
permiso del tribunal; y (2) ante la proximidad de las fechas en que
se presentó la demanda y se informó su desistimiento, y el hecho de
que la parte apelante no había contestado la demanda ni solicitado
se dictara sentencia sumaria, el TPI emitió la sentencia impugnada
al amparo de la Regla 39.1 (a)(1) de Procedimiento Civil, por medio
de la cual reconoció que la parte apelada estaba ejerciendo un
derecho absoluto a renunciar a su reclamo, sin perjuicio de volver a
presentarlo. En estas circunstancias, concluyó que, la sentencia
apelada no es el resultado de un abuso de discreción judicial.
De otro lado, discutió que el remedio solicitado en la apelación
no es justiciable por cuanto requiere la adjudicación de los méritos
de un caso o controversia que no existe, toda vez que la Sucesión
González-Rodríguez fue autorizada a desistir de su demanda.
Además, indicó que no es correcta la argumentación de que el TPI
carecía de jurisdicción sobre la materia para dictar la sentencia
apelada debido a que la acción de retracto caducó. En concreto,
afirmó que dicho argumento es una alegación sobre la aplicabilidad
de una defensa afirmativa y no de una adjudicación judicial.
Además, sostuvo que la parte apelante pretende no tan solo privar
a la parte apelada de su derecho a establecer la nulidad del negocio KLAN202400237 10
jurídico impugnado, sino también privar al TPI de su jurisdicción
para adjudicar dicha controversia.
Por último, la Sucesión González-Rodríguez reiteró que la
representación legal de la parte apelante actuó como la notaria que
autorizó la escritura que intenta reflejar el contrato de compraventa
cuya validez la parte apelada impugna, lo que justifica su
descalificación por incompatibilidad de funciones y apariencia de
conducta impropia.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a discutir las normas jurídicas aplicables a este
recurso.
-II-
-A-
El Artículo 1055 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8871,
define el retracto legal como "el derecho a subrogarse, con las
mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar de la
persona que adquiere una cosa por compra o dación en pago". Entre
los diferentes tipos de retracto legal provistos en nuestro sistema de
derecho, existe el retracto de comuneros. En relación con este
último, el Artículo 1058 del mismo código dispone que: “no puede
ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de treinta (30)
días contados desde la inscripción en el registro, y en su defecto,
desde que el retrayente haya tenido conocimiento de la venta.” Íd.,
sec. 8874.
Además del plazo establecido, para ejercer el derecho de
retracto, el Artículo 1051 de la misma ley establece específicamente
que:
El vendedor no puede hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de venta, y, además:
(a) Los gastos del contrato, y cualquier otro pago legítimo para la venta; y
(b) los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida. Para que pueda darse curso a las demandas de KLAN202400237 11
retracto, se requiere que se consigne el precio si es conocido, o si no lo es, que se dé fianza de consignarlo luego que lo sea.
Íd., sec. 8862.
Es importante destacar que, al interpretar las disposiciones
relacionadas con el derecho de retracto en el derogado Código Civil
de 1930, nuestro Tribunal Supremo enfatizó la necesidad de
cumplir cabalmente con los requisitos estatutarios impuestos como
condición para ejercer el retracto. Moreno v. Morales et al., 187 DPR
429, 437 (2012); González de Salas v. Charneco Vda. De Rivera, 99
DPR 577, 582-583 (1971). Este enfoque de aplicación restrictiva del
derecho está completamente justificado cuando consideramos que
la acción de retracto resulta contraria al libre intercambio de bienes.
Moreno v. Morales et al., supra, págs. 437-439. Por esta razón,
nuestro ordenamiento jurídico ha establecido ciertas condiciones
ineludibles para atemperar los efectos que este proceso pueda tener
en los derechos de las partes involucradas. Íd.
La facultad de ejercer el retracto se considera como un
privilegio que afecta los derechos de propiedad de un adquirente,
por lo que no admite ningún tipo de flexibilidad en sus términos. La
propia esencia del derecho de retracto, al actuar como una condición
que resuelve o limita el derecho de propiedad, requiere una
interpretación estricta y no expansiva de las disposiciones que lo
rigen. Moreno v. Morales et al., supra, págs. 437-439, citando a Felici
v. Ribas, et al., 11 DPR 539, 545 (1906).
-B-
Las Reglas de Procedimiento Civil proveen un procedimiento
expedito y sencillo para la tramitación de los casos ante los
tribunales. Uno de estos procedimientos es el desistimiento, el cual
implica una declaración de voluntad realizada por una parte donde
anuncia su deseo de abandonar la causa de acción que interpuso
en el proceso que se encuentra pendiente. Pagán Rodríguez v. Pres, KLAN202400237 12
Cáms. Legs., 206 DPR 277, 285-286 (2021), citando a J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs.
JTS, 2011, T. III, pág. 1138.
En nuestro ordenamiento jurídico, la Regla 39.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.1(a), aborda las diferentes
formas de desistimiento de las reclamaciones judiciales en el ámbito
civil. Al respecto, dispone como sigue:
(a) Por el demandante; por estipulación. Sujeto a las disposiciones de la Regla 20.5, una parte demandante podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal:
(1) mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la parte adversa de la contestación o de una moción de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero, o
(2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito.
A menos que el aviso de desistimiento o la estipulación exponga lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presente un demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados Unidos de América, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación.
(b) Por orden del tribunal. A excepción de lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla, no se permitirá al demandante desistir de ningún pleito, excepto mediante una orden del tribunal y bajo los términos y las condiciones que éste estime procedentes. A menos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio.
(Énfasis nuestro).
El inciso (a) de la Regla 39.1, citado anteriormente, detalla las
instancias en las que una parte demandante puede desistir de un
pleito voluntariamente. De acuerdo con esta disposición, el
demandante puede renunciar a su demanda en cualquier momento,
y sin permiso del tribunal, antes de que se le notifique la
contestación de la parte adversa o antes de que se presente una
moción para dictar sentencia sumaria. PRAMCO CV6, LLC v.
Delgado Cruz, 184 DPR 453, 459 (2012); Tenorio v. Hospital Dr. Pila,
159 DPR 777, 783-784 (2003). Asimismo, el inciso (a) de la Regla KLAN202400237 13
39.1 contempla las circunstancias en las que el desistimiento se
realiza mediante un acuerdo firmado por todas las partes que hayan
comparecido en el pleito. Así pues, en virtud de este inciso, es
suficiente la mera presentación del aviso de desistimiento ante el
tribunal. Pagán Rodríguez v. Pres, Cáms. Legs., supra, pág. 287;
PRAMCO CV6, LLC v. Delgado Cruz, supra, pág. 459.
Cabe resaltar que, en cualquiera de las dos instancias
contempladas en el inciso (a)(1) de la Regla 39.1, el desistimiento no
admite oposición de la parte adversa. García v. ELA, 135 DPR 137,
145 (1994). A tales efectos, el derecho de la parte demandante de
renunciar a su reclamación es absoluto y nada impide que pueda
demandar nuevamente. Pagán Rodríguez v. Rivera Schatz, supra,
287. En otras palabras, el Tribunal Supremo ha expresado que, el
aviso de desistimiento causa la inmediata terminación del litigio que
inició el desistente, pero la causa de acción o reclamación ejercitada
no se extingue y puede reclamarla una vez más. Tenorio v. Hospital
Dr. Pila, supra, pág. 783, citando a Hernández Colón, Práctica
jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, San Juan, Michie de
Puerto Rico, 1997, Sec. 3904, pág. 275.
Por otro lado, el inciso (a) de la Regla 39.1 también establece
las circunstancias en las que un desistimiento será con perjuicio,
en cuyo caso se entenderá que hubo una adjudicación en los
méritos. Lo anterior ocurre cuando el aviso de desistimiento es
presentado por una parte demandante que ha desistido
anteriormente de otro pleito basado o que incluya la misma
reclamación ante el Tribunal General de Justicia, o algún tribunal
federal o de cualquier estado de Estados Unidos. Esta situación se
conoce como la doctrina de los dos desistimientos y solo aplica a
los desistimientos realizados mediante el aviso del litigante y no por
estipulación de las partes. PRAMCO CV6, LLC v. Delgado Cruz,
supra, pág. 460. KLAN202400237 14
El apartado (b) de la Regla 39.1 aborda aquellas instancias no
contempladas por el inciso (a). Agosto v. Mun. de Río Grande, 143
DPR 174, 180 (1997). Específicamente, se refiere a casos en los que
la parte adversa ha contestado la demanda o ha solicitado que se
dicte sentencia sumaria, o cuando no se ha conseguido una
estipulación de desistimiento suscrita por todas las partes que han
comparecido al pleito. Véase Wright & Miller, Federal Practice and
Procedure: Civil 3d Sec. 2368, págs. 567–570 (2008). En tales
circunstancias, el demandante deberá presentar una moción al
tribunal, la cual notificará a todas las partes que han comparecido
ante el foro para renunciar en proseguir su reclamo. Bajo este
escenario, el desistimiento no es absoluto y el tribunal tiene
discreción judicial para finalizar el pleito e imponer las condiciones
que estime pertinentes. Ramos Báez v. Bossolo López, 143 DPR 567,
571 (1997). Ello incluye que el desistimiento sea con perjuicio, lo
que impediría que la parte demandante presente nuevamente su
reclamo. De La Matta v. Carreras, 92 DPR 85, 95 (1965). Además, el
tribunal puede incluso condicionar el desistimiento al pago de
gastos y honorarios legales. PRAMCO CV6, LLC v. Delgado Cruz,
supra, págs. 460-461.
Por estas razones, a menos que la orden en la que se aceptó
el desistimiento no especifique lo contrario, un desistimiento según
el inciso (b) será sin perjuicio. De la Matta v. Carreras, supra, págs.
94–95.
-C-
La Regla 10 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, permite a
un demandado presentar tres tipos de mociones antes de contestar
la demanda: (1) una moción de desestimación, (2) una moción para
solicitar una exposición más definida, y (3) una moción eliminatoria.
Reglas 10.2, 10.4 y 10.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
respectivamente; Conde Cuz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043, KLAN202400237 15
1065 (2020). La notificación de estas mociones interrumpe el
término para presentar la alegación responsiva. Regla 10.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
En específico, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra,
permite a un demandado solicitar al tribunal que desestime la
demanda antes de contestarla “cuando es evidente de las
alegaciones de la demanda que alguna de las defensas afirmativas
prosperará”. Conde Cuz v. Resto Rodríguez, supra, pág. 1066;
Sánchez v. Aut. de los Puerto, 153 DPR 559, 569 (2001). Esa solicitud
deberá hacerse mediante una moción y basarse en uno de los
fundamentos siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la materia o
persona, (2) insuficiencia del emplazamiento o su diligenciamiento,
(3) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de
un remedio, o (4) dejar de acumular una parte indispensable.
De manera similar, si de las alegaciones de la demanda surge
que la acción está prescrita, un demandado puede presentar una
solicitud de desestimación por prescripción conforme a la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta solicitud se
fundamentará en la premisa de que la demanda deja de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. Conde Cuz
v. Resto Rodríguez, supra; Sánchez v. Aut. de los Puertos,
supra; Rossy v. Tribunal Superior, 80 DPR 729, 745–746 (1958),
citando a Ramos v. Pueblo, 67 DPR 640, 644 (1947).
-D-
Los foros de instancia gozan de amplia discreción en la
tramitación de los casos ante su consideración para asegurar la más
eficiente administración de la justicia. Vives Vázquez v. ELA, 142
DPR 117, 143 (1996). Específicamente, la discreción que tiene un
tribunal de justicia se refiere a su facultad para resolver de una
forma u otra, o de escoger entre varios cursos de acción. VS PR,
LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 273 (2021); Citibank et al. v. ACBI KLAN202400237 16
et al., 200 DPR 724, 735 (2018); Pueblo v. Hernández Villanueva,
179 DPR 872, 890 (2010); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Así, la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Mun.
Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 711 (2019); Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016); SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). En efecto,
la discreción “se nutre de un juicio racional […] y fundamentado en
un sentido llano de justicia; no es función al antojo o voluntad de
uno, sin tasa ni limitación alguna”. SLG Zapata- Rivera v. J.F.
Montalvo, supra, pág. 435.
En virtud de los anterior, la discreción que cobija al Tribunal
de Primera Instancia en sus determinaciones discrecionales es
amplia, por lo que sus decisiones merecen gran deferencia. Citibank
et al. v. ACBI et al., supra, pág. 735; Mejías et al. v. Carrasquillo et
al., 185 DPR 288, 306–307 (2012). Por lo tanto, los tribunales
apelativos no deben intervenir con determinaciones emitidas por el
foro primario y sustituir el criterio utilizado por este en el ejercicio
de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción, o que
incurrió en error manifiesto, y que la intervención en esa etapa
evitaría un perjuicio sustancial a la parte afectada por su
determinación. BPPR v. Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ____
(2023); VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, pág. 273; Umpierre Matos v.
Juelle, Mejías, 203 DPR 254, 275-276 (2019); Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
-III-
En el presente caso, debemos determinar si, al considerar la
solicitud de desestimación presentada por la parte apelante y la
solicitud de desistimiento presentada por la Sucesión González-
Rodríguez, el foro primario incidió al declarar ha lugar la moción de KLAN202400237 17
desistimiento y, como resultado de lo anterior, archivar la causa de
acción sin perjuicio.
En esencia, la parte apelante nos presenta como único error
que el foro primario incidió al determinar en su Sentencia que
archivaba sin perjuicio una causa de acción caducada, en virtud de
las normas sobre retracto de comuneros.
Es ampliamente conocido que los tribunales de instancia
gozan de amplia discreción en la tramitación de los casos que tienen
ante sí. Vives Vázquez v. ELA, supra, pág. 143. La discreción es la
facultad que posee un tribunal para resolver de una forma u otra, o
escoger entre varios cursos de acción. VS PR, LLC v. Drift-Wind,
supra, pág. 273. En consecuencia, las decisiones tomadas por los
foros primarios son objeto de gran deferencia por parte de los
tribunales de apelación. Citibank et al. v. ACBI et al., supra, pág.
735. En ese sentido, no debemos intervenir con las determinaciones
emitidas por el Tribunal de Primera Instancia y sustituir el criterio
utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, a menos que se
pruebe que dicho foro actuó con prejuicio, parcialidad, cometió un
claro abuso de discreción, o incurrió en error manifiesto, y que la
intervención en esta etapa evitaría un perjuicio sustancial a la parte
afectada por su decisión. BPPR v. Gómez-López, supra; VS PR, LLC
v. Drift-Wind, supra, pág. 273.
Después de una evaluación exhaustiva del expediente bajo
nuestra consideración y de la normativa aplicable al caso, no
encontramos razones que justifiquen preterir la deferencia otorgada
al Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, llegamos a la
conclusión de que el foro primario no incidió en su decisión.
Explicamos.
De acuerdo con el inciso (a) de la Regla 39.1 de Procedimiento
Civil, supra, una parte demandante puede desistir de un pleito
voluntariamente. De manera específica, la parte demandante KLAN202400237 18
puede renunciar a su demanda en cualquier momento, y sin
permiso del tribunal, antes de que se le notifique la
contestación de la parte adversa o antes de que se presente una
Delgado Cruz, supra, pág. 459; Tenorio v. Hospital Dr. Pila, supra,
pág. 783. Además, en ese contexto, el desistimiento no admite
oposición de la parte adversa. García v. ELA, supra, pág. 145. De
igual forma, el derecho de la parte demandante de renunciar a su
reclamación es absoluto y no hay nada que impida que pueda
presentar la demanda nuevamente. Pagán Rodríguez v. Rivera
Schatz, supra, 287.
En este caso, el 7 de febrero de 2024, la Sucesión González-
Rodríguez presentó una solicitud de desistimiento.14 En esa fecha,
la parte apelante aún no había contestado la demanda ni presentado
una solicitud de sentencia sumaria. Si bien es cierto que la parte
apelante presentó una solicitud de desestimación al amparo de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, días antes, el 29 de enero de
2024, esto no equivale a una contestación a la demanda.15 Por lo
tanto, la parte apelada, haciendo uso del derecho otorgado por la
Regla 39.1 (a) de Procedimiento Civil, supra, renunció a su reclamo
sin perjuicio de la posibilidad de presentarlo nuevamente.
Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia, haciendo uso de
la discreción que posee en la tramitación de los casos que tiene ante
sí, lo que le permite elegir entre diferentes cursos de acción, optó por
conceder la solicitud de desistimiento. VS PR, LLC v. Drift-Wind,
supra, pág. 273. Cabe resaltar que el TPI declaró la solicitud sin
perjuicio, conforme lo establece la Regla 39.1 (a) de Procedimiento
Civil, supra. Según esta regla, discutida en la Sección II de esta
Sentencia, cuando la parte demandante presenta una solicitud de
14 Íd., Anejo VII, págs. 36-41. 15 Íd., Anejo VI, págs. 28-35. KLAN202400237 19
desistimiento antes de que se haya contestado la demanda o se haya
presentado una solicitud de sentencia sumaria, el desistimiento
será sin perjuicio. Solo se declarará con perjuicio y tendrá el efecto
de una adjudicación sobre los méritos si la parte demandante ha
desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en
algún tribunal federal o estatal de los Estados Unidos de América,
de otro litigio basado en o que incluya la misma reclamación. Este
último escenario no ocurrió en este caso. Por lo tanto, el tribunal
de instancia estaba en la obligación de declarar el desistimiento sin
Por otro lado, la parte apelada adujo que el TPI carecía de
jurisdicción sobre la materia para dictar la sentencia apelada,
debido a que la acción de retracto caducó. Sin embargo, no le asiste
la razón. El foro primario tenía jurisdicción para abordar el caso, en
particular para considerar la solicitud de desistimiento de acuerdo
con la Regla 39.1 (a) de Procedimiento Civil, supra.
En resumen, no encontramos razones que justifiquen revocar
la Sentencia apelada y determinar que el archivo debe hacerse con
perjuicio. Además, en esta etapa de los procedimientos, y dado que
el TPI actuó correctamente al declarar ha lugar la solicitud de
desistimiento y archivó el caso sin perjuicio, no nos corresponde
evaluar los méritos del caso. Específicamente, no podemos emitir
una determinación acerca de la prescripción o caducidad del
derecho de retracto. Tampoco nos corresponde, evaluar las
actuaciones de la aboga-notaria, Nanette Rickenbach Ojeda, en los
procedimientos anteriores y posteriores relacionados con este caso.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la Sentencia
apelada. KLAN202400237 20
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones