Rivera Fernández v. Municipio Autónomo De Carolina

2014 TSPR 9
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 29, 2014·No. CC-2012-786·Published·Cited by 2 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María G. Rivera Fernández Peticionaria Certiorari v. 2014 TSPR 9 Municipio Autónomo de Carolina 190 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2012-786

Fecha: 29 de enero de 2014

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Carolina

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcda. Johanna Feliciano González Abogada de la Parte Recurrido:

Lcdo. Ricardo Cacho Rodríguez

Materia: Ley de Municipios Autónomos – Art. 15.003: forma de entrega de la notificación previa al Alcalde en relación por daños contra el municipio.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Certiorari

María G. Rivera Fernández Peticionaria

v.

Municipio Autónomo de Carolina CC-2012-0786 Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2014.

El recurso de autos nos brinda la oportunidad de interpretar por primera vez parte del inciso (a) del Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991, 21 L.P.R.A. sec.

4703, (“Ley Núm. 81” o “Ley de Municipios Autónomos”). En específico, nos corresponde evaluar la forma de entrega de la notificación previa al Alcalde con la cual debe cumplir toda persona que presente una reclamación en contra de un municipio por daños personales o a la propiedad, según dispone el referido precepto.

Por entender que la notificación realizada en el caso de autos fue conforme a derecho, revocamos la determinación del foro a quo. A continuación hacemos un recuento de los antecedentes fácticos pertinentes que dieron génesis a la controversia que hoy nos ocupa.

I

Según surge del expediente, el 13 de noviembre de 2009 la peticionaria, la Sra. María G. Rivera Fernández (“señora Rivera” o “peticionaria”), presuntamente sufrió una caída mientras caminaba por una acera pública del Municipio de Carolina (“el Municipio” o “recurrido”).1 El 8 de diciembre de 2009, veintiséis días después del accidente, la señora Rivera completó y presentó personalmente en la Alcaldía del Municipio un formulario titulado “Informe de Incidente” provisto por el propio Municipio.2 En este, la señora Rivera especificó su información personal, describió la naturaleza del accidente, indicó la información de los testigos y el tratamiento médico recibido hasta ese momento. No obstante, el Informe no especificaba la cuantía o el remedio solicitado debido a que el formulario no contenía un encasillado para tal información.3 El 21 de abril de 2010, la representación legal de la peticionaria envió una segunda notificación dirigida al Alcalde del Municipio en la cual detalló los hechos, la información de los testigos, el tratamiento recibido y la

1 Véase, Apéndice de la Petición de Certiorari, Demanda, págs. 11-14. 2 Íd., Informe de Incidente, pág. 1. 3 Como resultado del accidente, la señora Rivera presuntamente recibió distintos tratamientos médicos que comenzaron con un referido el 10 de diciembre de 2009 a un programa de 20 sesiones de terapia física para recuperar la fuerza muscular y movilidad de la extremidad superior derecha. Luego de múltiples terapias, el 19 de abril de 2011 el Dr. Francisco M. López González refrendó los resultados de los estudios realizados y decidió operar el hombro derecho de la señora Rivera.

compensación solicitada.4 Esta comunicación fue recibida en la Oficina de Asuntos Legales del Municipio. Posteriormente, entre el mes de agosto de 2010 y el mes de octubre de 2011, la representante legal de la señora Rivera envió varias comunicaciones a la compañía aseguradora del Municipio en las que precisó la misma información notificada al recurrido.5 Finalmente, el 27 de diciembre de 2011, la señora Rivera presentó una demanda de daños y perjuicios contra el Municipio y su compañía aseguradora.6 Subsiguientemente, el Municipio presentó una moción de desestimación.7 De acuerdo al Municipio, el Informe de Incidente suscrito por la señora Rivera no constituye la notificación requerida por el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, ya que no especifica la compensación monetaria solicitada y el tipo de remedio adecuado al daño sufrido. Atendido el requerido petitorio, el 18 de mayo de 2012 el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden y declaró no ha lugar la solicitud del recurrido.8

4 Íd., Segundo Aviso, págs. 2-3. 5 Íd., Carta de la Lcda. Johanna Feliciano González a Acosta Adjusment, Inc. del 19 de agosto de 2010, págs. 4-5; Carta de la Lcda. Johanna Feliciano González a Acosta Adjusment, Inc. del 15 de febrero de 2011, págs. 7-8; Carta de la Lcda. Johanna Feliciano González a Acosta Adjusment, Inc. del 30 de septiembre de 2011, págs. 9-10. 6 La reclamación en contra de la compañía aseguradora del Municipio fue desestimada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que la póliza de responsabilidad pública expedida para beneficio de los Municipios de Puerto Rico se extinguió al agotarse el fondo o agregado para cubrir reclamaciones. Véase, Apéndice de la Petición de Certiorari, Sentencia Parcial, págs. 17-18. 7 Íd., Moción Solicitando Desestimación de la Demanda por falta de Notificación al Municipio y Prescripción, págs. 19-24. 8 Íd., Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, pág. 29.

No conteste con esa determinación, el Municipio acudió al Tribunal de Apelaciones mediante una petición de certiorari.9 En esta adujo que el foro primario erró al resolver que la señora Rivera cumplió con el requisito de notificación previa y que la demanda presentada no estaba prescrita. Visto el recurso, el foro intermedio concluyó, en esencia, que el Informe de Incidente completado por la peticionaria era insuficiente a la luz de los criterios establecidos en el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra.10 Ello porque la notificación debía ser remitida directamente al Alcalde del Municipio y debía incluir la cuantía o el remedio solicitado. Siendo así, el Tribunal de Apelaciones entendió innecesario discutir el planteamiento de prescripción presentado por el Municipio.

Inconforme con el dictamen del Tribunal de Apelaciones, la señora Rivera comparece ante nos mediante un recurso de certiorari y señala el siguiente error:

Erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que la peticionaria no cumplió con el requisito de notificación previa del Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, e incurrió en error manifiesto en la interpretación de la prueba y al no aplicar la jurisprudencia que exime del cumplimiento de la letra de la ley en aquellos casos donde el esquema legislativo carece de virtualidad, propósito u objetivo y donde dicho requisito no resulta adversamente afectado, como ocurre en el presente caso.

En síntesis, la contención de la señora Rivera es que al completar el Informe de Incidente personalmente en el Municipio de Carolina y en presencia de un funcionario

9 Íd., Certiorari, págs. 30-43.

10 Íd., Sentencia del Tribunal de Apelaciones, págs. 60-68.

municipal, cumplió con el requisito de notificación al Alcalde. En vista de ello, nos solicita que revoquemos el dictamen emitido por el foro apelativo. Por su parte, el Municipio se limita a exponer, en esencia, que el Informe de Incidente no constituyó la notificación previa requerida por la Ley de Municipio Autónomos. Por lo tanto, solicita que confirmemos la determinación del Tribunal de Apelaciones.11 Examinado el recurso presentado por la peticionaria, el 21 de diciembre de 2012 expedimos el auto solicitado. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver la controversia que nos ocupa.

II

A

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Rivera Fernández v. Municipio Autónomo De Carolina, 2014 TSPR 9 (prsupreme 2014).

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