Morell Corrada v. Francisco Ojeda

151 P.R. Dec. 864
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 20, 2000·No. Número: CC-99-175·Published·Cited by 19 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El señor Luis Francisco Ojeda, productor y animador [869] del programa radial “Esta noche con Ojeda”, durante los días 14 y 15 de octubre de 1996, hizo expresiones vincu-lando al Ledo. Marcos Morell Corrada con actos impropios indicativos de corrupción. A raíz de tales manifestaciones, el 16 de octubre de ese mismo año el licenciado Morell, su esposa y la sociedad legal de gananciales constituida por ambos radicaron demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra el señor Ojeda, su esposa, la sociedad legal de gananciales com-puesta por éstos y el Mundo Broadcasting Corp.; acción basada en los Arts. 1-9 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. ant. secs. 1 — 9, el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, y el Art. 2, Sec. 8, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Los demandantes alegaron, en síntesis, que el señor Ojeda promovió un patrón de difusión de información falsa, libe-losa, calumniosa y difamatoria contra los demandantes. Adujeron, además, que el codemandado Ojeda actuó en forma negligente, maliciosa, temeraria, premeditada e in-tencional con el fin de causarles daño. Señalaron, adicio-nalmente, que éste permitió que terceras personas se ma-nifestaran de igual forma en contra del licenciado Morell. Finalmente, solicitaron que se les concediera la suma de un millón trescientos mil dólares ($1,300,000) por concepto de sufrimientos y angustias mentales.(1)

La parte demandada sometió su contestación el 4 de marzo de 1996, levantando varias defensas afirmativas; entre otras, alegó que las expresiones fueron realizadas en virtud de su facultad constitucional a la libertad de expre-sión, y que lo publicado era información cierta. Dicha parte demandada, adicionalmente, sostuvo que las fuentes utili-zadas para obtener la información eran confiables, que el [870] licenciado Morell era una figura pública, y que no medió negligencia ni malicia en las expresiones.

El 27 de noviembre de 1996 la representación legal de los demandados notificó a los demandantes una oferta de sentencia y pago, conforme a las disposiciones de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, por la can-tidad de cinco mil dólares ($5,000).(2) Esta oferta fue recha-zada por la parte demandante, mediante carta fechada el 5 de diciembre de 1996, por entender que la cantidad ofre-cida era irreal e irrazonable.(3)

El 25 de septiembre de 1997, la parte demandada radicó una moción de sentencia sumaria, a la cual se opusieron los demandantes. Luego de presentados varios escritos en torno a la referida moción, el 23 de diciembre de 1997 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictó sentencia declarando con lugar la moción de senten-cia sumaria, ordenando, en consecuencia, la desestimación de la demanda. Condenó, además, a la parte demandante a pagar las costas y los gastos, negando de forma expresa la concesión de honorarios de abogado. El foro de instancia, al así resolver, razonó que:

Surge de los documentos presentados por la parte deman-dada que la oferta de Sentencia le fue cursada a la parte de-mandante allá para el 27 de noviembre de 1996. La misma fue rechazada por la parte demandante mediante carta de 5 de diciembre de 1996. Para aquel entonces se encontraba plan-teada ante el [tjribunal la controversia en torno a si debía orde-narse a la parte demandada la divulgación de sus fuentes de información en contestación a un interrogatorio cursádole por las demandantes. Los fundamentos opuestos por las partes en-tonces para sostener sus posiciones no encontraban apoyo ju-risprudencial en nuestra jurisdicción: por tanto, se trataba de un asunto novel.
[871] El Tribunal no puede acceder a la solicitud de recobro de honorarios de honorarios de abogado presentada por la parte demandada a la luz de los incidentes procesales vigentes a la fecha en que se cursa la oferta de sentencia. A ese entonces, el tribunal tenía ante sí la resolución de un asunto hasta entonces no pautado en nuestra jurisdicción. (Citas omitidas.) (Énfasis suplido.) Apéndice, págs. 724 — 725.

Inconforme con esta última determinación, el 30 de diciembre de 1997 la parte demandada presentó una moción solicitando, de manera específica, la imposición de honora-rios, por entender que tenía derecho a ello conforme a las disposiciones de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, ante. Mediante resolución emitida el 28 de mayo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia se reafirmó en su posición y, en su consecuencia, denegó por segunda ocasión la imposición de honorarios de abogado.

La parte demandada solicitó la revisión de esta resolu-ción, mediante recurso de certiorari presentado el 30 de junio de 1998, ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Señaló que los fundamentos expresados por el tribunal de instancia, negando los honorarios, eran erróneos, por estar basados los mismos en la alegada ausencia de temeridad por parte de los demandantes. Adujo que su reclamación de honorarios está basada en las disposiciones de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, ante, la cual alegadamente no requiere una previa determinación de temeridad. El 30 de octubre de 1998, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó sentencia mediante la cual confirmó la resolución del tribunal de instancia,(4) aun cuando, realmente, por funda-mentos un tanto distintos. Razonó, en síntesis, el foro ape-lativo intermedio que:

A la luz de la normativa expuesta, y habiendo examinado cuidadosamente el expediente de autos, resolvemos que la [872] oferta de transacción presentada por el señor Ojeda no fue ra-zonable dentro del contexto específico del caso de autos. Por tanto, la Regla 35.1 resulta inoperante en el presente caso y los honorarios de abogado exigidos por el señor Ojeda bajo su au-toridad no proceden. H.U.C.E. de Ame. v. V. & E. Eng. Const. supra.
Nuestro examen de la apelación presentada por el Ledo. Mo-rell de la sentencia desestimatoria de su caso en instancia, Ape-lación KLAN9800802, nos convence de que al momento de la presentación de la oferta de transacción, no era realista optar por la cuantía de $5,000 propuesta, si consideramos que la pre-tensión fundada de obtener una victoria legal venía acompa-ñada de un reclamo sustancialmente mayor al ofrecimiento de $5,000. (Énfasis suplido.) Apéndice, pág. 753.

El 9 de marzo de 1999, la parte demandada radicó ante este Tribunal una petición de certiorari en revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelacio-nes relativa a la controversia sobre la procedencia, o no, de los honorarios de abogado. Dicha parte demandada le im-putó al tribunal apelativo intermedio haber errado:

... al confirmar la denegatoria al recobro de la partida de honorarios de abogado reclamada por los peticionarios al am-paro de la Regla 35 de Procedimiento Civil. Petición de auto de certiorari, pág. 3.

Expedimos el recurso. Estando en posición de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.

I

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Morell Corrada v. Francisco Ojeda, 151 P.R. Dec. 864 (prsupreme 2000).

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