EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Ortiz Muñoz y otros
Demandantes-recurridos Certiorari
vs. 2007 TSPR 79
Jaime Rivera Martínez y otros 170 DPR ____
Demandado-peticionario
Número del Caso: CC-2005-1142
Fecha: 1 de mayo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas
Juez Ponente:
Hon. Jorge L. Escribano Medina
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José M. Ramírez Hernández Lcdo. José Rafael Meléndez Mulero
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Carmen Aponte Vázquez
Materia: Incumplimiento de Contrato de Sociedad
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes-recurridos
vs. CC-2005-1142 CERTIORARI
Jaime Rivera Martínez y otros
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 1 de mayo de 2007
Para el año 1986, Jaime Rivera Martínez y
Luis Ortiz Muñoz crearon –-mediante acuerdo
verbal-- una sociedad bajo el nombre de Equipos
Pro-Impedidos de Puerto Rico, cuyos objetivos
eran prestar servicios de mecánica, instalación,
habilitación y modificación de automóviles y
equipos para personas con impedimentos físicos.
Ambos aportaron capital para dar inicio al
negocio y convinieron en que cada socio
participaría del 50% de las ganancias
adquiridas.1 Dos años más tarde, Jaime Rivera
Martínez y Luis Ortiz Muñoz decidieron incorporar
el negocio. Para ello, acordaron verbalmente que
1 Según surge de las determinaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia, el señor Ortiz aportó $6,000 y el señor Rivera $2,000. CC-2005-1142 2
los activos de la sociedad serían transferidos a la
corporación, a cambio de que cada uno obtuviera el 50% de
las acciones que se emitieran de la misma. Se acordó,
además, que consumado dicho acuerdo, la sociedad quedaría
liquidada.
El negocio se incorporó bajo el nombre de Equipos
Pro-Impedidos, Inc.2 Posterior a ello, Rivera Martínez
obtuvo el control práctico absoluto de la corporación
debido a que Ortiz Muñoz se enfermó y tuvo que mudarse
fuera de Puerto Rico para recibir tratamiento médico.
Ortiz Muñoz solicitó, en mayo de 1988, el cumplimiento del
acuerdo antes mencionado, esto es, la liquidación de la
sociedad originalmente constituida mediante la emisión de
acciones a su favor o la adjudicación de su parte en
efectivo. Rivera Martínez se negó a hacerlo, por lo cual,
la corporación siguió participando y beneficiándose de los
activos de la sociedad sin emitir acciones a favor de
Ortiz Muñoz.
Así las cosas, el 11 de mayo de 2000, Ortiz Muñoz, su
esposa y la sociedad de bienes gananciales compuesta por
ambos, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Caguas, una demanda por incumplimiento de
2 Según surge del expediente, Equipos Pro Impedidos, Inc., fue incorporada como una corporación con fines de lucro el 13 de mayo de 1988. Del Certificado de Incorporación surge que Jaime Rivera Martínez, Lesvia Rivera de Ortiz --esposa de Luis Ortiz Muñoz-- y Francisco González Barreto --contador de la empresa-- fungieron como incorporadores de la corporación en cuestión. CC-2005-1142 3
contrato de sociedad, disolución de contrato de sociedad,
liquidación de activos en sociedad e injunction permanente
en contra de Jaime Rivera Martínez y Equipos Pro
Impedidos, Inc., entre otros.3 Solicitaron, en síntesis, la
división y adjudicación de los activos pertenecientes a la
sociedad y transferidos a la Corporación por medio del
acuerdo verbal entre Luis Ortiz Muñoz y Jaime Rivera
Martínez.
Rivera Martínez contestó la demanda y reconvino,
solicitando una indemnización en daños de $200,000, costas
y honorarios de abogado, aduciendo que los demandantes
actuaron dolosamente y le causaron múltiples daños con la
presentación e interposición de la demanda en cuestión. A
su vez, Equipos Pro Impedidos, Inc., contestó la demanda
alegando, entre sus defensas afirmativas, que la
corporación es una institución jurídica separada e
independiente de sus dueños y accionistas, a saber, Jaime
Rivera Martínez.
Tras varios incidentes procesales, el 30 de abril de
2004, el tribunal de instancia dictó sentencia en contra
de Rivera Martínez y Equipos Pro Impedidos, Inc. Les
impuso a ambos la responsabilidad solidaria de devolverle
3 Del epígrafe de la demanda surge que se incluyeron, como partes demandadas, a la esposa de Jaime Rivera Martínez, la sociedad de bienes gananciales compuesta por este último y su esposa, y la sociedad civil Equipos Pro Impedidos de Puerto Rico, la cual, según alegado, aún no se había disuelto y liquidado al momento de presentarse la demanda. CC-2005-1142 4
a Luis Ortiz Muñoz y a su esposa, una suma equivalente a
los activos que les pertenecen y de la cual, tanto Jaime
Rivera Martínez como la Corporación, se beneficiaron
exclusivamente desde el 1988 al no liquidar la sociedad,
según convenido4. El referido foro ordenó, además, el pago
de $2,500 en concepto de honorarios de abogado, por
temeridad, a favor de los demandantes y desestimó la
reconvención presentada por Rivera Martínez por
insuficiencia de evidencia.
Oportunamente, Ortiz Muñoz presentó un memorando de
costas ante el Tribunal de Primera Instancia. Entre las
costas allí desglosadas, incluyó la suma de $3,443.75 por
concepto de honorarios de abogado pagados con
posterioridad a una alegada oferta de sentencia hecha
conforme a la Regla 35.1 de las de Procedimiento Civil y
rechazada por la parte demandada. Según surge del
expediente, el 29 de octubre de 2003 la parte demandante
le cursó una carta a la parte demandada informándole que
estaba en la disposición de transigir el caso si se le
pagaba la suma de $35,000.
Rivera Martínez y Equipos Pro Impedidos, Inc., se
opusieron aduciendo que la Regla 35.1 no es aplicable a
ofertas hechas por la parte demandante, pues la misma sólo
se encuentra disponible a la parte demandada o a la parte
4 Específicamente, les impuso el pago de $26,448, más intereses desde mayo de 1988, fecha en que se registró la corporación y se solicitó la liquidación, hasta que la sentencia advenga final y firme. CC-2005-1142 5
que se defiende de una reclamación. No obstante lo antes
señalado, el Tribunal de Primera Instancia dictó orden
aprobando, en su totalidad, el memorando de costas
presentado por la parte demandante.
Insatisfecha, la parte demandada acudió ante el
Tribunal de Apelaciones aduciendo, en lo pertinente, que
el tribunal de instancia erró al conceder honorarios de
abogado en virtud de la Regla 35.1 de las de Procedimiento
Civil y al imponer responsabilidad solidaria entre Jaime
Rivera Martínez y Equipos Pro Impedidos, Inc., cuando
dicha responsabilidad no se presume y debe pactarse
expresamente. El tribunal apelativo intermedio confirmó la
determinación del tribunal de instancia en todos sus
extremos, incluyendo, la aprobación del memorando de
costas con las sumas allí incluidas.
El foro apelativo intermedio entendió que el
memorando de costas no se presentó al amparo de la Regla
35.1 de las de Procedimiento Civil y que procede la
imposición de responsabilidad solidaria en virtud del
Artículo 1802 del Código Civil bajo el supuesto de
solidaridad legal como co-causantes de un daño. El
Tribunal de Apelaciones emitió la sentencia antes esbozada
sin el beneficio de la transcripción o exposición
narrativa estipulada de la prueba oral vertida en el
juicio, debido al reiterado incumplimiento de Rivera
Martínez al no presentar dicha transcripción o exposición,
según le ordenara el tribunal. CC-2005-1142 6
Inconformes, Rivera Martínez y Equipos Pro Impedidos,
Inc., acudieron –-mediante recurso de certiorari-- ante
este Tribunal. Aducen que procede revocar la sentencia
emitida por el foro apelativo intermedio debido a que éste
incidió:
… al determinar en la Sentencia apelada que los codemandados incurrieron en temeridad cuando el monto de la Sentencia recaída fue mucho menor que la oferta de transacción presentada.
… al determinar en la Sentencia apelada que existe solidaridad extra-contractual ante el demandante entre el co-demandado Jaime Rivera Martínez y la corporación co-demandada Equipos de Impedidos, Inc. [sic].
… al determinar que la parte apelante no cumplió con el rigor de presentar la exposición narrativa de la prueba conforme dispuesto por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Expedimos el recurso. Estando en posición de resolver
el mismo, procedemos a así hacerlo.
I
Conforme al trasfondo fáctico expuesto, nos
corresponde resolver las siguientes controversias:
A. ¿Aplican las disposiciones de la Regla 35.1
de las de Procedimiento Civil a ofertas de
transacción hechas por la parte demandante?
B. ¿Procede la imposición de responsabilidad
solidaria entre Jaime Rivera Martínez y
Equipos Pro Impedidos, Inc.? De proceder,
¿bajo qué supuesto?; y CC-2005-1142 7
C. Por último, ¿abusó de su discreción el
Tribunal de Apelaciones al considerar el
recurso sin el beneficio de la transcripción
o la exposición narrativa de la prueba oral
vertida en juicio?
II
La oferta de sentencia es una proposición escrita
dirigida a la parte reclamante, mediante la cual el
demandado o la parte contra la cual se reclama se allana a
que se dicte sentencia en su contra bajo los términos
expuestos en la oferta. R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, San Juan,
Michie de P.R., 1997, sec. 3804, p. 268. En nuestro
ordenamiento jurídico, dicha figura se encuentra regulada
mediante las disposiciones de la Regla 35.1 de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la cual dispone
que:
[e]n cualquier momento antes de los diez (10) días precedentes al comienzo del juicio, la parte que se defiende de una reclamación podrá notificar a la parte adversa una oferta para consentir a que se dicte sentencia en su contra por la cantidad o por la propiedad o en el sentido especificado en su oferta, con las costas devengadas hasta ese momento. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación la parte adversa notificare por escrito que acepta la oferta, cualquiera de las partes podrá presentarla junto con la notificación de su aceptación y la prueba de su notificación, y entonces el secretario del tribunal dictará sentencia. Si no fuere así aceptada, será considerada como retirada y la misma no será admisible en evidencia, excepto en CC-2005-1142 8
un procedimiento para determinar costas, gastos y honorarios de abogado. Si la sentencia que obtuviere finalmente la parte a quien se le hizo la oferta no fuera más favorable, ésta tendrá que pagar las costas, gastos y honorarios de abogado incurridos con posterioridad a la oferta. El hecho de que se haga una oferta y ésta no sea aceptada no impide que se haga otra subsiguiente. Cuando la responsabilidad de una parte haya sido adjudicada mediante sentencia pero queda aún por resolverse en procedimientos ulteriores la cuantía de los daños o extensión de dicha responsabilidad, la parte cuya responsabilidad se haya adjudicado podrá notificar una oferta de sentencia y la misma tendrá el mismo efecto que una oferta hecha antes de[l] juicio si se notifica dentro de un término razonable no menor de diez (10) días antes del comienzo de la vista. (Énfasis suplido.)
Como puede deducirse de su texto, el propósito
principal de esta Regla es fomentar las transacciones.
H.U.C.E. de Ame. v. V. & E. Eng. Const., 115 D.P.R. 711
(1984). A su vez, constituye un mecanismo procesal
efectivo para reducir los costos de la litigación civil,
adelantar la pronta disposición de las reclamaciones
judiciales y reducir la carga de los tribunales. Ramallo
Brothers v. Federal Express Corp., 129 D.P.R. 499 (1991).
Sin embargo, no toda oferta de transacción constituye
una oferta de sentencia bajo los términos y condiciones de
la Regla 35.1 de las de Procedimiento Civil. De una simple
lectura de la referida Regla, podemos percatarnos que ésta
establece distintos requisitos para la configuración de
una oferta de sentencia, que conlleve, como consecuencia,
la imposición de costas, gastos y honorarios de abogado CC-2005-1142 9
para cuando se rechaza la oferta y no se obtiene una
sentencia más favorable.
Particularmente, la antes citada Regla sólo contempla
las ofertas que oportunamente hace la “parte que se
defiende de una reclamación”, entiéndase, de ordinario,
demandado, tercero demandado, demandado contra co-parte y
parte reconvenida, incluyendo, la parte demandante-
reconvenida, mejor conocida como parte contra-demandada.5
Véase Morell Corrada v. Ojeda, 151 D.P.R. 864 (2000); y
J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,
Tomo I, Publicaciones JTS, 2000, p. 582.
Ello significa que una oferta formal de transacción
por parte del demandante, que no se defiende de una
reclamación, no constituye una oferta de sentencia bajo
los términos de la Regla 35.1 de las de Procedimiento
Civil y, por ende, su rechazo no conlleva la imposición de
5 A manera de ejemplo, imaginemos que A y B sufrieron daños por la negligencia comparada de ambos. B, a pesar de que incurrió en un por ciento mayor de negligencia, fue quien sufrió más daños. A presentó, entonces, una demanda en contra de B en daños y perjuicios. Por su parte, B presentó una reconvención en contra de A, en la cual reclamó una indemnización en daños y perjuicios mayor a la reclamada por A en su demanda. De proceder ambas reclamaciones, A tendría que pagarle a B una suma mayor a la reclamada por A en su demanda, independientemente de que B incurrió en un por ciento mayor de negligencia. Ello debido a que los daños sufridos por B sumarían a una cifra mayor a los daños sufridos por A. A, parte demandante- reconvenida, le cursa una oferta a B informándole que estaría dispuesta a pagarle cierta suma de dinero para ponerle fin al pleito. Dicha oferta cualificaría como una oferta de sentencia, siempre y cuando, se cumplan los demás requisitos de la Regla 35.1 de las de Procedimiento Civil. CC-2005-1142 10
las costas, gastos y honorarios de abogado dispuestos en
dicha Regla.
Tomando en consideración lo antes expuesto,
entendemos que, en el caso de epígrafe, no se configuró
la Regla 35.1 de las de Procedimiento Civil. Aun cuando
de los hechos surge que Luis Ortiz Muñoz, parte que cursó
la oferta, es parte demandante-reconvenida en el caso de
epígrafe --en virtud de la reconvención presentada por
Rivera Martínez en su contra-- y que ello la convirtió en
una “parte que se defiende de una reclamación”, dicho
calificativo no es suficiente para que la oferta cursada
sea una oferta de sentencia. Si una parte es considerada
como “parte que se defiende de una reclamación” en virtud
de una reconvención presentada en su contra, precisa que:
1. la suma incluida en su oferta vaya dirigida a poner fin
a la reclamación hecha en su contra mediante reconvención,
y, sobre todo, que 2. esté dispuesta a pagar la suma
incluida en su oferta, por la cual se dictará sentencia en
su contra.
El texto de la Regla es claro al exponer que mediante
una oferta de sentencia la parte que se defiende de una
reclamación consiente a que se dicte sentencia en su
contra por la cantidad ofrecida. En el caso ante nuestra
consideración, la suma ofrecida por Ortiz Muñoz no iba
dirigida a poner fin a la reclamación en daños, hecha en
su contra mediante reconvención. En ningún momento la CC-2005-1142 11
parte demandante –-en calidad de parte reconvenida--
estuvo dispuesta a pagar $35,000 para poner fin a la
reclamación en daños presentada por Jaime Rivera Martínez
por medio de reconvención y, mucho menos, a que se dictase
sentencia en su contra por dicha reclamación.
La oferta cursada no fue más que una oferta formal de
transacción hecha por la parte demandante para poner fin
al pleito original instado por ella, si la parte demandada
pagaba la suma incluida en la oferta. Por lo cual,
rechazarla no conlleva la imposición de las costas, gastos
y honorarios de abogado dispuestos en la Regla 35.1 de las
de Procedimiento Civil, para cuando se rechaza la oferta
de sentencia y no se obtiene una sentencia más favorable.6
Resolvemos, en consecuencia, que tanto el Tribunal de
Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones erraron
al aprobar el memorando de costas en su totalidad, en
vista de que dicho memorando contenía la suma de
$3,443.75, erróneamente reclamada por la parte demandante,
por concepto de honorarios de abogado pagados con
posterioridad a la alegada oferta de sentencia rechazada
por la parte demandada. Por consiguiente, y en virtud de
6 Jaime Rivera Martínez también aduce que no procede la imposición de honorarios de abogado en virtud de la Regla 35.1 de las de Procedimiento Civil debido a que la sentencia obtenida fue más favorable. A su vez, la parte recurrida alega que la sentencia emitida no es más favorable si se toman en consideración los intereses impuestos. Debido a que la oferta hecha no cualifica como una oferta de sentencia, no discutiremos los señalamientos hechos al respecto. CC-2005-1142 12
lo antes resuelto, procede la eliminación de dicha suma de
dinero del memorando de costas presentado por la parte
demandante-recurrida.
III
En su segundo señalamiento de error, los
peticionarios sostienen que no procede la imposición de
responsabilidad solidaria entre Jaime Rivera Martínez y
Equipos Pro Impedidos, Inc., bajo el supuesto de
solidaridad legal como co-causantes de un daño. Entienden
que de haber alguna responsabilidad la misma es personal
de Jaime Rivera Martínez y no corporativa.
Luego de un examen minucioso del expediente, no
podemos avalar la imposición de responsabilidad solidaria
entre Jaime Rivera Martínez y Equipos Pro Impedidos, Inc.,
como co-causantes de un daño. En ningún momento la parte
demandante reclamó indemnización en daños y perjuicios por
un acto culposo o negligente, ni surge del expediente que
haya probado los elementos necesarios para imponer
responsabilidad bajo el Artículo 1802 del Código Civil, 31
L.P.R.A. § 5141. Ni siquiera surge de la sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia que la imposición de
responsabilidad solidaria haya sido bajo dicho supuesto.
Tampoco podemos recurrir al Artículo 1090 de nuestro
Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3101,7 para reconocer vínculos
7 Dicho Artículo dispone: “[l]a concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación (Continúa . . .) CC-2005-1142 13
de solidaridad entre las partes involucradas, pues no
existe acuerdo alguno en que se haya pactado expresamente
la responsabilidad solidaria entre éstas.
Sin embargo, ello no significa que no exista otro
supuesto de responsabilidad bajo el cual ambas partes
demandadas estén sujetas a responderle solidariamente a la
parte demandante por la suma concedida en la sentencia
emitida. Veamos.
IV
En el campo del derecho corporativo, los tribunales
han elaborado y desarrollado la figura de los promotores
como respuesta a las controversias que, de ordinario, se
suscitan en la etapa de promoción de una corporación que
aún no ha advenido a la vida jurídica. “La promoción de la
corporación se refiere a las gestiones que se llevan a
cabo antes de que la corporación sea incorporada, con el
fin y propósito de organizar, desarrollar, darle forma o
establecer el negocio y actividad a la que se va a dedicar
la corporación.” L. M. Negrón Portillo, Derecho
Corporativo Puertorriqueño, Segunda Edición, Puerto Rico,
1996, p. 34.
_________________________ no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”. CC-2005-1142 14
“[U]na corporación no nace a la vida jurídica
espontáneamente, sino como resultado de los arreglos y las
gestiones de varias personas que con sus esfuerzos hacen
viable su creación.” C.E. Díaz Olivo, Derecho Corporativo:
Corporaciones, San Juan, Publicaciones Puertorriqueñas,
1999, p.20. Son los promotores quienes promueven la
constitución de la corporación y llevan a cabo las
distintas gestiones preparatorias para dar comienzo a la
nueva entidad corporativa, usualmente, mediante la
asunción de obligaciones. C.E. Díaz Olivo, Derecho
Corporativo: Corporaciones, ante, p.20. A modo de ejemplo,
podemos mencionar, las gestiones dirigidas a la
adquisición de bienes o activos con los cuales la
corporación comenzará a ejercer sus operaciones.
Ante la falta de legislación específica que regule la
etapa de promoción de una corporación y la figura de los
promotores, los tribunales han desarrollado varias
doctrinas para pautar los derechos, deberes y
responsabilidades que surgen de los acuerdos o contratos
que los promotores pactan durante la etapa de promoción de
una corporación.8
8 Nuestra legislación corporativa --al igual que muchas legislaciones corporativas de las distintas jurisdicciones en los Estados Unidos-- no regula la etapa de promoción de una corporación, ni la figura de los promotores. Por lo cual, resulta necesario --para fines ilustrativos-- acudir a la jurisprudencia y a las decisiones de distintos tribunales para conocer el contorno de las doctrinas establecidas y desarrolladas al respecto en el derecho de las corporaciones. CC-2005-1142 15
Como regla general, el promotor es el único
responsable frente a las personas con las cuales contrató
en previsión de la incorporación de una futura entidad
corporativa. Una vez la entidad corporativa adviene a la
vida jurídica mediante el proceso de incorporación, ésta
puede quedar vinculada por los acuerdos hechos por el
promotor, si media un acto afirmativo de su parte mediante
el cual se entienda que adoptó, explícita o
implícitamente, los referidos acuerdos. Al respecto, el
Profesor Carlos Díaz Olivo nos señala:
… la corporación será responsable siempre y cuando adopte el contrato. La adopción puede ser expresa o implícita. Será expresa cuando la junta de directores de la corporación apruebe una resolución en la que específicamente asuma la responsabilidad y los beneficios del contrato negociado por el promotor…. La aprobación será implícita cuando, a pesar de no existir una expresión especifica de algún cuerpo rector de la corporación adoptando el contrato, la entidad se aprovecha de sus beneficios con conocimiento pleno del contrato y de los términos en que fue negociado. C.E. Díaz Olivo, Derecho Corporativo: Corporaciones, ante, p.22-23.9
9 Véase Villar & Co., Inc. v. Conde, 37 D.P.R. 706 (1928) y Berrizbeitía v. The Times Publishing, Co., 42 D.P.R.799 (1931), en las que impusimos responsabilidad a las corporaciones involucradas en virtud de sus actos, mediante los cuales entendimos que la corporación aceptó, ratificó o confirmó los contratos allí pactados. Igual doctrina aplica en Delaware, estado del cual proviene nuestra legislación corporativa. Véase Lorillard Tobacco Co. v. American Legacy Foundation, 903 A.2d. 728 (2006), en la cual la Corte Suprema de Delaware expresó que: “[u]nder Delaware law, if the subsequently formed corporation expressly adopts the preincorporation agreement or implicitly adopts it by accepting its benefits with knowledge of its terms, the corporation is bound by it.” CC-2005-1142 16
La posibilidad de una adopción implícita por parte de
la corporación se debe a que si la misma acepta y obtiene
los beneficios del contrato, ésta debe, de igual forma,
asumir sus obligaciones. Permitir que la corporación
acepte los beneficios del contrato sin asumir las
responsabilidades que provienen del mismo sería consagrar
un enriquecimiento injusto. W. M. Fletcher, Fletcher
Cyclopedia of the Law of Private Corporations, Volume 1A,
West Group, 2002, § 212, p. 441-442.
Ahora bien, para que se configure la adopción
implícita de un contrato no basta con que la corporación
obtenga y reciba sus beneficios. Según expresamos
anteriormente, es requisito indispensable que se le pueda
imputar a la corporación el conocimiento pleno del
contrato y sus términos. El cumplimiento de dicho
requisito dependerá de las circunstancias presentes caso a
caso.
No obstante, cuando el promotor se convierte,
eventualmente, en el único director y accionista de la
corporación, lo razonable es imputarle a la corporación el
conocimiento del contrato pactado por dicho promotor.10 W.
M. Fletcher, ante, § 210, p. 430. “[S]i los accionistas
controlantes o los miembros que dominan la junta de
directores de la corporación, son las mismas personas que
10 Véase además, Stevens v. Acadia Dairies, Inc., 15 Del.Ch. 248 (1927), en la que se determinó que: “[k]nowledge of [the] organizer and promoter, who is sole owner thereof, is knowledge of [the] corporation.” CC-2005-1142 17
se desempeñaron como promotores y que tenían pleno
conocimiento de lo ocurrido, tal conocimiento se hará
extensivo a la corporación”. C.E. Díaz Olivo, Derecho
Corporativo: Corporaciones, ante, p. 23.
Una vez establecida la adopción del contrato por
parte de la corporación, el promotor no necesariamente se
libera de su responsabilidad para con las partes con las
cuales contrató. La responsabilidad del promotor
continuará presente, salvo que medie una novación del
contrato o un acuerdo liberando al promotor de toda
responsabilidad.11 RKO-Stanley Warner Theatres, Inc. v.
Graziano, 355 A.2d 820 (Pa. 1976); Illinois Controls,
Inc., v. Langham, 70 Ohio St. 3d 512 (1994); Herbert v.
Boardman, 349 A.2d 710 (Vt. 1975); Ratner v. Central Nat.
Bank of Miami, 414 So. 2d 210 (Fla. App. 1982); W. M.
Fletcher, ante, § 190, p. 325-326; C.E. Díaz Olivo,
Derecho Corporativo: Corporaciones, ante, p. 21; American
Law Reports, Personal liability of promoter to third
person on or with respect to contract made for corporation
or in aid of promotion, 41 A.L.R. 2d 477.
De no mediar dicha novación o acuerdo, tanto el
promotor como la corporación, son responsables por el
contrato pactado por el promotor y la parte afectada podrá
reclamarle a ambos por su incumplimiento. W. M. Fletcher,
11 Dicha norma es cónsona con lo establecido en el Artículo 1159 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 3243, el cual establece que la sustitución de la persona del deudor no puede hacerse sin el consentimiento del acreedor. CC-2005-1142 18
ante, § 190 y § 215, p. 326, 459-460; Wolfe v. Warfield,
296 A.2d 158 (1972). Se trata de brindarles a aquellas
personas que contrataron con el promotor una doble
seguridad ante un posible incumplimiento de contrato. Así
lo afirma el Profesor Howard L. Oleck, en su obra “Modern
Corporation Law”, al expresar que:
… unless and until there is a novation, the promoter is held to continue liable on his contracts made on behalf of proposed corporations. Many cases in our own courts set forth this principle with equal strictness. They proceed upon the … premise that the law assures persons dealing with promoters of corporations to be formed the double security of the promoter and of the corporation, unless a definite intention to the contrary can be shown. H.L. Oleck, Modern Corporation Law, Volume 1, Indianapolis, Bobbs-Merrill Co., Inc., 1958, p.201.
Aceptada la responsabilidad compartida por el
promotor y la corporación, ¿es ésta de carácter solidaria?
En distintas jurisdicciones de los Estados Unidos, donde
la figura de los promotores ha tenido un desarrollo más
amplio que en nuestro País, se ha contestado dicha
interrogante en la afirmativa. A modo de ejemplo, podemos
mencionar el Estado de Ohio donde la Corte Suprema de
dicho Estado precisamente resolvió, en Illinois Controls,
Inc. v. Langham, ante, que:
[w]here a corporation, with knowledge of the agreement´s terms, benefits from a pre- incorporation agreement executed on its behalf by its promoters, the corporation and the promoters are jointly and severally liable for breach of the agreement unless the agreement provides that the performance is solely the responsibility of the corporation or, subsequent CC-2005-1142 19
to the formation of the corporate entity, a novation is executed whereby the corporation is substituted for the promoters as a party to the original agreement.
De igual forma, la Corte Apelativa para el Tercer
Circuito del Estado de la Florida, dispuso en Ratner v.
Central Nat. Bank of Miami, ante, que la responsabilidad
del promotor y la corporación es un supuesto de
solidaridad pasiva. A esos efectos, expresó:
[t]he later formation of the corporation and subsequent adoption or ratification of the contract by the corporation does not necessarily release a promoter from liability, but may result in joint liability of the promoter and corporation, absent a novation or express release by the other party to the contract.12
Incluso, así lo intimó la Corte Federal para el
Distrito de Puerto Rico desde principios del siglo pasado
al resolver en Crane v. Bennett, 3 P.R. Federal Reports
185 (1907), que la parte demandante puede presentar su
reclamación por incumplimiento de contrato ya sea en
contra de la corporación o en contra de los promotores,
debido a que ambos son responsables por el
incumplimiento.13 Dicho derecho a elegir o a reclamarle a
12 Véase I. Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos, Lexis, 2000, p. 698, en el cual se hace referencia a que el término “joint liability by multiple debtors” corresponde al término solidaridad pasiva. 13 Específicamente, la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico resolvió que: “persons dealing with [promoters] may, upon the incorporation of the company and its ratification of the contracts made in its behalf, elect to have their remedy either against the individuals (Continúa . . .) CC-2005-1142 20
sólo uno de los co-deudores por el incumplimiento del
contrato es una de las facultades que otorga el carácter
solidario de una responsabilidad; pues, sólo cuando la
responsabilidad es solidaria puede el acreedor reclamarle
a un solo co-deudor el cumplimiento total de la
obligación.14
El Profesor Luis Negrón Portillo, en su obra Derecho
Corporativo Puertorriqueño, afirma que la responsabilidad
del promotor y la corporación es solidaria. Éste, al
mencionar la posibilidad de que la corporación adopte o
ratifique expresamente el contrato pactado por el
promotor, nos indica que dicha ratificación expresa puede
entenderse como un contrato entre el propio promotor y la
corporación, que faculta al promotor a reclamarle a la
corporación en caso de que éste responda totalmente por el
incumplimiento del contrato.15 Negrón Portillo es de la
_________________________ with whom the contract was made, or against the company, unless, of course, plaintiffs had agreed to look to the company alone, and the latter has assumed the liability.” Véase además H.L. Oleck, Modern Corporation Law, ante, § 39, p.202; y American Law Reports, ante, 41 A.L.R. 2d 477. 14 Véase Artículo 1097 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3108, el cual dispone, en lo pertinente, que: “[e]l acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente”. 15 “En la ratificación expresa la corporación, mediante una resolución o documento, decide ratificar y adoptar como suyo cierto contrato en el que el promotor pactó. … [D]icho acto aislado, sin el consentimiento del acreedor no liberaría al promotor de responsabilidad. Sin embargo, podría entenderse como un contrato entre la corporación y el promotor, de forma que si el promotor paga la obligación, tendrá una acción contra la corporación.” L. M. (Continúa . . .) CC-2005-1142 21
opinión que, en casos donde media una ratificación o
adopción expresa de la corporación y el promotor paga en
su totalidad la obligación, el promotor tiene derecho a
reclamarle a la corporación mediante una acción de
nivelación. Dicha facultad también es característica única
de la responsabilidad solidaria, pues, sólo si la
responsabilidad es de dicho carácter nace el derecho de
contribución o de nivelación para el caso en que un solo
co-deudor pague la totalidad de la deuda.16
Además, la solidaridad no es figura ajena o extraña
al derecho corporativo puertorriqueño. Es por ello que la
responsabilidad entre dos o más promotores es solidaria y
que, por disposición de ley, todas las personas que actúen
como corporación sin autoridad para ello, serán
responsables solidariamente de todas las deudas y
obligaciones incurridas o asumidas como resultado de dicha
actuación. Véase C.E. Díaz Olivo, Derecho Corporativo:
Corporaciones, ante, págs. 22 y 25; y Artículo 1.06 (c) de
la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico de 1995, 14
L.P.R.A. § 2606.
_________________________ Negrón Portillo, Derecho Corporativo Puertorriqueño, ante, p. 36. 16 Véase Artículo 1098 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3109, el cual establece, en lo pertinente, que: [e]l pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponde, con los intereses del anticipo”. CC-2005-1142 22
Por todo lo cual, adoptamos, de forma definitiva en
nuestra jurisdicción, como un supuesto de solidaridad
legal, la responsabilidad compartida por el promotor y la
corporación por el incumplimiento de los contratos
pactados por el promotor y adoptados, explícita o
implícitamente, por la corporación.17 Ello, claro está, si
coinciden los requisitos antes esbozados para la
configuración de una adopción por parte de la corporación
y no media una novación o acuerdo liberando al promotor de
toda responsabilidad.
Delimitar la responsabilidad a una mancomunada,
cuando la doctrina aplicable y razones de equidad y
justicia favorecen lo contrario, sería limitar el derecho
de la parte afectada de reclamar y recibir la totalidad de
la deuda, a pesar de que tanto el promotor como la
corporación se beneficiaron del contrato e incumplieron
con el acuerdo con conocimiento de sus términos. Tampoco
podemos avalar en nuestra jurisdicción la ausencia total
de responsabilidad por parte de la corporación, por el
mero hecho de que ésta no existía al momento de pactarse
el acuerdo. Para ello, precisamente, y para evitar un
17 De hecho, no es la primera vez que reconocemos por vía judicial el carácter solidario de una responsabilidad como un supuesto de solidaridad legal. Véase Cruz v. Frau, 31 D.P.R. 92 (1922), Cubano v. Jiménez, 32 D.P.R. 167 (1923), González v. White Star Bus Line, Inc., 53 D.P.R. 659 (1938), y Rivera v. Arundel Corp., 70 D.P.R. 825 (1950), en las que establecimos, de forma definitiva en nuestra jurisdicción, el carácter solidario de la responsabilidad entre co-causantes de un daño, en virtud del Artículo 1802 del Código Civil, ante. CC-2005-1142 23
enriquecimiento injusto, se desarrolló la doctrina de
adopción antes esbozada.
En fin, tanto el promotor como la corporación son
responsables solidariamente por el incumplimiento de un
contrato pactado por el promotor, siempre y cuando la
corporación haya adoptado, explícita o implícitamente, el
contrato y no se haya liberado al promotor de
responsabilidad por medio de una novación o acuerdo a esos
efectos.
V
En el caso hoy ante nuestra consideración, Jaime
Rivera Martínez y Luis Ortiz Muñoz pactaron la
transferencia de los activos de la sociedad a la
las acciones que se emitieran de la corporación. Dicho
pacto no fue más que un contrato en previsión a la
formación y eventual incorporación de Equipos Pro
Impedidos, Inc., y, en éste, Jaime Rivera Martínez actuó
como promotor de la corporación, de la cual se convirtió
en único director y accionista. Así lo reconoce la propia
doctrina al establecer que: “a member of a partnership who
is instrumental in forming a corporation of which the
member becomes an officer and director and who negotiates
for the transfer of the partnership assets to the
corporation is a promoter… .” W. M. Fletcher, ante, § 189,
p. 321-322. CC-2005-1142 24
Aun cuando las partes convinieron en que, consumado
el acuerdo, la sociedad se entendería liquidada, para
todos los efectos prácticos, el acuerdo constituyó una
gestión preparatoria para dar comienzo a la corporación;
pues, mediante éste, Rivera Martínez gestionó la
adquisición de los activos con los cuales Equipos Pro
Impedidos, Inc., comenzó a ejercer operaciones.
Tampoco albergamos duda de que Equipos Pro Impedidos,
Inc., una vez advino a la vida jurídica, adoptó
implícitamente el acuerdo entre Jaime Rivera Martínez y
Luis Ortiz Muñoz. Equipos Pro Impedidos, Inc.,
definitivamente, se aprovechó y se benefició del acuerdo
al comenzar operaciones y generar sus propias ganancias
mediante el uso de los activos que le fueron transferidos
en virtud de dicho acuerdo.
De igual forma, surge claramente de los hechos que
Equipos Pro Impedidos, Inc., adoptó el contrato en
cuestión con conocimiento pleno de éste y de sus términos.
Sabido es que dependiendo de las circunstancias es posible
imputarle el conocimiento del promotor a la corporación.
Aquí, Jaime Rivera Martínez fue quien llevó a cabo el
acuerdo en calidad de promotor, y quien, eventualmente, se
convirtió en el único director y accionista de la
corporación. Ante dichas circunstancias, el Derecho nos
permite hacerle extensivo a la corporación el conocimiento
que Jaime Rivera Martínez posee del contrato. CC-2005-1142 25
En virtud de lo antes expuesto, y ante la ausencia de
una novación o pacto liberando a Rivera Martínez de
responsabilidad en calidad de promotor, concluimos que
Rivera Martínez y Equipos Pro Impedidos, Inc., son
responsables solidariamente por el incumplimiento del
acuerdo pactado con Luis Ortiz Muñoz.18 Ambos deben
responder solidariamente por la suma concedida mediante
sentencia, la cual constituye el valor en efectivo de los
activos pertenecientes a Luis Ortiz Muñoz y transferidos a
la corporación mediante el acuerdo incumplido, más los
intereses correspondientes. Ello, más bien, constituye una
resolución del acuerdo pactado, a la cual, sin duda, Luis
Ortiz Muñoz tiene derecho en virtud del Artículo 1077 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. 3052.19
18 Aún si consideramos a Luis Ortiz Muñoz como un co- promotor de la corporación, el resultado es el mismo. Ante el tipo de acuerdo pactado, mediante el cual las partes convinieron en la proporción y división de las acciones a ser emitidas, aplica la misma doctrina aquí analizada. “An agreement among the promoters as to the proportions in which the stock of the corporation shall be divided among them is binding on the promoters, although not upon the corporation as such, unless and until it legally adopts the contract.” W. M. Fletcher, ante, § 191, p. 331. 19 Dicho artículo de ley, dispone, en lo pertinente, que: [l]a facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”. Distinto sería si el acuerdo hubiese estado dirigido a la formación en sí de la corporación, debido a que los acuerdos o convenios para formar una corporación, de ordinario, no se (Continúa . . .) CC-2005-1142 26
En resumen, confirmamos la imposición de
Equipos Pro Impedidos, Inc., aunque por fundamentos
distintos a los aducidos por el tribunal apelativo
intermedio en su sentencia.
VI
Por último, nos resta determinar si el tribunal
apelativo intermedio abusó de su discreción al considerar
el recurso sin el beneficio de la transcripción o
exposición narrativa de la prueba oral vertida en juicio.
Luego de un detenido examen de los sucesos ocurridos ante
el Tribunal de Apelaciones, respondemos en la negativa.
Del expediente surgen las múltiples órdenes emitidas
por el tribunal apelativo intermedio, dirigidas éstas a
que la parte aquí peticionaria presentara la transcripción
de la prueba oral vertida en juicio. La parte aquí
peticionaria, no cumplió con las mismas y se limitó a
presentar una exposición narrativa de la prueba sin
estipular. El Tribunal de Primera Instancia aprobó dicha
exposición sujeto a que ésta fuese fiel al contenido de la
transcripción de la prueba oral, conforme a una
_________________________ harán cumplir específicamente, dependiendo de los factores y circunstancias presentes en cada caso. Véase Vázquez v. Tribunal Superior, 78 D.P.R. 744, 753 (1955), en la cual expusimos que sería fútil ordenar la organización de una corporación que tendría que ser disuelta casi inmediatamente porque hay una controversia y división irreconciliable entre los accionistas. CC-2005-1142 27
regrabación solicitada. No surge del expediente que la
parte apelante-peticionaria haya cumplido con dicha
condición.
Así las cosas, el tribunal apelativo intermedio
decidió resolver el recurso sin el beneficio de la
transcripción o la exposición narrativa. Previo a ello, le
otorgó a la parte apelante-peticionaria múltiples términos
y oportunidades para cumplir con sus órdenes, le impuso
sanciones económicas a su representación legal y le
apercibió sobre la posible desestimación del recurso.
Ante dicho cuadro fáctico, no podemos avalar la
posición de los peticionarios. La parte aquí peticionaria,
parte interesada, no actuó con la diligencia requerida
respecto a la presentación de la transcripción o
exposición narrativa de la prueba.
Siendo así, concluimos que el tribunal apelativo
intermedio no abusó de su discreción; máxime cuando de su
sentencia se deduce que no alteró las determinaciones de
hecho del tribunal de instancia y que –-ante el reiterado
incumplimiento de la parte peticionaria con sus órdenes--
estaba, incluso, facultado para desestimar el recurso
presentado. Regla 83 (B) (3) y 83 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones.
VII
En mérito de todo lo antes expuesto, procede dictar
Sentencia, modificatoria de la emitida por el Tribunal de CC-2005-1142 28
Apelaciones, y devolver el caso al Tribunal de Primera
Instancia para procedimientos ulteriores consistentes con
lo aquí expresado.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandados-peticionarios
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia modificatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones en el presente caso; devolviéndose el mismo al Tribunal de Primera Instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí expresado.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre en el resultado sin opinión escrita. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez está “conforme con la Parte II y Parte VI de dicha ponencia pero disient[e] de la Parte IV.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo