Villar & Co. v. Conde Casariego

37 P.R. Dec. 706, 1928 PR Sup. LEXIS 29
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 9, 1928·No. No. 3901·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Carlos Conde, dueño de una finca y representante de va-rias compañías de vapores y firmas comerciales, en 3 de diciembre de 1920 efectuó un contrato en virtud del cual la finca y la “representación” de varias compañías y casas fueron vendidas a Manuel Mendía. El convenio de Conde era que transferiría la propiedad a Mendía o a la corpora-ción que éste organizara. Se convino además que Conde prestaría sus servicios a la nueva compañía por un período de cinco años, recibiendo por ello un sueldo de $6,000 anuales.

Entre las agencias transferidas en dicho convenio estaba la Red D Line S. 'S. Co. Esta compañía se negó a seguir el convenio hecho por Conde y posteriormente cedió su re-presentación a otra persona. Entonces las partes agrega-ron la siguiente estipulación al contrato del 3 de diciembre de 1.920:

“Cláusula adicional (5o.). Teniendo en cuenta que la Red D. TÁne ha transferido a distinta persona su representación en esta Isla, el contrato que precede queda enmendado en el sentido de reducir el precio de la venta y cesión de la suma de Quince Mil ($15,000.00) dollars; pero, esto no obstante, el Sr. Conde percibirá la cantidad total convenida, debiendo reintegrar los indicados Quince Mil ($15,000.00) dollars el Sr. Conde al Sr. Mendía, en dos plazos sin intereses, de Siete Mil Quinientos ($7,500.00) dollars cada uno ven-cederos en dos de enero de los años 1922 y 1923, por cuyos plazos suscribirá el Sr. Conde dos pagarés comerciales.”
[709]*709!íEs entendiólo que si la Bed D Line desistiere de transferir su agencia en esta Isla a otra persona, esta enmienda quedará sin valor ni efecto, debiendo el Sr. Mendía devolver cancelados al Sr. Conde los pagarés antes referidos. — San Juan, P. R., 31 de Dicbre., 1920. Firmados: C. Conde. — M. Mendía.”

Por este contrato se convino en que Conde recibiría $40,000. Conde recibió materialmente de Mendía o de la compañía los $40,000 estipulados en el contrato original. Otorgó a Mendía los dos pagarés de $7,500 cada uno, los cuales Mendía endosó a Villar & Co., Inc., que fué la persona que se tuvo en mente al efectuarse el contrato y es la demandante en el presente caso.

Estos pagarés nunca fueron satisfechos por Conde, y el 6 de febrero, 1923, Villar & Co., Inc., lo demandó para co-brarlos. Conde levantó varias defensas y también presentó mía contrademanda por la suma de $17,500 por servicios prestados, toda vez que mucho antes de haber expirado el término fijado en el contrato de diciembre 3, 1920, él había sido despedido de la casa de Villar & Co., Inc. Conde tam-bién presentó una reclamación por daños y perjuicios por libelo.

La Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia a favor de Villar & Co., Inc., por los dos pagarés ascendentes a la suma de $15,000 más los intereses, dictó sentencia a favor de Conde por la suma de $17,500 en concepto' de servi-cios prestados, y resolvió que los daños y perjuicios por libelo no habían sido probados. Ambas partes han apelado.

■ Como estamos enteramente de acuerdo con la corte inferior en cuanto a la sentencia dictada contra Villar & Co., Inc., consideraremos primeramente la apelación interpuesta por dicha corporación.

La cláusula del contrato original a considerar leía como sigue:

”4. — A su vez, Carlos Conde, personalmente, se compromete y obliga a prestar sus servicios como director o manager de la corpo-ración que se forme y a quien se trasmiten las cesiones de agencias [710]*710y comisiones material ele la precedente cláusula, por un período de cinco (5) años y mediante un sueldo de seis mil dólares ($6,000.00) cada año, siendo entendido que la prestación de dichos servicios se efectuará en relación con los negocios ahora cedidos, y con otros más que en el curso de su vida legal, y por dicho período la corporación dicha pudiera realizar.”

Si bien la persona que quedaba obligada por esta cláu-sula del contrato lo era nominal y gramaticalmente Conde, sin embargo, no hay duda alguna de que Villar & Co., Inc., al aceptar la venta hecha por Conde a Hendía o a la com-pañía, igual o recíprocamente convino en pagarle a Conde la suma de $6,000 durante la vigencia del contrato, siempre que, por otra parte, Conde cumpliera con los términos del mismo. La intención de Hendía claramente era que Carlos Conde ayudara a la compañía a hacer que las agencias trans-feridas resultaran buenas y lucrativas. Carlos Conde hacía negocios bajo la razón de Villar & Co. La nueva compa-ñía adoptó el nombre bajo el cual él había estado haciendo negocios y agregó la palabra “Incorporada” a la razón social. A muchos clientes les gusta continuar efectuando negocios con la persona con quien han tenido relaciones, y la personalidad y buen nombre (good will) de Conde des-empeñaban algún papel en la nueva entidad.

No tenemos duda alguna de que Hendía y Conde podían contratar en beneficio de un tercero que en realidad no existía entonces, si esa persona aceptaba más tarde el contrato. Los actos posteriores de la corporación al aceptar las agencias y al emplear a Conde como administrador, equivalían a una novación, ratificación y confirmación del contrato. Habiendo utilizado Villar & Co., Inc., los servicios de Carlos Conde como administrador, estaría impedida por sus propios actos de negar la existencia del contrato. Después de todo, una corporación tiene alguna relación con sus incorporadores, y si los incorporadores, como en el presente caso, efectúan un contrato con el consentimiento de todas las personas envueltas, la corporación naciente puede ser obligada.

[711]*711Se le ha dado gran énfasis al hecho de que CarlosConde en realidad nunca fué dueño de acción alguna de la corporación, y que las cláusulas de incorporación exigían que el administrador de la misma fuese uno de sus directores. El director de una corporación debe poseer acciones. Se expidieron cinco acciones del capital a nombre de Carlos Conde, y éste se las endosó en blanco a Mendía. Se hizo esto con el fin de que Carlos Conde pudiera literalmente cumplir con las cláusulas de incorporación, pero es cierto que Mendía siempre retuvo por lo menos- el título equitativo (equitable ownership) de las cinco acciones. Mendía era el presidente de la compañía, y nos inclinamos a convenir con la corte inferior y con Conde en que la compañía estaría impedida de todos modos de alegar que Conde no era dueño de cinco acciones con el fin de ser administrador de la corporación. Con este arreglo, Conde no cometió fraude alguno contra la compañía ni contra el público. Si las consecuencias afectaban al público, entonces se podía resolver que Conde era el dueño legal de las cinco acciones, y sería Mendía el perjudicado en su título equitativo.

Además, si se examinan los término^ de la cláusula 4, supra, literalmente se verá que Carlos Conde convino en prestar sus servicios como director o administrador y po-dría decirse que, de acuerdo con los términos del contrato, incumbía a la compañía hacer posible que Carlos Conde fuera tal director o administrador; de lo contrario, la com-pañía estaría perpetrando un fraude al aceptar las agen-cias. El pago de un sueldo por servicios a prestar fué lo que se tuvo en mente y era la intención de las partes, espe-cialmente de Villar & Co., Inc.

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Villar & Co. v. Conde Casariego, 37 P.R. Dec. 706, 1928 PR Sup. LEXIS 29 (prsupreme 1928).

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