Hardouin v. Krajewski-Pesant Co.

22 P.R. Dec. 689, 1915 PR Sup. LEXIS 481
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 8, 1915
DocketNo. 1238
StatusPublished
Cited by3 cases

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Hardouin v. Krajewski-Pesant Co., 22 P.R. Dec. 689, 1915 PR Sup. LEXIS 481 (prsupreme 1915).

Opinion

El Juez Asociado Se. del Toeo,

emitió la opinión del ■ tribunal.

El presente es un recurso de apelación intei-puesto contra sentencia de la Corte de Distrito ele San Juan, Sección Ia., por virtud de la cual se condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma de $4,535.82 e intereses lega-les contados a partir de la fecha de la interposición de la de-manda con más las costas, gastos y honorarios de abogados que se justifiquen.

En la demanda se alegaron los siguientes hechos:

. “1. Que el demandante es mayor de edad, Ingeniero Civil y de esta vecindad, y la compañía demandada es una sociedad constituida en el Estado de New York, haciendo negocios en esta'isla, en donde es representada por sus agentes Sucesores de L. Villamil y Compañía, S. en C., con oficina dn esta Capital.
“2. Que en virtud de un contrato celebrado en primero de junio de 1910 entre los Señores Krajewski-Pesant Co. y el demandante, fué nombrado éste agente vendedor de dicha compañía en la Tala. de Puerto Rico por el término de un año, contado desde el primero de julio de 1910, prorrogable ese plazo por mutuo acuerdo de las partes.
[691]*691‘‘ 3. Que en el indicado contrato se asignó al demandante un sueldo de trescientos dollars mensuales, a partir del primero de enero de 1911, y una comisión además de un seis por ciento sobre el valor de las ventas de las maquinarias de la Central Yannina de Río Piedras y un tres por ciento sobre las ventas de maquinarias que realizase la indicada compañía en esta isla, por conducto de su agente ven-dedor de maquinarias, el demandante Señor’Hardouin.
“4. Que desde la celebración del indicado contrato, el deman-dante lia estado siempre - dispuesto a cumplir y llevar a .cabo todas y cada una de las obligaciones que en el 'mismo le fueron impuestas, bien y fielmente.
“5. Que la compañía demandada se ha negado, sin causa alguna, a cumplir y llevar a efecto el indicado contrato, sobre agencia y venta de maquinarias en esta isla, habiendo comunicado al demandante en 28 de diciembre de 1910 su resolución de romper y dejar sin efecto el aludido contrato.
“6. Que según creencia e información del demandante, la com-pañía demandada ha vendido a la Central Yannina de Río Piedras, durante el año mil novecientos diez, en que estaba vigente el aludido contrato, maquinarias por un valor de cuarenta y cinco mil quinien-tos noventa y cinco dollars, negándose a pagar al demandante su comisión de un seis por ciento sobre el valor de dichas ventás.
“7. Que el incumplimiento del contrato por parte de la compañía demandada, ha ocasionado al demandante la pérdida de su sueldo de mil ochocientos dollars durante seis meses y además la comisión del seis por ciento sobre los cuarenta y cinco mil quinientos noventa y cinco dollars, importe de las ventas realizadas por dicha compañía a la Central Yannina, ascendente dicha comisión a dos mil setecientos treinta y cinco dollars; cuyas cantidades con sus intereses hacen un total de cuatro mil novecientos cincuenta dollars, en que estima el demandante los daños y perjuicios que le ha causado la compañía demandada por incumplimiento del referido contrato.”

La demandada presentó una “moción para dejar sin efecto el emplazamiento,” basándose en que se había hecho mediante entrega de una copia del mismo a uno de los socios de la casa de L. Villamil y Co., de San Juan, que no estaba autorizado para representar a la corporación demandada, contestando luego la demanda en los siguientes términos:

“Primero. La parte demandada niega que sea una sociedad cons-tituida en el Estado de New York y que como tal corporación esté [692]*692o ha3ra estado haciendo negocios en esta isla. Y niega asimismo que esté representada en esta isla por los Señores Sucesores de L. Villa-mil y Compañía, S. en C., y que éstos sean sus agentes.
11 Segundo. La parte demandada niega específicamente que haya celebrado contrato alguno con el demandante Camilo Hardouin, y niega en general todas las demás alegaciones esenciales que se hacen en la referida demanda enmendada.
“Tercero. Como defensa adicional en contra de la demanda inter-puesta en esta acción el demandado dice que esta honorable corte no tiene ni ha adquirido jurisdicción sobre la parte demandada, la cual no tiene ni ha tenido residencia legal en Puerto Rico, ni un agente residente en esta isla, autorizado para aceptar el emplazamiento hecho a la parte demandada; y que el emplazamiento hecho a los Sres. Sucesores de L. Villamil & Co., S. en C., es insuficiente para confe-rir a esta corte jurisdicción sobre la parte demandada.”

Señalado día para la vista, ambas partes comparecieron, presentando el demandante la siguiente prueba:

1. Certificación creditiva de que la sociedad demandada no aparece registrada en la Secretaría de Puerto Eico;

2.. Copia de cierta demanda presentada por la sociedad demandada, por medio de “sus agentes Sucesores de L. Villa-mil & Co.” contra el demandante;

3. Copia de una parte de cierta petición de injunction pre-sentada por la demandada “por medio de su agente Suce-sores de L. Villamil & Co.,” y del juramento de la misma que comienza así: “To, José León Núñez, socio gestor de Sucesores de L. Villamil & Cía., como agentes de Krajewski-Pesant Co., de New York, * * *.”

4. Eecibo suscrito por “Sucrs. de L. Villamil & Co., as agents of Krajewski-Pesant Co.”

5. La traducción al castellano de una carta escrita ori-ginalmente en francés, que dice así:

Kra jewsld-Pesant Co., San Juan, P. R., 1 de junio, 1910. Sr. Don C. Hardouin, San Juan P. R. Querido Señor: De conformidad con los términos de nuestra conversación de hoy, yo le ofrezco a Vd. en nombre de la Krajewsld-Pesant Co., y Vd. acepta de ser mi suce-sor como agente de esta sociedad a contar del 1 de julio, 1910, con las siguientes condiciones:
[693]*693“Sueldo fijo a contar del 1 de enero de 1911: Trescientos dollars mensuales.
“Comisión sotire todos los negocios de la casa Krajewski-Pesant Co., verificados en Puerto Rico: Tres por ciento, siendo convenido que el sueldo se confundirá con la comisión cuando esta última pasare de cuatro mil dollars por zafra.
“A consecuencia de este acuerdo Yd. se compromete bacer las gestiones necesarias para que la casa Krajewski-Pesant Co. reciba la orden completa para el material de la Central de Río Piedras, y eso bajo las condiciones estipuladas en mi carta del 28 de abril esti-pulando una comisión del seis por ciento especial sobre el importe de $169,400 de ese negocio la cual comisión se sustituye a la comisión del 3 por ciento estipulada más arriba.
“Por mi parte, yo me comprometo a bacer ratificar esta conven-ción por la casa de Krajewski-Pesant Co. a mi llegada a New York.
“El presente contrato será renovable do dos los años a la voluntad de las dos partes.
“De Yd. muy atto. y S. S., (Sgd.) Alfred Musy. Aceptado, (Sgd.) C. Hardouin.
“Conforme con el original en idioma francés: (Sgd.) L. Ledia.”

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