Ex parte García Fernández

44 P.R. Dec. 296
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 21, 1932·No. No. 5812·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El, Jdez PkesideNte Señoe del Tono,

emitió la opinión del tribunal.

Este caso quedó sometido por sus méritos el 17 de junio último. La parte apelada además de discutir en sn alegato el recnrso en su fondo, solicitó su desestimación por falta de una exposición del caso debidamente autenticada. Estudiada esa cuestión previa, fue resuelta en favor de la apelada, desestimándose en sn consecuencia el recurso. 44 D.P.R. 1.

La parte apelante pidió la reconsideración de la decisión de esta corte y la reinstalación del recurso, acompañando a su moción una certificación creditiva de la aprobación de la exposición del caso por el juez sentenciador.

Se señaló la audiencia del 28 de noviembre último para oír a las partes sobre la moción y ambas comparecieron y fueron oídas en efecto, quedando aclarado que de accederse a la reconsideración se entraría a decidir el caso en su fondo sin necesidad de nueva vista.

Dos son los fundamentos que tiene la apelante para pedir la reconsideración, primero que la exposición del caso que se hizo formar parte de la transcripción era innecesaria por constar de las propias alegaciones la certeza de los hechos [298] que sirvieron de "base a la sentencia apelada, y segundo que en todo caso la certificación que acompaña cura el defecto advertido que sirvió de base a la desestimación.

Quizá tenga razón la parte apelante en su primer fun-damento. No creemos que sea necesario resolverlo. A virtud de la certificación no bay duda alguna alrora de la autenticidad de la exposición. Y como no se trata de algo nuevo, sino de la confirmación de lo que ya aparecía en los autos tomado de las minutas de la corte, la dilación en co-rregirlo no debe impedir el ejercicio de la discreción de esta corte para admitir como admite la corrección mmc pro tuno. Debe, pues, dejarse sin efecto la resolución de 9 de noviembre último desestimando el recurso. Dejada sin efecto, procede-remos a resolver la apelación en su fondo.

De los autos resulta que Juan García Villarraza, domiciliado y con bienes raíces en Ponce, Puerto Rico, falleció en abril de 1899, en Pará, Brasil, en cuya ciudad se encontraba accidentalmente.

El Sr. Villarraza estuvo casado primeramente con doña Manuela Fernández y de ese matrimonio quedó y vive una hija, Elvira. Muerta doña Manuela, casó con doña Josefa Aguayo y de su matrimonio quedó y vive otra bija, Graciela. Elvira pidió a la Corte de Distrito de Ponce que la declarara heredera de su padre en unión de su otra hermana Graciela. En el expediente intervino la viuda doña Josefa y pidió que se le declarara heredera como tal en la cuota en usu-fructo que la ley determina. Oyó a todos la corte y, con vista de las alegaciones y las pruebas, y de la ley y la juris-prudencia de esta corte sobre el particular, declaró únicas y universales herederas del padre a las hijas, desestimando la solicitud de la viuda, quien, no conforme, interpuso el presente recurso de apelación.

La exacta cuestión en controversia fue resuelta por esta Corte Suprema en el caso de Julbe v. Guzmán, 16 D.P.R. 530. En dicho caso después de exponer los hechos y antece-dentes legales, de transcribir los artículos pertinentes del [299] Código Civil sobre la sucesión testada y la intestada y de examinar las opiniones divididas de los comentaristas y la jurisprudencia, se dijo:

“En nuestra ley, según se encuentra boy, éste es un cassiis omis-sus. La legislatura tenía facultad para determinar quiénes debían ser herederos y quiénes sucederían en casos en que no existiera dis-posición testamentaria. Las palabras usadas son claras y por incompatibles que parezcan ser, no incumbe a la corte substituir su volun-tad por aquella de la legislatura. Sería tan razonable considerar a la sucesión intestada como expresiva de la verdadera intención de la legislatura y determinar los derechos de los herederos forzosos por las disposiciones que se refieran a la sucesión intestada. Las ‘ Siete Partidas ’ limitaron la porción de la viuda a la suma que dicha ley consideró necesaria para su subsistencia. La Legislatura de Puerto Rico puede haber creído que los derechos de los parientes más cercanos de una mujer de quienes la misma adquirió sus bienes, debían preferirse a los parientes del marido quien se presume que vive de sus propios recursos. Declarar otra cosa en el caso que está sometido a nuestra consideración, sería intervenir injustificada-mente con los claros y expresos derechos de un padre (parent).”

Fue en verdad un caso muy debatido en el seno del tribunal. La opinión de los jueces se mantuvo dividida, for-mando la mayoría los Jueces Asociados Sres. McLeary, Wolf y del Toro, y la minoría los Jueces Presidente Sr. Hernández y Asociado Sr. Figueras.

La decisión en el caso de Julbe, supra, se dictó en 1910. Cerca de cuatro años más tarde, en 1914, se citó y aplicó en el de Arandes v. Báez, 20 D.P.R. 388, quedando establecida la siguiente doctrina:

“Citando de acuerdo con la opinión que ha prevalecido de que la viuda tiene derecho a una cuota usufructuaria en la sucesión in-testada hasta que se sentó la doctrina contraria en el caso de Julbe v. Guzmán, 16 D.P.R. 530, se hace una partición de herencia en la cual, se le adjudica a la viuda cierta cantidad de dinero en pago de dicha cuota, dicha partición no es nula por tratarse de un error de derecho, ni ese pago es de tal naturaleza que pueda exigirse la res-titución de lo pagado como excepción a la regla general anterior-mente expresada.”

[300] La opinión de la corte fue emitida por el Juez Asociado Sr. Wolf con la conformidad del Juez Asociado Sr. del Toro. El Juez Presidente Sr. Hernández y el Juez Asociado Sr. Aldrey estuvieron conformes con la sentencia por las razones que expusieron en una opinión concurrente.

Once años después, en el de Cádiz v. Jiménez, 30 D.P.R. 34, 38, en la opinión unánime de la corte, se dijo:

“Se sostiene por la parte apelante que dentro de la palabra ‘hi-jos’ no puede comprenderse al hijo natural reconocido. Este caso no es enteramente igual al de Díaz v. Porto Rico Railway, Light and Power Company, 21 D.P.R. 78, pero aceptando, sin resolverlo, que así fuera, entonces nos encontraríamos frente a un caso en que necesariamente tendría que concluirse que el valor de la póliza co-rrespondía a los herederos del finado y aquí el único heredero del finado lo era, según declaración expresa de la Corte, hecha en el pro-cedimiento adecuado, el hijo natural reconocido. El Sr. Cádiz mu-rió el 2 de julio de 1908 sin otorgar testamento. La viuda en tal virtud no tenía el carácter de heredera. Véase el caso de Julbe v. Guzmán, 16 D.P.R. 530.”

Cou su habilidad reconocida ataca el distinguido abogado de la parte apelante en este caso los fundamentos de la opinión en el de Julbe, supra.

Del estudio sobre Jeremiah Sullivan Black, Juez Presi-dente de la Corte Suprema de Pennsylvania, que aparece en el volumen VI de la obra “Great American Lawyers” edi-tada por William Draper Lewis, páginas 13 y siguiente, transcribimos:

“Era uno de esos jueces que mantuvieron vigorosamente la doc-trina de stare deeisis. Así, hallamos en uno de los primeros casos (McAllister vs. Samuel, 17 Pennsylvania State Reports 114) que ante él llegaron como juez presidente, lo que sigue:

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Ex parte García Fernández, 44 P.R. Dec. 296 (prsupreme 1932).

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