Arce Bucetta v. Motorola Electrónica De P.R.
This text of 2008 TSPR 59 (Arce Bucetta v. Motorola Electrónica De P.R.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Josefa Arce Bucetta y otros Demandantes-recurridos
v.
Motorola Electrónica de Puerto Rico, Inc. y otros Demandados-peticionarios Certiorari - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Josefa Arce Bucetta y otros 2008 TSPR 59 Demandantes-peticionarios 173 DPR ____ v.
Motorola Electrónica de Puerto Rico, Inc. y otros Demandados-recurridos
Número del Caso: CC-2006-547 CC-2006-549
Fecha: 9 de abril de 2008
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón, Panel VII
Juez Ponente: Hon. Migdalia Fraticelli Torres
CC-2006-547 Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Francisco Chévere Lcdo. Jorge A. Antongiorgi
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis R. Mellado González
CC-2006-549 Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis R. Mellado González
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Francisco Chévere Lcdo. Jorge A. Antongiori
Materia: Reclamación de Salarios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Josefa Arce Bucetta y otros
Demandantes-recurridos CC-2006-547
vs.
Motorola Electrónica de Puerto CERTIORARI Rico, Inc. y otros
Demandados-peticionarios ------------------------------- Josefa Arce Bucetta y otros
Demandantes-peticionarios CC-2006-549
Demandados-recurridos -------------------------------
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2008
El 11 de febrero de 1998, Josefa Arce Bucetta y otros
empleados y ex-empleados de Motorola Electrónica de Puerto
Rico radicaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, una demanda sobre reclamación de
salarios por trabajos realizados durante el periodo para
tomar alimentos, durante el séptimo día de descanso y por
vacaciones no concedidas, no disfrutadas o fraccionadas
indebidamente. Solicitaron, además, que se certificara el
pleito como uno de clase al amparo del CC-2006-547/CC-2006-549 3
Artículo 13 de la Ley de Horas y Días de Trabajo, Ley Núm.
379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. § 2821, y la Regla
20.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 20.2.
En su contestación a la demanda, Motorola alegó que no
le adeudaba dinero a los demandantes por concepto alguno.
Entre sus defensas afirmativas, planteó que la Ley 379 no
autorizaba una acción de clase y, de igual modo, no
procedía la certificación de clase al amparo de la Regla 20
de Procedimiento Civil ya que no se cumplían los requisitos
para ello. Asimismo, sostuvo que las causas de acción de
los demandantes estaban prescritas.
El 19 de junio de 1998, los demandantes radicaron una
demanda enmendada, solicitando la inclusión de ciento
quince (115) demandantes adicionales. El 23 de julio de
1998, el tribunal de instancia denegó la certificación del
pleito como uno de clase, resolución de la cual los
demandantes acudieron en alzada al Tribunal de Apelaciones.
Dicho foro confirmó la determinación recurrida por entender
que no se satisfacían los requisitos impuestos por la Regla
20.1 de Procedimiento Civil. Inconformes, los demandantes
comparecieron ante este Tribunal vía certiorari, recurso
cuya expedición igualmente denegamos.
El 15 de mayo de 2000, los mencionados demandantes
radicaron una segunda demanda enmendada con el propósito de
1 Dicho Artículo fue enmendado y renumerado como Artículo 14, mediante la sección 3 de la Ley Núm. 83 de 20 de julio de 1995. CC-2006-547/CC-2006-549 4
añadir cuatrocientos cinco (405) demandantes adicionales.
Mediante orden de 9 de diciembre de 2002, el tribunal de
instancia autorizó la demanda enmendada radicada. El 5 de
febrero de 2003, los demandantes radicaron una tercera
demanda enmendada con el propósito de incluir doscientos
cincuenta y siete (257) demandantes adicionales.
Así las cosas, Motorola solicitó la desestimación de
las acciones de noventa y cinco (95) de los demandantes que
se unieron al pleito mediante la segunda demanda enmendada,
así como las reclamaciones de los 257 demandantes que
solicitaron su inclusión en el pleito a través de la
tercera demanda enmendada. Adujo que éstos habían
solicitado su inclusión al pleito transcurridos tres años
desde finalizada su relación de empleo con Motorola, por lo
cual sus reclamaciones estaban prescritas.
El 9 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera
Instancia acogió la moción de desestimación de Motorola y,
de conformidad con la norma establecida en Rodríguez Rosado
v. Syntex, 160 D.P.R. 364 (2003), determinó que el plazo
prescriptivo para la presentación de la reclamación sobre
salarios no fue interrumpido para aquellos demandantes que
no fueron incluidos en la demanda original. Como resultado
de ello, dictó sentencia parcial desestimatoria de las
reclamaciones de ochenta y siete (87) de los demandantes
que fueron incluidos a través de la segunda demanda
enmendada, “debido a que éstos cesaron sus labores con
Motorola entre los años 1993 al 1997”. Sobre el particular, CC-2006-547/CC-2006-549 5
el foro de instancia indicó que había transcurrido el
término de tres años que provee la Ley de Salario Mínimo,
Vacaciones y Licencia por Enfermedad, Ley Núm. 180 de 27 de
julio de 1998, 29 L.P.R.A. § 250 et seq., para la
presentación de una reclamación de salarios, el cual
comenzó a transcurrir desde el cese de sus empleos con
Motorola. Además, denegó la tercera solicitud para enmendar
la demanda tras concluir que las reclamaciones de esos 257
demandantes también estaban prescritas porque fueron
presentadas transcurrido el término de tres años antes
expresado. Inconformes con tal determinación, los referidos
demandantes recurrieron al Tribunal de Apelaciones.
Tras varios trámites procesales, el foro apelativo
intermedio emitió la sentencia que motiva el presente
recurso. En la misma concluyó que tanto la presentación de
la demanda el 11 de febrero de 1998, como la denegatoria de
la certificación del pleito de clase de 23 de julio de
1998, interrumpieron el término prescriptivo de tres años
para la presentación de reclamaciones al amparo de la Ley
de Salario Mínimo, Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, 29
L.P.R.A. § 211 et. Seq.2 Dicho foro enfatizó que la Ley 96
era de aplicación al caso ya que la demanda fue presentada
el 11 de febrero de 1998, cinco meses antes de la
aprobación de la Ley 180. En vista de ello, confirmó la
2 La Ley 96 fue derogada por la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad, Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, 29 L.P.R.A. § 250 et seq. CC-2006-547/CC-2006-549 6
desestimación de las reclamaciones de los 257 demandantes
de la tercera demanda enmendada debido a que ésta fue
presentada transcurridos casi 5 años desde la denegatoria
de la certificación de clase. Por otro lado, modificó la
sentencia de instancia a los efectos de “reestablecer las
causas de acción de los 87 apelantes que entraron al pleito
mediante la segunda demanda enmendada de 15 de mayo de
2000, sujeto este dictamen a una evaluación individual de
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Josefa Arce Bucetta y otros Demandantes-recurridos
v.
Motorola Electrónica de Puerto Rico, Inc. y otros Demandados-peticionarios Certiorari - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Josefa Arce Bucetta y otros 2008 TSPR 59 Demandantes-peticionarios 173 DPR ____ v.
Motorola Electrónica de Puerto Rico, Inc. y otros Demandados-recurridos
Número del Caso: CC-2006-547 CC-2006-549
Fecha: 9 de abril de 2008
Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón, Panel VII
Juez Ponente: Hon. Migdalia Fraticelli Torres
CC-2006-547 Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Francisco Chévere Lcdo. Jorge A. Antongiorgi
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis R. Mellado González
CC-2006-549 Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis R. Mellado González
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Francisco Chévere Lcdo. Jorge A. Antongiori
Materia: Reclamación de Salarios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Josefa Arce Bucetta y otros
Demandantes-recurridos CC-2006-547
vs.
Motorola Electrónica de Puerto CERTIORARI Rico, Inc. y otros
Demandados-peticionarios ------------------------------- Josefa Arce Bucetta y otros
Demandantes-peticionarios CC-2006-549
Demandados-recurridos -------------------------------
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2008
El 11 de febrero de 1998, Josefa Arce Bucetta y otros
empleados y ex-empleados de Motorola Electrónica de Puerto
Rico radicaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, una demanda sobre reclamación de
salarios por trabajos realizados durante el periodo para
tomar alimentos, durante el séptimo día de descanso y por
vacaciones no concedidas, no disfrutadas o fraccionadas
indebidamente. Solicitaron, además, que se certificara el
pleito como uno de clase al amparo del CC-2006-547/CC-2006-549 3
Artículo 13 de la Ley de Horas y Días de Trabajo, Ley Núm.
379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. § 2821, y la Regla
20.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 20.2.
En su contestación a la demanda, Motorola alegó que no
le adeudaba dinero a los demandantes por concepto alguno.
Entre sus defensas afirmativas, planteó que la Ley 379 no
autorizaba una acción de clase y, de igual modo, no
procedía la certificación de clase al amparo de la Regla 20
de Procedimiento Civil ya que no se cumplían los requisitos
para ello. Asimismo, sostuvo que las causas de acción de
los demandantes estaban prescritas.
El 19 de junio de 1998, los demandantes radicaron una
demanda enmendada, solicitando la inclusión de ciento
quince (115) demandantes adicionales. El 23 de julio de
1998, el tribunal de instancia denegó la certificación del
pleito como uno de clase, resolución de la cual los
demandantes acudieron en alzada al Tribunal de Apelaciones.
Dicho foro confirmó la determinación recurrida por entender
que no se satisfacían los requisitos impuestos por la Regla
20.1 de Procedimiento Civil. Inconformes, los demandantes
comparecieron ante este Tribunal vía certiorari, recurso
cuya expedición igualmente denegamos.
El 15 de mayo de 2000, los mencionados demandantes
radicaron una segunda demanda enmendada con el propósito de
1 Dicho Artículo fue enmendado y renumerado como Artículo 14, mediante la sección 3 de la Ley Núm. 83 de 20 de julio de 1995. CC-2006-547/CC-2006-549 4
añadir cuatrocientos cinco (405) demandantes adicionales.
Mediante orden de 9 de diciembre de 2002, el tribunal de
instancia autorizó la demanda enmendada radicada. El 5 de
febrero de 2003, los demandantes radicaron una tercera
demanda enmendada con el propósito de incluir doscientos
cincuenta y siete (257) demandantes adicionales.
Así las cosas, Motorola solicitó la desestimación de
las acciones de noventa y cinco (95) de los demandantes que
se unieron al pleito mediante la segunda demanda enmendada,
así como las reclamaciones de los 257 demandantes que
solicitaron su inclusión en el pleito a través de la
tercera demanda enmendada. Adujo que éstos habían
solicitado su inclusión al pleito transcurridos tres años
desde finalizada su relación de empleo con Motorola, por lo
cual sus reclamaciones estaban prescritas.
El 9 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera
Instancia acogió la moción de desestimación de Motorola y,
de conformidad con la norma establecida en Rodríguez Rosado
v. Syntex, 160 D.P.R. 364 (2003), determinó que el plazo
prescriptivo para la presentación de la reclamación sobre
salarios no fue interrumpido para aquellos demandantes que
no fueron incluidos en la demanda original. Como resultado
de ello, dictó sentencia parcial desestimatoria de las
reclamaciones de ochenta y siete (87) de los demandantes
que fueron incluidos a través de la segunda demanda
enmendada, “debido a que éstos cesaron sus labores con
Motorola entre los años 1993 al 1997”. Sobre el particular, CC-2006-547/CC-2006-549 5
el foro de instancia indicó que había transcurrido el
término de tres años que provee la Ley de Salario Mínimo,
Vacaciones y Licencia por Enfermedad, Ley Núm. 180 de 27 de
julio de 1998, 29 L.P.R.A. § 250 et seq., para la
presentación de una reclamación de salarios, el cual
comenzó a transcurrir desde el cese de sus empleos con
Motorola. Además, denegó la tercera solicitud para enmendar
la demanda tras concluir que las reclamaciones de esos 257
demandantes también estaban prescritas porque fueron
presentadas transcurrido el término de tres años antes
expresado. Inconformes con tal determinación, los referidos
demandantes recurrieron al Tribunal de Apelaciones.
Tras varios trámites procesales, el foro apelativo
intermedio emitió la sentencia que motiva el presente
recurso. En la misma concluyó que tanto la presentación de
la demanda el 11 de febrero de 1998, como la denegatoria de
la certificación del pleito de clase de 23 de julio de
1998, interrumpieron el término prescriptivo de tres años
para la presentación de reclamaciones al amparo de la Ley
de Salario Mínimo, Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, 29
L.P.R.A. § 211 et. Seq.2 Dicho foro enfatizó que la Ley 96
era de aplicación al caso ya que la demanda fue presentada
el 11 de febrero de 1998, cinco meses antes de la
aprobación de la Ley 180. En vista de ello, confirmó la
2 La Ley 96 fue derogada por la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad, Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, 29 L.P.R.A. § 250 et seq. CC-2006-547/CC-2006-549 6
desestimación de las reclamaciones de los 257 demandantes
de la tercera demanda enmendada debido a que ésta fue
presentada transcurridos casi 5 años desde la denegatoria
de la certificación de clase. Por otro lado, modificó la
sentencia de instancia a los efectos de “reestablecer las
causas de acción de los 87 apelantes que entraron al pleito
mediante la segunda demanda enmendada de 15 de mayo de
2000, sujeto este dictamen a una evaluación individual de
las fechas en que cada uno terminó su empleo con Motorola.”
El tribunal de apelaciones, por último, indicó que “[s]ólo
los que cesaron sus labores en o después de 11 de febrero
de 1995 p[odían] continuar con su causa de acción. Los que
cesaron antes de esa fecha ya no tenían una causa
de acción viva, porque había prescrito, a tenor de la Ley
96.”
El 12 de junio de 2006 Motorola acudió ante este
Tribunal en revisión de la mencionada sentencia --vía
certiorari-- planteando, en síntesis, que erró el Tribunal
de Apelaciones al resolver “que una acción al amparo de la
legislación laboral puede ser tramitada conjuntamente como
un pleito de clase y una acción representativa” y al
concluir “que una acción al amparo de la legislación
laboral, tramitada conjuntamente como un pleito de clase y
una acción representativa, paraliza los términos
prescriptivos para aquellos que no se han unido al pleito.”
En la misma fecha la parte demandante, igualmente,
radicó ante este Tribunal un recurso de certiorari, en el CC-2006-547/CC-2006-549 7
cual nos solicitan que reevaluemos la norma establecida en
Rodríguez Rosado v. Syntex, ante. Arguyen que contrario a
lo allí resuelto, un pleito representativo al amparo del
antes citado Artículo 13 debe interrumpir el término
prescriptivo para otros reclamantes potenciales que sean
miembros de la clase hasta tanto el tribunal desestime la
acción inicial o fije una fecha límite para la acumulación
de demandantes adicionales. Además, plantea que la
intervención de los demandantes adicionales se retrotrae a
la fecha de la presentación de la demanda original en
virtud de la Regla 13 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III R. 13, razón por la cual sostiene que erró el
Tribunal de Apelaciones al confirmar la denegatoria de la
solicitud de la tercera demanda enmendada y al ordenar la
“reincorporación” de los 87 demandantes cuando éstos eran
co-demandantes en la demanda original cuya participación
fue omitida, por error, de los anejos de la segunda demanda
enmendada.
El 27 de junio de 2006, Motorola solicitó la
consolidación de los recursos en vista de que en ambos se
solicita la revisión de la misma sentencia, aunque por
fundamentos distintos. Así lo decretamos. Decidimos
expedir. Estando en condiciones de resolver el mismo,
procedemos a así hacerlo. CC-2006-547/CC-2006-549 8
I
A
La Sección 16 del Artículo II de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece expresamente
el derecho de todo trabajador “a escoger libremente su
ocupación y a renunciar a ella, a recibir igual paga por
igual trabajo, a un salario mínimo razonable, a protección
contra riesgos para su salud o integridad personal en su
trabajo o empleo, y a una jornada ordinaria que no exceda
de ocho horas de trabajo.” Sobre esto último, en la
Asamblea Constituyente se enfatizó que “[s]ólo podrá
trabajarse en exceso de este límite diario, mediante
compensación extraordinaria que nunca será menor de una vez
y media el tipo de salario ordinario, según se disponga por
ley.”
La antigua Ley 96, la cual incorporaba todo lo antes
expuesto y, por ende, regulaba todo lo relativo al salario
mínimo en nuestra jurisdicción, fue derogada en 1998
mediante la aprobación de la Ley 180. La nueva Ley tuvo el
efecto de atemperar las disposiciones contenidas en la
antigua Ley de Salario Mínimo con la Fair Labor Standards
Act (FLSA), 29 U.S.C.A. § 201 et. Seq., y, además,
uniformar todo lo relativo a las licencias por enfermedad y
por vacaciones. González Natal v. Merck, res. 5 de enero de
2006, 2006 T.S.P.R. 2.
El Artículo 12(e) de la Ley 180, 29 L.P.R.A. § 250j,
establece que lo dispuesto en la referida sección no CC-2006-547/CC-2006-549 9
afectará los casos que ya hubieran sido presentados en los
tribunales o aquellos que fuesen presentados dentro de un
año después de entrar en vigor la Ley 180. En González
Natal v. Merck, ante, resolvimos que tal disposición se
refiere a un término de vigencia diferido que tiene el
efecto de posponer por un año la vigencia de dicha sección.
Por lo tanto, las disposiciones de la Ley 96 son de
aplicación a todas las acciones sobre salario presentadas
en o antes del 27 de julio de 1999. Ello acarrea unas
diferencias marcadas en la tramitación de un pleito de esta
naturaleza ya que la Ley 180 alteró sustancialmente nuestro
ordenamiento jurídico en lo relativo a las acciones de
reclamación de salarios.
En particular, la Sección 32 de la extinta Ley 96
disponía que la acción en reclamación de salarios que
pudiera tener un empleado contra su patrono prescribiría
por el transcurso de tres años desde que éste cesó en su
empleo. El estatuto también señalaba que aquellos casos en
los cuales “el empleado estuviere trabajando con el
patrono, la reclamación solamente inclu[iría] los salarios
a que tuviere derecho el empleado, por cualquier concepto,
durante los últimos diez años anteriores a la fecha en que
estableciere la acción judicial.” Mientras, “[e]n el caso
de que el empleado hubiere cesado en su empleo con el
patrono, la reclamación solamente inclu[ía] los últimos
diez años anteriores a la fecha de la cesantía.” CC-2006-547/CC-2006-549 10
No obstante, la Ley 180 tuvo el efecto de reducir de
diez a tres años el periodo por el cual el empleado puede
reclamar salarios.3 Así, pues, actualmente, el empleado que
estuviere trabajando con el patrono a la fecha de la
presentación de la demanda sólo podrá reclamar los salarios
correspondientes a los tres años anteriores a la fecha en
que instó su acción. Igual norma aplica a aquellos que
hubiesen cesado en su empleo con el patrono, pero en cuanto
a los salarios a los cuales tenía derecho durante los tres
años anteriores a la fecha de su cesantía. Claramente, ello
limitó grandemente la cuantía de los salarios que un
empleado puede reclamar.
B
Al aprobar la Ley 379, en su Exposición de Motivos, la
Asamblea Legislativa expresó que perseguía proteger la
salud, seguridad y vida de los trabajadores, limitando la
jornada de trabajo a ocho horas diarias y proveyendo el
pago de un tipo doble del salario para las horas trabajadas
en exceso. En torno a la tramitación de las reclamaciones
por violaciones a las disposiciones de la referida Ley, el
Artículo 13 establece que todo empleado que reciba una
compensación menor a la fijada por ley para las horas
3 A través del Artículo 12 de la Ley 180 se instauró inicialmente un término prescriptivo de dos años para la presentación de una reclamación de salarios. Sin embargo, dicho término fue reestablecido a tres años mediante la Ley Núm. 80 del 21 de mayo de 2000. CC-2006-547/CC-2006-549 11
regulares y horas extras de trabajo, y para el periodo
señalado para tomar los alimentos, tendrá derecho a
recobrar de su patrono las cantidades no pagadas, más una
suma igual por concepto de daños y perjuicios, además de
las costas, gastos y honorarios de abogado. La antes
mencionada disposición estatutaria establece, además, un
mecanismo que ha sido denominado como una “acción
representativa”, al disponer que “[l]a reclamación judicial
podrá establecerla uno o varios empleados por y a nombre
suyo o de ellos y de otros empleados que estén en
circunstancias similares […]”. Véase Rodríguez Rosado v.
Syntex, ante.
La Regla 20.1 de Procedimiento Civil, por su parte,
establece que “[u]no o más miembros de una clase podrán
demandar o ser demandados como representantes de todos los
miembros de la clase solamente si: (1) la clase fuere tan
numerosa que la acumulación de todos los miembros resultare
impracticable; (2) existieren cuestiones de hecho o de
derecho común a la clase; (3) las reclamaciones o defensas
de los representantes fueren típicas de las reclamaciones o
defensas de la clase; y (4) los representantes protegerían
los intereses de la clase de manera justa y adecuada.” Por
otro lado, la Regla 20.2 de Procedimiento Civil dispone
que, además de los requisitos antes expuestos, un pleito
sólo podrá sostenerse como uno de clase si:
(a) La tramitación de pleitos separados por o en contra de miembros individuales de la clase crearía un riesgo de: CC-2006-547/CC-2006-549 12
(1) Adjudicaciones inconsistentes o variadas con respecto a miembros individuales de la clase, que establecerían normas de conducta incompatibles para la parte que se opone a la clase, o (2) adjudicaciones con respecto a miembros individuales de la clase, que para todos los fines prácticos dispondrían de los intereses de los otros miembros que no sean partes en las adjudicaciones o, empeorarían, o impedirían sustancialmente su habilidad para proteger sus intereses; o
(b) la parte que se opone a la clase ha actuado o ha rehusado actuar por razones aplicables a la clase en general, en forma tal que resulte apropiado conceder finalmente un remedio mediante interdicto o sentencia declaratoria correspondiente con respecto a la clase en general; o
(c) el tribunal determina que las cuestiones de hechos o de derecho comunes a los miembros de la clase predominan sobre cualesquiera cuestiones que afecten solamente a miembros individuales, y que el pleito de clase es superior a otros métodos disponibles para la justa y eficiente adjudicación de la controversia. Los asuntos pertinentes para las determinaciones incluyen:
(1) El interés de los miembros de la clase en controlar individualmente la tramitación o defensa de pleitos separados; (2) La naturaleza y alcance de cualquier litigio relativo a la controversia ya comenzado por o en contra de miembros de la clase; (3) La deseabilidad de concentrar o no el trámite de las reclamaciones en el foro específico; (4) Las dificultades que probablemente surgirían en la tramitación de un pleito de clase.
Le corresponde, naturalmente, al tribunal determinar,
mediante orden al efecto, si se tramita, o no, el pleito
como uno de clase. Asimismo, en pleitos de clase tramitados
bajo la Regla 20.2(c), el tribunal deberá ejercer un
esfuerzo razonable para notificar, incluso individualmente CC-2006-547/CC-2006-549 13
cuando fuere posible, a aquellos miembros de la clase que
puedan ser identificados. Dicha notificación tendrá el
efecto de avisar a cada miembro que:
(1) El tribunal lo excluirá de la clase en una fecha específica si él así lo solicita; (2) La sentencia, sea favorable o no, incluirá a todos los miembros que no soliciten la exclusión, y (3) cualquier miembro que no solicite la exclusión podrá, si así lo desea, comparecer a través de su abogado.
En Caguas L.Y., Inc. v. Tribunal Superior, 96 D.P.R.
848 (1969), al comparar el mecanismo provisto en el antes
citado Artículo 13 con la Regla 20.1 de Procedimiento
Civil4, concluimos que se trataba de procedimientos que se
podían armonizar, ya que aunque ciertamente eran diferentes
y tenían efectos distintos, tenían el mismo objetivo, esto
es, promover la economía judicial cuando hay muchos
individuos afectados por un mismo suceso o circunstancia,
4 Anteriormente, la Regla 20.1 disponía: “Si las personas que integran una clase fueren tan numerosas que la comparecencia de todas ante el tribunal resultaría impracticable, aquellas o aquellas cuya presencia asegure una adecuada representación de todas, podrán en representación de todas, demandar o ser demandadas, cuando la naturaleza del derecho solicitado a favor o en contra de la case sea:
(a) Mancomunado o subsidiario, en el sentido de que el que tenga el derecho primario rehúsa a hacerlo efectivo y un miembro de la clase, en su consecuencia, queda habilitado para ejercitarlo; (b) Solidario, y el objeto del pleito sea la adjudicación de reclamaciones que afecten o pudieran afectar una propiedad envuelta en el pleito; o (c) Solidario, y existe una cuestión común de hechos o de derecho que afecta los derechos solidarios y se solicita un remedio común.” CC-2006-547/CC-2006-549 14
evitando la multiplicidad de litigios y las sentencias
conflictivas. Véase Rodríguez Rosado v. Syntex, ante;
Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, 120 D.P.R. 434 (1988).
En apoyo a tal determinación enfatizamos que, al
interpretar la Sección 16(b) de la FLSA --disposición que
instauró en el ámbito federal un mecanismo equivalente a la
acción representativa del Artículo 13-- “el peso de las
autoridades [federales] sostuv[ieron] que el pleito de
clase creado por dicha disposición e[ra] de la misma
naturaleza que el creado por la Regla Federal de
Procedimiento Civil 23(a)5”. Ello resaltó la similitud
entre los pleitos de clase conocidos como “espuria” y la
acción representativa.6
A su vez, hemos afirmado que los pleitos de clase
permiten hacer justicia a personas agraviadas que no se
sienten motivadas a litigar. Cuadrado Carrión v. Romero
Barceló, ante. Esto aplica, más aun, en la acción
representativa, que surge en el contexto de las leyes
laborales, con su histórico propósito de facilitar, y no
5 Cabe señalar que, actualmente, el texto la Regla 23(a) federal es idéntico al de nuestra Regla 20.1. 6 En 1966 se enmendó la Regla 23 de Procedimiento Civil Federal con el propósito de eliminar los tres distintos tipos de acción de clase conocidas como (a) verdadera, (b) híbrida y (c) espuria. La acción de clase espuria era en realidad un mecanismo de acumulación permisible, que permitía que aquellos que se encontraran en una situación similar se unieran al pleito, si así lo deseaban, pero de no hacerlo, la sentencia dictada en su día no le sería de aplicación. CC-2006-547/CC-2006-549 15
entorpecer, los ya onerosos reclamos de los trabajadores a
sus patronos.
Recientemente, y al interpretar nuevamente el alcance
del antes citado Artículo 13, destacamos que “la ‘acción de
clase’ dispuesta en la Ley de Horas y Trabajo […] no es una
‘verdadera acción de clase’, según la definen las Reglas de
Procedimiento Civil vigentes, sino una acción
representativa de acumulación permisible de partes, con
distintos requisitos y distintos efectos.” Rodríguez Rosado
v. Syntex, ante, 390-91. Por lo tanto, a pesar de que ambas
acciones, es decir, la acción representativa y la acción de
clase, requieren que exista una cuestión de hecho o de
derecho común a la clase, difieren en otros aspectos.
En la acción representativa de acumulación permisible
de partes, los empleados que quieran unirse al pleito
pueden así hacerlo o, en la alternativa, pueden presentar
una acción independiente, ya que “su derecho a reclamar no
quedará perjudicado por la decisión que recaiga en su día
en el caso.” Ante, pág. 391. Como consecuencia de ello, los
empleados que presenten la reclamación sobre salarios al
amparo del Artículo 13 no tienen que cumplir con el
requisito de numerosidad que exigen los pleitos de clase.
Tampoco tienen la obligación de representar adecuadamente
los intereses de todos los empleados que estén en
circunstancias similares.
Sin embargo, la Regla 20 no exige que las cuestiones
de hecho o de derecho surjan del mismo acto, omisión o CC-2006-547/CC-2006-549 16
evento. Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, ante. Para
obtener la certificación de un pleito de clase al amparo de
la Regla 20 de Procedimiento Civil, se exige, entre otros,
que la clase sea tan numerosa que la acumulación de todos
los miembros resulta imposible y que los representantes de
la clase puedan proteger los intereses de los demás
miembros de forma justa y adecuada. Cuadrado Carrión v.
Romero Barceló, ante. Luego de que una clase es debidamente
certificada, distinto a lo que ocurre bajo el mecanismo del
Artículo 13, la sentencia que recaiga en el caso afectará a
todos los que pertenecen a ésta, salvo aquellos que
soliciten ser excluidos, mecanismo conocido como el “opt-
out”. Rodríguez Rosado v. Syntex, ante. Dicho de otra
manera, los requisitos bajo el Artículo 13 de la Ley 379 no
son tan rigurosos como los de un pleito de clase al amparo
de las Reglas de Procedimiento Civil.
Otra diferencia entre los mecanismos provistos por el
Artículo 13 y la Regla 20 de Procedimiento Civil radica en
que, de conformidad con lo resuelto en Rodríguez Rosado v.
Syntex, ante, los términos prescriptivos establecidos para
la presentación de una reclamación de salarios no se
interrumpen con la presentación de una acción
representativa al amparo del Artículo 13 de la Ley 379.
Allí, entonces, concluimos que, “los términos prescriptivos
para aquellos trabajadores que optaron por no incluirse a
la demanda continúan transcurriendo.” Rodríguez Rosado v.
Syntex, ante, pág. 391. CC-2006-547/CC-2006-549 17
Distinto a lo antes expresado, un caso presentado como
pleito de clase bajo las disposiciones de las Reglas de
Procedimiento Civil interrumpe automáticamente el término
prescriptivo de la acción en cuestión, tanto para los
demandantes como para todos aquellos demandantes
potenciales que son miembros de la clase, incluyendo a
aquellos que desconocían sobre los procedimientos. Incluso,
hemos enfatizado que “la presentación de un pleito de
clase, cuya certificación es posteriormente denegada,
interrumpe el período prescriptivo para los litigantes
individuales, potenciales miembros de la clase denegada”.
Para efectos de reclamaciones individuales, el periodo
prescriptivo comenzará a correr, nuevamente, desde la fecha
de la denegatoria de la certificación. González Natal v.
Merck, ante; Rivera Castillo v. Mun. de San Juan, ante.
Así, cualquier individuo podrá presentar una acción
independiente dentro del periodo prescriptivo de la ley en
cuestión, a contarse desde la fecha de la denegatoria de la
certificación de clase.
C
La prescripción es una institución de derecho
sustantivo regida por las disposiciones de nuestro Código
Civil. El Artículo 1861 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §
5291, establece que “[l]as acciones prescriben por el mero
lapso del tiempo fijado por la ley”. El propósito de dicha
figura es “evitar la incertidumbre de las relaciones CC-2006-547/CC-2006-549 18
jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los
derechos, ya que el transcurso del período de tiempo
establecido por ley, sin que el titular del derecho lo
reclame, da lugar a una presunción legal de abandono”.
González v. Wal-Mart, Inc., 147 D.P.R. 215 (1998). La
prescripción extintiva evita las consecuencias que genera
la resucitación de reclamaciones viejas como la pérdida de
evidencia, la pérdida de testigos o dificultad para
contactarlos y la memoria imprecisa. Culebra Enterprises
Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943, 950 (1991). En particular,
constituye una de las formas en que se extinguen las
obligaciones, debido a la inacción de la parte afectada en
el ejercicio de sus derechos. Galib Frangie v. El Vocero,
138 D.P.R. 560, 574 (1995).
Dicha institución persigue concederle a la parte
afectada un periodo de tiempo razonable para ejercer sus
derechos y a la vez proteger a la parte demandada de estar
sujeta a una posible reclamación de forma indefinida.
Rivera Castillo v. Mun. de San Juan, 130 D.P.R. 683 (1992).
Al evaluar bajo nuestro ordenamiento civil, cuando debe
interrumpirse un periodo prescriptivo, estos intereses
deben ser considerados. Id.
Una vez el término prescriptivo en cuestión se
interrumpe, comenzará a decursar nuevamente desde el
momento en que se produce el acto interruptor. Sánchez v.
Aut. de los Puertos, 153 D.P.R. 559 (2001). El Artículo
1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5303, establece que CC-2006-547/CC-2006-549 19
“[l]a prescripción de las acciones se interrumpe por su
ejercicio ante los tribunales [...]”. Ello constituye una
“manifestación inequívoca” del que posee el derecho y opta
por ejercerlo, eliminado así la incertidumbre en las
relaciones jurídicas. Sánchez v. Aut. de los Puertos, ante.
Lo importante al considerar cuando se interrumpe un término
prescriptivo es que la parte demandada quede adecuadamente
avisada de la existencia de una reclamación y de la persona
o grupo de personas que la comparten.
D
La Regla 13.3 de Procedimiento Civil, ante, dispone
los supuestos bajo los cuales se debe retrotraer una
alegación enmendada a la original. Ello es posible, siempre
que la reclamación o defensa expuesta en la alegación
enmendada surja de la conducta, acto, omisión o evento
expuesto en la alegación original.
Sin embargo, y como regla general, si con la enmienda
se intenta añadir un nuevo demandante o demandado, el
momento que determina el término prescriptivo es cuando se
incluye el nuevo demandante o demandado por primera vez en
la demanda, con excepción de lo dispuesto por las Reglas
15.1, 15.4 y 13.3 de Procedimiento Civil, ante7, y la
7 La Regla 15.1 de Procedimiento Civil, ante, provee para la sustitución o ratificación del pleito por la parte interesada cuando no es ésta la que lo insta, mientras que la regla 15.4 se refiere a los demandados de nombre desconocido. CC-2006-547/CC-2006-549 20
situación en que haya solidaridad entre el demandante o
demandado ya incluido en la demanda y el nuevo. Ortiz Díaz
v. R. & R. Motors Sales Corp., 131 D.P.R. 829, 837-838
(1992).
En lo pertinente, la segunda oración de la citada
Regla 13.3 establece que una enmienda para sustituir a la
parte contra la cual se reclama se retrotraerá a la fecha
de la alegación original si: (1) la reclamación o defensa
expuesta en la alegación enmendada surge de la conducta,
acto, omisión o evento expuesto en la alegación original; y
dentro del término prescriptivo, la parte que se trae
mediante enmienda (2) tuvo conocimiento de la causa de
acción pendiente, de tal suerte que no resulta impedido de
defenderse en los méritos, y (3) de no haber sido por un
error en cuanto a la identidad del verdadero responsable,
la acción se hubiera instituido originalmente en su contra.
Surge de la interpretación jurisprudencial sobre el
alcance de la Regla 15(c) de Procedimiento Civil federal,8
Fed. Rules of Civil Proc. 28 U.S.C., de la cual proviene la
Regla 13.3 local, que aun cuando la disposición versa sólo
sobre enmiendas para acumular demandados, sus requisitos
son relevantes, por analogía, para considerar enmiendas que
acumulen demandantes. Cliff v. Payco Gen. Am. Credits,
Inc., 363 F. 3d 1113, 1133 (11th Cir. 2004); SMS Fin., Ltd.
8 Nuestra Regla 13.3 es equivalente a la Regla 15(c) federal, antes de su enmienda efectiva el 1 de diciembre de 1991. CC-2006-547/CC-2006-549 21
Liab. v. ABCO Homes, Inc., 167 F 3d 235, 244-245 (5th Cir.
1999); In re Integrated Res. Real Estate Ltd. P´ship Sec.
Litig., 815 F. Supp. 620, 642 (S.D.N.Y. 1993). Por otro
lado, a pesar de que la aludida Regla se refiere a
“sustituir a la parte,” la misma ha sido interpretada como
que pueden acumularse partes nuevas. Andújar v. Rogoswski,
113 F.R.D. 159 (S.D.N.Y. 1986).
Por consiguiente, para que una enmienda que añada a un
demandante se retrotraiga al momento de la demanda
original, y que a éste no le afecte el término
prescriptivo, la alegación enmendada debe cumplir con
varios requisitos establecidos en la Regla 13.3, según
interpretados por la jurisprudencia que discutiremos a
continuación. En primer lugar, la alegación enmendada tiene
que exponer una reclamación que surja de la misma conducta,
acto, omisión o evento que la acción original. Además, y
como punto crucial, el demandado debe haber tenido
conocimiento, dentro del término prescriptivo, de la
existencia de la causa de acción de los reclamantes que se
quieren acumular como demandantes y de su participación en
la acción original. Page v. Pension Benefit Corp., 130
F.R.D. 510 (1990); J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, Tomo I, pág.
327. La notificación debe ser tal que el demandado no sufra
un perjuicio por el cual no pueda sostener sus defensas en
los méritos. Moore, Moore Federal Practice 3ed. T.3, Mathew CC-2006-547/CC-2006-549 22
Bender, N.Y., pág. 15-91 (2007); 131 Main Street Assocs. v.
Manko, 897 F. Supp. 1507, 1521 (S.D.N.Y. 1995).
Para determinar la existencia de tal conocimiento, en
algunas instancias, se ha considerado que el demandante
original y el nuevo reclamante formen una identidad de
intereses fuerte, al punto que la reclamación de uno
efectivamente exponga la del otro. Id.9 También, se ha
permitido una forma de notificación informal. Andújar v.
Rogowski, ante; Wine v. EMSA Ltd. P´ship, 167 F.R.D. 34,
37-38 (E.D. Pa. 1996). Ésta exige que el conocimiento del
demandado no sea de una mera causa de acción potencial,
sino que de la faz de la demanda se revele la existencia de
nuevos reclamantes y, a su vez, que se pueda inferir de
algún acto o actuación de los demandantes o del demandado
que, de hecho, existen nuevos reclamantes envueltos en la
acción. Id. Sin embargo, en algunas ocasiones se ha
permitido que la notificación se haga fuera del pleito
inicial. Id.
II
El asunto que hoy nos concierne gira en torno a si el
término prescriptivo de tres años, que dispone la antes
citada Ley 96 para la reclamación de salarios, se
9 Esta relación se ha encontrado entre una madre y un hijo, Williams v. U.S.A., ante, entre el accionista mayoritario y la corporación, Staren v. American National Bank & Trust Co., 529 F 2d 1257 (7th Cir. 1976); entre otros. CC-2006-547/CC-2006-549 23
interrumpe mediante la presentación de una demanda al
amparo de dicha Ley en conjunto con los remedios provistos
por la Regla 20 de Procedimiento Civil y el Artículo 13.
Respondemos en la afirmativa. Veamos.
En primer término, los demandantes nos solicitan que
reevaluemos la norma establecida en Rodríguez Rosado v.
Syntex, ante. Aducen que la presentación de una acción en
cobro de salarios bajo el Artículo 13 debe tener un efecto
interruptor sobre el término prescriptivo que beneficie a
todos los empleados situados similarmente. Asimismo,
arguyen que las enmiendas a la demanda, basadas en la
conducta o los eventos que motivaron la demanda original,
se retrotraen a la fecha de ésta.
Por otro lado, cuestionan la razonabilidad de las
diferencias trazadas en Rodríguez Rosado v. Syntex, ante,
entre el Artículo 13 y la Regla 20 de Procedimiento Civil.
Apuntan que nuestro enfoque y análisis fue errado ya que
allí la única controversia giraba en torno al posible
efecto interruptor del Artículo 13, más no si dicho
mecanismo era equivalente a la Regla 20 de Procedimiento
Civil. De otra parte, sostienen que, menos aún, nos
correspondía determinar, en Rodríguez Rosado v. Syntex,
ante, si la Regla 20 de Procedimiento Civil era un
mecanismo apropiado para la tramitación de pleitos sobre
reclamaciones de salarios ya que el pleito en dicho caso no CC-2006-547/CC-2006-549 24
fue tramitado bajo dicha disposición, sino exclusivamente
bajo el Artículo 13.
Por su parte, Motorola arguye que la norma establecida
en Rodríguez Rosado v. Syntex, ante --decisión que,
enfatiza, constituye un claro precedente-- nos vincula a
los efectos de que la acción representativa al amparo del
Artículo 13 no interrumpe el término prescriptivo para
presentar una reclamación sobre salarios. Señala que allí
también concluimos que las reclamaciones laborales no son
susceptibles de ser tramitadas como pleitos de clase.
A juicio de Motorola, las reclamaciones laborales
tampoco pueden ser tramitadas conjuntamente como una acción
representativa y un pleito de clase, pleito de naturaleza
“híbrida”. En apoyo a tal argumento, apunta que las cortes
federales han adoptado una postura similar. Señala que
éstos han resaltado la incompatibilidad de la Sección 16(b)
de la FLSA, 29 U.S.C.A. §216(b) --disposición que advino
efectiva el 25 de junio de 1938 y es de similar estirpe al
Artículo 13–- y la Regla 23 de Procedimiento Civil Federal,
28 U.S.C.A., la cual es equivalente a la Regla 20 de
Procedimiento Civil. Continúa argumentando Motorola que,
del mismo modo, los foros federales han recalcado que la
acción representativa que dispone la Sección 16(b) no
beneficia a aquellos que no son parte del pleito. Por
último, indica que, para resolver la controversia de autos,
es irrelevante si en Rodríguez Rosado v. Syntex, ante, los
demandantes desistieron de la tramitación del pleito como CC-2006-547/CC-2006-549 25
uno de clase ya que las reclamaciones laborales no son
susceptibles de ser tramitadas como tales.
En oposición a lo anterior, los demandantes argumentan
que la jurisprudencia federal a la cual alude Motorola, y
citada en Rodríguez Rosado v. Syntex, ante, no es de
aplicación al interpretar el Artículo 13 por ser, en
esencia, interpretativa del Portal to Portal Act de 1947.
Apunta que dicha legislación, que no fue adoptada en
nuestro ordenamiento, introdujo enmiendas que alteraron la
naturaleza de la Sección 16(b) de la FLSA, y la diferencian
del Artículo 13.
Asimismo, los demandantes indican que varias cortes
federales han determinado que al tramitarse una acción
representativa, el tribunal debe fijar un término razonable
para que los empleados se acumulen al pleito; así, los
tribunales se aseguran de que no se dilate el
descubrimiento de prueba y la celebración del juicio a
causa de acumulaciones de demandantes en las etapas finales
del procedimiento. Transcurrido dicho término, comenzaría a
correr nuevamente el término prescriptivo para aquellos
empleados que no solicitaran su inclusión al pleito e
interesaran presentar pleitos independientes. Argumentan,
en consecuencia, que en el presente caso, hasta que el
tribunal de instancia no fije una fecha límite para la
acumulación de demandantes adicionales, y no haya vencido
la misma, no comenzará a transcurrir otra vez el término
prescriptivo de tres años que dispone la Ley 96. Como CC-2006-547/CC-2006-549 26
consecuencia, sostienen que no procedía la desestimación de
la tercera demanda enmendada bajo el fundamento de que las
reclamaciones allí expuestas estaban prescritas.
En vista de que las controversias en torno al asunto
que hoy nos concierne han sido recurrentes, existen razones
de peso que ameritan que aclaremos el derecho vigente y
establezcamos la norma a seguir.
La demanda sobre reclamación de salarios que motiva el
recurso de epígrafe se presentó tanto bajo el Artículo 13
como la Regla 20 de Procedimiento Civil. El Tribunal de
Primera Instancia, posteriormente, denegó la certificación
de clase. Por consiguiente, nos compete aclarar cuál es el
efecto, si alguno, sobre el término prescriptivo para
entablar una reclamación de salarios, cuando ésta se
presenta tanto al amparo del Artículo 13 como de la Regla
20 de Procedimiento Civil.
En Rodríguez Rosado v. Syntex, ante, los demandantes
presentaron una reclamación sobre salarios bajo la Ley 96,
el Artículo 13 y la Regla 20. Tras varios trámites
procesales, el Tribunal de Primera Instancia paralizó el
descubrimiento de prueba hasta que “se dilucidara lo
relativo a la certificación del pleito como uno de clase”.
El 7 de diciembre de 1998, los demandantes desistieron de
litigar como una clase. Emitida una sentencia en su contra,
los demandantes acudieron a este Tribunal planteando, entre CC-2006-547/CC-2006-549 27
otros asuntos, que la presentación de una reclamación
laboral al amparo del Artículo 13 interrumpía el término
prescriptivo de las causas de acción de otros trabajadores
que se unieran con posterioridad al pleito mediante
enmiendas a la demanda.
Luego de un análisis comparativo entre dicho estatuto
y la Regla 20 de Procedimiento Civil, resolvimos --por voz
del ex Juez Asociado señor Corrada del Río-- en la
negativa. También, indicamos que las reclamaciones
presentadas al amparo de una legislación laboral no podían
ser tramitadas como pleitos de clase debido a que cada
empleado tiene un récord de trabajo particular, trabajó un
número distinto de horas, recibió y devengó salarios y
beneficios diferentes. De otra parte, concluimos que la
presentación de una demanda no brindaría una notificación
adecuada sobre las posibles reclamaciones de otros
empleados contra el mismo patrono, en contravención a los
principios que nutren la doctrina de prescripción
extintiva. A tales efectos, destacamos que lo resuelto en
Rivera Castillo v. Mun. de San Juan, ante, en torno al
efecto interruptor de la presentación de un pleito de
clase, aun ante su posterior denegatoria como tal, no era
de aplicación a los hechos del caso por tratarse de una
reclamación laboral.
Posteriormente, en González Natal v. Merck, ante,
resolvimos que una reclamación laboral presentada al amparo CC-2006-547/CC-2006-549 28
de la Ley 180 y la Regla 20 de Procedimiento Civil10 --aun
cuando posteriormente el tribunal de instancia deniegue la
certificación de clase-- interrumpe el término prescriptivo
en beneficio de otros demandantes, posibles miembros de la
clase que presentaron una reclamación independiente. Los
hechos del caso se originaron con la presentación de una
demanda sobre salarios por empleados y ex empleados de
Merck, quienes también solicitaron se certificara el pleito
como uno de clase, solicitud que fue denegada por el
tribunal de instancia. Casi un año después de dicha
denegatoria, ochenta y seis (86) empleados y ex empleados
de Merck presentaron una nueva demanda sobre salarios al
amparo de la Ley 96.
Luego de varios trámites procesales, resolvimos, en lo
pertinente, que la presentación de la demanda inicial bajo
la Regla 20, así como la denegatoria de la certificación
del pleito de clase, benefició a los demandantes que
instaron el pleito posterior en cuanto al aspecto de la
10 Cabe señalar que aun cuando el Tribunal de Apelaciones señala que las reclamaciones en González Natal v. Merck, ante, fueron presentadas al amparo de la Ley 379, del texto de la opinión que allí emitiéramos no surge expresamente si la reclamación también fue presentada como una acción representativa bajo el Artículo 13. Únicamente se hace referencia directa a la Ley 180. A pesar de que en la demanda, presentada por un grupo de empleados de Merck, Sharp & Dohme, éstos reclamaron el pago de horas y días de trabajo no compensados así como los remedios monetarios que concede el Artículo 13, causas de acción ciertamente habilitadas por la Ley 379, no aludieron a la acción representativa del citado artículo. Como consecuencia, ello también le diferencia de los hechos que motivan el presente recurso. CC-2006-547/CC-2006-549 29
prescripción. Así, reiteramos la norma establecida en
Rivera Castillo v. Mun. de San Juan, ante, a los efectos de
que el periodo prescriptivo comienza a transcurrir
nuevamente desde la fecha de la denegatoria de la
Ahora bien, cabe señalar que en Rodríguez Rosado v.
Syntex, ante, realmente resultaba innecesaria cualquier
discusión en torno a la aplicabilidad de la Regla 20 de
Procedimiento Civil a las reclamaciones laborales, en vista
de que en momento alguno se alude a la misma y los
demandantes desistieron de “litigar como una clase” en una
etapa temprana del pleito. Así, la única controversia
planteada en dicho caso, versaba sobre la presentación de
una acción representativa al amparo del Artículo 13 y si
ésta interrumpía los términos prescriptivos para aquellos
empleados que optaron no incluirse en la demanda. Por lo
cual, lo allí resuelto en torno a la Regla 20 de
Procedimiento Civil no pasa de ser dictum.
De conformidad con lo anterior, resulta claro que en
Rodríguez Rosado v. Syntex, ante, según señala el Tribunal
de Apelaciones, la única fuente legal de la acción fue la
Ley 379. Por el contrario, en González Natal v. Merck,
ante, resolvimos que las reclamaciones laborales no estaban
prescritas debido a la previa radicación de un pleito de
clase por empleados y ex empleados de Merck y cuya
certificación fue denegada posteriormente, interrumpiendo CC-2006-547/CC-2006-549 30
el plazo en beneficio de otros miembros potenciales de la
clase.
Al argumentar sus respectivas posiciones, ambas partes
aluden a la jurisprudencia federal relativa a la FLSA.
En Rivera Castillo v. Mun. de San Juan, ante, al
destacar que la Regla 20 de Procedimiento Civil proviene de
su contraparte federal, reconocimos que “[d]ebido a la
correlación entre la regla federal y la nuestra, en
términos de su desarrollo, y particularmente, su contenido,
la jurisprudencia interpretativa de ésta resulta altamente
persuasiva.” No obstante, si bien es cierto que hemos
reconocido el valor persuasivo de la jurisprudencia
interpretativa de un estatuto foráneo, adoptado en parte o
en su totalidad en nuestra jurisdicción, siempre es
necesario tomar en cuenta --de manera principal-- los
principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico. Véase
P.R. Fuels v. Empire Gas, 149 D.P.R. 691 (1999); Peña Clós
v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576 (1983); Pueblo v. Matos
Rodríguez, 83 D.P.R. 335 (1961). Así, pues, no podemos
adoptar a ciegas la normativa patrocinada por las cortes
federales sin un análisis de su aplicabilidad a nivel
local.
La Sección 16(b), contraparte federal del Artículo
13, establece el mecanismo apropiado así como los remedios
disponibles para los empleados cuando su patrono viola las CC-2006-547/CC-2006-549 31
disposiciones de la FLSA relativas al salario mínimo y las
horas de trabajo. Del mismo modo que el Artículo 13,
autoriza la presentación de la reclamación “[…] by any one
or more employees for and in behalf of himself or
themselves and other employees similarly situated.”
Indudablemente, en sus inicios, la Sección 16(b) de la
FLSA era equivalente al Artículo 13. Incluso, así lo
reconocimos en Caguas L.Y., Inc. V. Tribunal Superior,
ante. Sin embargo, la posterior aprobación del Portal to
Portal Act introdujo enmiendas que alteraron
sustancialmente su contenido. Entre las enmiendas, cuya
aplicación sólo se extiende a aquellas reclamaciones sobre
salarios presentadas con posterioridad a su aprobación en
el 1947, se dispuso que: “[n]o employee shall be a party
plaintiff to any such action unless he gives his consent in
writing to become such a party and such consent is filed in
the court in which such action is brought.”
Desde entonces, la disposición federal adquirió un
carácter distinto a la nuestra, ya que el Artículo 13 no
exige el consentimiento escrito de los empleados
demandantes como requisito para formar parte del pleito.
Tampoco exige que dicho consentimiento se presente ante el
tribunal en el cual se ventila el pleito. Como consecuencia
de ello, únicamente la jurisprudencia interpretativa sobre
la Sección 16(b) relativa a reclamaciones iniciadas con
anterioridad a la implementación de las enmiendas del
Portal to Portal Act, nos sirven de norte, y por analogía, CC-2006-547/CC-2006-549 32
son de gran valor persuasivo al evaluar el alcance y los
efectos de las reclamaciones presentadas al amparo del
Artículo 13, aunque, aun así, no son de carácter
obligatorio.
Las cortes federales han hecho distintas
interpretaciones de la acción representativa instaurada
bajo la Sección 16(b) de la FLSA. Antes de la aprobación
del Portal to Portal Act, algunas cortes federales
determinaron que la acción representativa bajo la Sección
16(b) interrumpía el término prescriptivo para
aquellos empleados en circunstancias similares, o
“similarly situated”, que solicitaran su inclusión al
pleito con posterioridad a la demanda inicial. Igualmente,
la inclusión de demandantes en etapas posteriores del
pleito se retrotraía a la fecha de la reclamación inicial.
Véase Kam Koon Wan v. E.E. Black Limited, 75 F.Supp. 553
(D. Hawaii 1948); Wright v. U.S. Rubber, 69 F.Supp. 621 (D.
Iowa 1946); Pentland v. Dravo Corp., 152 F.2d 851 (3er Cir.
1946); Culver v. Bell & Loffland, Inc., 146 F.2d 29 (9no
Cir. 1944).
Aun cuando existían interpretaciones variadas en torno
a las similitudes entre las acciones representativas y los
pleitos de clase al amparo de la Regla 23 de Procedimiento
Civil Federal, había consenso en que, distinto a lo
ocurrido en los pleitos de clase, cualquier determinación
que recayera en un pleito iniciado como una acción
representativa sólo afectaría a aquellos empleados que se CC-2006-547/CC-2006-549 33
incluyeron en el mismo. Véase Kam Koon Wan v. E.E. Black
Limited, ante; Wright v. U.S. Rubber, ante; Pentland v.
Dravo Corp., ante; Culver v. Bell & Loffland, Inc., ante.
Al interpretar el alcance de la Sección 16(b), los
tribunales aludieron a su naturaleza remedial y la
interpretación flexible y liberal que debe otorgársele a
disposiciones de esa índole, norma que también rige en
nuestro ordenamiento. Torres v. Gob. Mun. de Coamo, ante.
En Shain v. Armour, 40 F. Supp. 488 (D. KY 1941), al
expresarse sobre la naturaleza de la Sección 16(b), el
Tribunal de Distrito de Kentucky destacó que “[t]he evident
purpose of the Act is to provide [a] law suit in which the
claims of different employees, different in amount but all
arising out of the same character of employment, can be
presented and adjudicated, regardless of the fact that they
are separate and independent of each other.” De modo que
sólo es preciso demostrar que los demandantes están
“similarly situated”, y no es necesario que sus
reclamaciones y los remedios solicitados sean idénticos.
Meléndez Cintrón v. Hershey P.R., 363 F. Supp. 2d 10 (D. PR
2005); Shain v. Armour Co., ante; Kam Koon Wan v. E.E.
Black Limited, ante; Wright v. U.S. Rubber, ante; Culver v.
Bell & Loffland, Inc., ante.
No obstante, tras la aprobación del Portal to Portal
Act, la gran mayoría de las cortes federales han concluido
que el término prescriptivo no se interrumpe en beneficio
de aquellos empleados que no consienten por escrito a su CC-2006-547/CC-2006-549 34
inclusión en un pleito bajo la Sección 16(b). Véase King v.
Carey, 405 F.Supp. 41 (D. NY 1975).
Del mismo modo, se ha sostenido, a grandes rasgos, que
las reclamaciones sobre salarios al amparo de la FLSA y
disposiciones de estirpe similar no pueden ser tramitadas
como pleitos de clase bajo la Regla 23 de Procedimiento
Civil Federal, ya que la Sección 16(b) de la FLSA ahora
requiere el consentimiento escrito de los demandantes,
denominado “opt in”, para que puedan ser parte en el
pleito. Villatoro v. Kim Son Rest., 286 F. Supp. 2d 807 (D.
TX 2003); Perella v. Colonial Transit, 148 F.R.D. 147 (D.
PA 1991); Kinney Shoe Corp. v. Vorhes, 564 F.2d 859 (9no
Cir. 1984); Lombardi v. Altemose, 69 F.R.D. 410 (D. PA
1975); Sims v. Parke Davis & Co., 334 F. Supp. 774 (D. MI
1971); LaChapelle v. Owens-Illinois, Inc., 513 F.2d 286
(5th Cir. 1975).
Por el contrario, se ha resuelto que bajo la Regla 23
de Procedimiento Civil Federal, los miembros de la clase
que no quieran participar del caso, y así verse afectados
por la sentencia que recaiga en el futuro, deben expresar
su interés de ser excluidos del mismo, también conocido
como “opt out”. Villatoro v. Kim Son Rest., ante; Perella
v. Colonial Transit, ante; Kinney Shoe Corp. v. Vorhes,
ante; Lombardi v. Altemose, ante; Sims v. Parke Davis &
Co., ante; LaChapelle v. Owens-Illinois, Inc., ante.
Ciertamente, la jurisprudencia relativa a
reclamaciones presentadas bajo el Portal to Portal Act no CC-2006-547/CC-2006-549 35
es de aplicación en nuestro ordenamiento ya que el
requerimiento del consentimiento escrito de los empleados
demandantes distingue claramente a la Sección 16(b) del
mecanismo provisto en el Artículo 13. A su vez, según
enfatizamos anteriormente, hemos establecido que el
Artículo 13 y la Regla 20 de Procedimiento Civil no son
incompatibles. Véase Caguas L.Y., Inc. v. Tribunal
Superior, ante.
Los reclamantes alegan que la intervención de los
demandantes adicionales se retrotrae a la fecha de la
presentación de la demanda original, en virtud de la Regla
13 de Procedimiento Civil, ante. Para determinar si la
enmienda a la demanda acumulando demandantes nuevos se
retrotrae a la fecha de la alegación original, tenemos que
analizar los hechos del presente caso a la luz de la
normativa expuesta.
Por disponer de la controversia aquí planteada,
examinaremos si se cumple con el segundo criterio esbozado.
Nos referimos a que el demandado tuviese conocimiento,
dentro del término prescriptivo, de la existencia de la
causa de acción de los reclamantes que se quieren acumular
como demandantes y de su participación en la acción
original.
Para tal determinación debemos evaluar, en primer
término, si existe una identidad de intereses fuerte, al CC-2006-547/CC-2006-549 36
punto que la reclamación de uno efectivamente exponga la de
otro. En el presente caso no existe tal relación, ello
porque las reclamaciones de los diferentes empleados o ex
empleados no son tan similares, de modo que unas expongan
las de otros.11 Las defensas que tiene disponible Motorola
contra cada empleado en particular pueden variar, por lo
que la demandada podría sufrir perjuicio si posterior al
transcurso del término prescriptivo se acumulan nuevos
demandantes. Por ejemplo, la evidencia que puede presentar
la Compañía para defenderse del reclamo de cada empleado es
diferente. En consecuencia, permitir lo que aquí se
solicita exigiría a los demandados conservar la prueba de
todas las posibles reclamaciones, que se hallen mínimamente
relacionadas, mientras esté vivo el pleito, por la mera
posibilidad de una demanda potencial; esto impide que la
parte demandada aúne sus esfuerzos en defenderse de los
reclamos reales.
Por otro lado, en este caso no hubo dentro del término
prescriptivo, una notificación a Motorola, judicial o
extrajudicialmente, que revelara la existencia de nuevos
reclamantes que pudiesen unirse al pleito. Tampoco surge
del expediente que ocurriesen actos de los demandantes o
del demandado que demuestren la participación de los nuevos
reclamantes. Por no cumplirse la notificación requerida, en
el presente caso las demandas enmendadas no se retrotraen a
11 Véase: 131 Main Street Assocs. V. Manko, 897 F. Supp. 1507, 1521 (S.D.N.Y. 1995). CC-2006-547/CC-2006-549 37
la original. Tenemos que ser comedidos al permitir este
tipo de acumulación permisible. Ello atentaría contra la
economía judicial, al permitir acumular nuevos demandantes
durante todo el transcurso de un litigio. Además, crearía
un desbalance entre los intereses perseguidos por la figura
de la prescripción extintiva.
Al concluir que, en este caso, las alegaciones
enmendadas no se retrotraen a la demanda original,
necesariamente debemos expresarnos sobre la ley aplicable a
las diferentes causas de acción. Como expresáramos antes, y
según este Tribunal resolvió en González Natal v. Merck,
ante, el Artículo 12 de la Ley 180 que derogó la Sección 32
de la Ley 96 entró en vigor el 28 de julio de 1999. Por lo
tanto, a los reclamantes en la demanda original, presentada
el 11 de febrero de 1998, y a los acumulados en la primera
demanda enmendada del 19 de julio de 1998, les aplica la
Ley 96. Por otro lado, los demandantes acumulados mediante
la segunda demanda enmendada presentada el 15 de mayo de
2000 se les resarcirá, si así procede, bajo la Ley 180.
E
A raíz de la norma establecida en Rivera Castillo v.
Mun. de San Juan, ante, reafirmada en González Natal v.
Merck, ante, una reclamación laboral puede ser instada como
pleito de clase e interrumpe el término prescriptivo. Esto
es, no es correcto afirmar que las reclamaciones laborales
no son susceptibles de instarse como pleito de clase. La CC-2006-547/CC-2006-549 38
determinación de si un caso cumple con los requisitos de la
Regla 20 le corresponde al juzgador al evaluar las
particularidades del mismo. La materia sobre la que versa
el litigio no es razón, por sí misma, para descartar dicho
mecanismo procesal. Ello es acorde con los principios de
economía judicial que permean nuestro ordenamiento y con el
propósito de los pleitos de clase. Si luego de evaluado el
caso a la luz de la Regla 20 se determina denegar la
certificación del pleito como uno de clase, el término
prescriptivo comienza a computarse de nuevo con respecto a
las personas en su carácter individual.
Somos del criterio que resulta ilógico concluir que
dicha norma no es aplicable meramente porque la acción
también fue presentada bajo el Artículo 13; máxime tomando
en cuenta que, “[e]n reiteradas ocasiones hemos expresado
la regla de interpretación estatutaria aplicable a las
leyes laborales en cuanto a que deben interpretarse
liberalmente, resolviéndose toda duda de la forma más
favorable hacia el obrero, para así cumplir con sus
propósitos eminentemente sociales y reparadores.” Torres v.
Gob. Mun. de Coamo, res. 12 de marzo de 2007, 2007 T.S.P.R.
46.
Si bien el Artículo 13 se diferencia de la Regla 20 de
Procedimiento Civil, en tanto no tiene los mismos
requisitos y efectos, se han catalogado como armonizables a
raíz de su naturaleza similar. Es innecesario evaluar si
dicho Artículo de ley es o no igual a la Regla 20 de CC-2006-547/CC-2006-549 39
Procedimiento Civil ya que, claramente, hemos reiterado que
no lo es. De ahí la existencia de dos estatutos
independientes. No obstante, las mencionadas diferencias no
tienen la consecuencia de que la presentación de la demanda
como acción representativa no tenga el efecto de
interrumpir los términos prescriptivos para todo posible
integrante de la clase trabajadora, como hemos resuelto
respecto a los pleitos de clase bajo la Regla 20.
A pesar de las discrepancias entre ambas figuras, su
propósito es facilitar la tramitación de pleitos en los
cuales están envueltos demandantes numerosos y resultaría
sumamente oneroso exigir que se efectuaran reclamaciones
individuales. El hecho que los empleados tengan historiales
de trabajo distintos y tengan derecho a remedios variados
no impide que “uno o varios empleados por y a nombre suyo o
de ellos y de otros empleados que estén en circunstancias
similares” presenten la demanda. A igual conclusión han
llegado los foros federales, ya que el requisito esencial
es la similitud en las circunstancias de los demandantes.
Shain v. Armour Co., ante; Kam Koon Wan v. E.E. Black
Limited, ante; Wright v. U.S. Rubber, ante; Culver v. Bell
& Loffland, Inc., ante.
Al igual que un pleito de clase, la acción
representativa bajo el Artículo 13 advierte al patrono
sobre la reclamación de los empleados que forman parte de
la demanda inicial, así como de aquellos empleados en
circunstancias similares que pueden unirse al pleito CC-2006-547/CC-2006-549 40
posteriormente. Por consiguiente, cumple con los intereses
perseguidos por la figura de la prescripción. El lenguaje
del artículo, en torno a que los demandantes comparecen por
sí y en representación de empleados en circunstancias
similares, es sumamente claro y constituye, indudablemente,
una advertencia al patrono.12 Como consecuencia, es
irrazonable concluir que el Artículo 13 no interrumpe el
término prescriptivo para aquellos que no se unieron a la
reclamación inicial pero pudieran unirse al pleito con
posterioridad. Claro está, los que así lo deseen pueden
acumularse al pleito dentro del término prescriptivo
porque, como podemos observar, la similitud entre las
reclamaciones requerida por la Regla 20 y el Artículo 13
para interrumpir el término prescriptivo es menor que la
aproximación exigida por la Regla 13.3 para retrotraer las
enmiendas a las alegaciones a la demanda original.
Una vez la reclamación inicial ha sido presentada bajo
el Artículo 13, el plazo prescriptivo comienza a decursar
desde la fecha de la presentación de ésta. Aquellos a
quienes les asiste el derecho de unirse al pleito deben
hacerlo dentro del término de tres años desde la
presentación de la demanda inicial, o perderán su causa de
12 El efecto interruptor que le reconocimos a la Regla 20 de Procedimiento Civil se debió a que dicho mecanismo le advierte a la parte demandada sobre las posibles reclamaciones en su contra, salvaguardando los principios que rigen la figura de la prescripción extintiva. Véase Opinión Concurrente y Disidente del Juez Presidente señor Hernández Denton en Rodríguez Rosado v. Syntex, ante. CC-2006-547/CC-2006-549 41
acción. Claramente, el derecho que le asiste no puede tener
vida eterna, ya que ello contravendría la doctrina de la
prescripción extintiva. Del mismo modo, aquellos que deseen
presentar acciones individuales pueden así hacerlo, siempre
que sea presentada dentro del plazo prescriptivo
correspondiente.
La norma que hoy adoptamos es contraria a lo resuelto
por este Tribunal en Rodríguez Rosado v. Syntex, ante.
Existen importantes razones que ameritan que rectifiquemos
lo decidido en aquella ocasión. Este Tribunal ha reconocido
en el pasado que una decisión debe ser rectificada cuando
sea manifiestamente errónea por lo que no puede “sostenerse
sin violentar la razón y la justicia.” Capestany v.
Capestany, 66 D.P.R. 764 (1946). Por entender que la
referida decisión fue producto de un razonamiento erróneo,
resolvemos en el día de hoy que las reclamaciones sobre
salarios presentadas bajo el Artículo 13 y la Regla 20 de
Procedimiento Civil, por sí o en conjunto, interrumpen el
término prescriptivo fijado por ley.
Resulta forzoso concluir que en el presente caso, el
término prescriptivo de tres años que dispone la Ley 96
para la presentación de reclamaciones sobre salarios fue
interrumpido con la presentación de la demanda original
bajo el Artículo 13 y la Regla 20. Así, pues, todos los
empleados que solicitaron su inclusión en el pleito dentro
del término prescriptivo aplicable, que comenzó a
transcurrir el 23 de julio de 1998, lo hicieron a tiempo y CC-2006-547/CC-2006-549 42
sus acciones no están prescritas.13 Erró el tribunal de
instancia al desestimar dichas reclamaciones.
De otra parte, es preciso aclarar que la demanda
presentada el 11 de febrero de 1998 y la posterior
denegatoria de la certificación de clase, sólo
interrumpieron el término prescriptivo de tres años que
dispone la Ley 96 para aquellos empleados que fueron
despedidos por Motorola con posterioridad al 11 de febrero
de 1995. Todos los empleados que cesaron su relación de
empleo con Motorola antes del 11 de febrero de 1995
perdieron su derecho a instar reclamaciones bajo la Ley 96
o bajo la Ley 180 por haber transcurrido los tres años para
ello. Por ende, a la fecha en que se presentó la demanda el
11 de febrero de 1998, sus reclamaciones ya estaban
prescritas. En consecuencia, y según correctamente señaló
el Tribunal de Apelaciones, es necesario analizar
individualmente la fecha en que los 87 demandantes que
fueron incluidos en la segunda demanda cesaron en su
trabajo con Motorola. Sólo procede la continuación de las
acciones de aquellos que hayan terminado su relación
laboral con Motorola después del 11 de febrero de 1995.
13 El Artículo 12 de la Ley 180 instauró un término prescriptivo de dos años para la reclamación de salarios. El 15 de mayo de 2000 se presentó la segunda demanda enmendada. La misma fue radicada en tiempo porque desde el 23 de julio de 1998, fecha en que se denegó la certificación de clase, no habían transcurrido los dos años mencionados. CC-2006-547/CC-2006-549 43
Por otra parte, la tercera demanda enmendada de 20 de
febrero de 2003, mediante la cual se pretendió incluir 257
demandantes adicionales, fue presentada tardíamente ya que
habían transcurrido más de tres años desde la presentación
de la demanda y, por tanto, sus acciones estaban
prescritas. Igualmente, había vencido el término para
presentar reclamaciones sobre salarios independientes ya
que habían transcurrido más de tres años desde la
denegatoria de la certificación de clase. De modo que no
erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la tercera
enmienda a la demanda.
Las alegaciones formuladas por Arce Bucetta y los co-
demandantes en torno a la necesidad de fijar una fecha
límite para la acumulación de demandantes aluden a un
requisito que, aunque alegan ha sido adoptado por algunas
cortes federales, no obra en el texto de nuestro
ordenamiento. Además, la imposición de una fecha límite
presupone que los demandantes putativos sean debidamente
notificados sobre la reclamación presentada,14 así como el
periodo de tiempo disponible para unirse a la misma,
requisitos que no contempla el Artículo 13.
14 Las cortes federales han asumido posturas distintas en torno a si procede notificar a los miembros potenciales de una clase sobre su derecho a unirse a una reclamación bajo la Sección 216(b). Meléndez Cintrón v. Hershey P.R., ante; Kinney Shoe Corp. v. Vorhes, ante; Braunstein v. Eastern Photographic Laboratories, 600 F.2d 335 (2nd Cir. 1978). Sin embargo, ello surge del requisito de consentir por escrito impuesto mediante el Portal to Portal Act. CC-2006-547/CC-2006-549 44
Por otra parte, concluir que una reclamación al amparo
del Artículo 13 interrumpe el término prescriptivo,
necesariamente implica que dicho plazo, en este caso el de
tres años, comenzará a transcurrir nuevamente a partir del
acto interruptor, a saber, la reclamación inicial. La
fijación de una fecha límite para la acumulación de
demandantes derrotaría el propósito de la interrupción del
término prescriptivo. Tal razonamiento sólo sería acertado
si la presentación de la reclamación inicial no tuviere un
efecto interruptor.
Finalmente, somos del criterio de que los tres años,
desde que fue instada la demanda bajo el Artículo 13, o
desde la denegación de la certificación de clase, es tiempo
suficiente para que los interesados se hubieran unido al
pleito o hubieran presentado uno independiente. Resolver lo
contrario afectaría el balance entre los intereses que
persigue la prescripción, es decir, concederle a la parte
afectada un término razonable para vindicar sus derechos,
sin exponer a la parte demandada a estar infinitamente
sujeta a una posible reclamación.
III
En mérito de todo lo antes expuesto, procede dictar
Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de
Apelaciones y devolver el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que, tras una evaluación individual de las
reclamaciones de los 87 demandantes que fueron incluidos en CC-2006-547/CC-2006-549 45
la segunda demanda, se determine cuáles causas de acción no
habían prescrito a la fecha de la presentación de la
demanda, el 11 de febrero de 1998, y se continúen los
procedimientos conforme a lo aquí expuesto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Josefa Arce Bucetta y otros Demandantes-recurridos CC-2006-547
Demandados-peticionarios ------------------------------- Josefa Arce Bucetta y otros
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual forma parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, para que, tras una evaluación individual de las reclamaciones de los 87 demandantes que fueron incluidos en la segunda demanda, se determine cuáles causas de acción no habían prescrito a la fecha de la presentación de la demanda, el 11 de febrero de 1998, y se continúen los procedimientos conforme a lo aquí expuesto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica al Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió Opinión de Conformidad. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurrió en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disintió sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo 2
Josefa Arce Bucetta y Otros * * Demandantes-Recurridos * * v. * CC-2006-547
* Motorola Electrónica de * Certiorari Puerto Rico, Inc. y Otros * * Demandados-Peticionarios * **************************** Consolidados Josefa Arce Bucetta y Otros * * Demandantes-Peticionarios* * v. * CC-2006-549 * Motorola Electrónica de * Puerto Rico, Inc. y Otros * Certiorari * Demandados-Peticionarios * ****************************
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2008.
Estamos conformes con la Opinión del Tribunal y la
determinación de confirmar y modificar la sentencia
recurrida del Tribunal de Apelaciones. No obstante,
deseamos compartir algunas reflexiones adicionales sobre
el curso de acción seguido por la mayoría al adoptar
finalmente la norma que anticipamos en la Opinión
Concurrente y Disidente que emitimos en Rodríguez Rosado
v. Syntex, 160 D.P.R. 364 (2003), hace apenas cinco años.
Por entender que dicho curso de acción, sin duda, ha sido
el resultado de la continua reflexión de los miembros de
este Tribunal sobre las repercusiones que Syntex ha tenido CC-2006-547 Y CC-2006-549 2
en el ámbito laboral de nuestro país, nos unimos a la
mayoría al rectificar la norma pautada en el mencionado
caso.
En Rodríguez Rosado v. Syntex, supra, este Tribunal
estableció como norma que las reclamaciones al amparo
del Artículo 13 de la Ley de Horas y Días de Trabajo,
Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29
L.P.R.A. sec. 282, no tienen el efecto de interrumpir la
prescripción de las acciones en beneficio de aquellos
trabajadores que se unan con posterioridad al pleito.
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal resolvió que
la acción representativa provista por el Artículo 13 de
la Ley de Horas y Días de Trabajo, supra, es distinta al
pleito de clase provisto en la Regla 20 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. La mayoría del Tribunal en
Syntex utilizó este razonamiento para justificar que a
diferencia de un pleito de clase que interrumpe
automáticamente los términos prescriptivos para todos
los posibles miembros de la clase, la presentación de
una acción representativa bajo el mencionado Artículo 13
no interrumpe el término prescriptivo para aquellos
trabajadores que no se incluyeron en la demanda original
y que se unieron al pleito posteriormente.
En esencia, Syntex tuvo el efecto de que las
reclamaciones de todo demandante que intentara unirse a
un pleito de esta índole después de pasados los tres (3)
años de haber cesado en su empleo estuvieran prescritas. En CC-2006-547 Y CC-2006-549 3
nuestra Opinión Concurrente y Disidente, advertimos que
esta interpretación no solamente era contraria al
espíritu remediador de la Ley de Horas y Días de
Trabajo, supra, sino que también era incompatible con
los propósitos que facilitan las acciones de clase en
Puerto Rico. Asimismo, afirmamos que la presentación de
la demanda al amparo de la referida disposición, al
igual que en los pleitos de clase bajo la Regla 20 de
Procedimiento Civil, supra, atiende el propósito
perseguido por la figura de prescripción de que los
demandados estén avisados a tiempo de las reclamaciones
en su contra, evitando la resucitación de reclamaciones
viejas y las consecuencias que esto conlleva. Por tanto,
disentimos del Tribunal en aquel momento porque
entendíamos que la presentación de la demanda inicial en
ambos casos debía tener el efecto de interrumpir el
término prescriptivo para las acciones de todos los
empleados o ex empleados representados que conforman la
posible clase.
En el caso de autos, Josefa Arce y un grupo de ex
empleados de Motorola Electrónica de Puerto Rico
presentaron una acción representativa al amparo del
Artículo 13 de la Ley de Horas y Días de Trabajo, supra,
reclamando el pago de salarios adeudados. A su vez, y de
forma análoga a los hechos presentados en Syntex,15 los
A pesar de que los demandantes en Syntex 15
desistieron posteriormente de su intención de tramitar el pleito como uno de clase al amparo de la Regla 20 de Procedimiento Civil, supra, el ratio decidendi de ese caso se basó sustantivamente en una distinción entre la (Continúa . . .) CC-2006-547 Y CC-2006-549 4
demandantes solicitaron que se les certificara como
pleito de clase al amparo de la Regla 20 de
Procedimiento Civil, supra. En su comparecencia ante
este Tribunal, nos solicitan -en esencia- que
Syntex, supra. Aducen que la presentación de una acción
en cobro de salarios bajo la referida disposición debe
tener un efecto interruptor sobre el término
prescriptivo que beneficie a todos los empleados
situados similarmente. Por su parte, Motorola alega, en
síntesis, que una acción al amparo de la legislación
laboral no puede ser tramitada conjuntamente como un
pleito de clase y una acción representativa; y que dicha
acción no interrumpe los términos prescriptivos para los
trabajadores que no se han unido al pleito.
En el día de hoy, el Tribunal aprovecha esta
coyuntura para reflexionar sobre el efecto que tuvo
Syntex al limitar el alcance del remedio concedido por
el Artículo 13 de la Ley de Horas y Días de Trabajo,
supra, para los obreros que reclaman su justa
compensación por las horas trabajadas. Del mismo modo
que recordamos en nuestro disenso en Syntex, este
Tribunal ahora reconoce que la acción representativa al
_______________________ figura del pleito de clase en la mencionada regla y la contemplada en el Artículo 13 de la Ley de Horas y Días de Trabajo, supra. La mayoría del Tribunal ahora rectifica esa distinción y esencialmente adopta la posición que asumimos en aquella ocasión al reafirmar que el Artículo 13 y la Regla 20 de Procedimiento Civil no son incompatibles y al aclarar que la materia sobre la que versa el litigio no es razón, por sí misma, para descartar el mecanismo procesal del pleito de clase. CC-2006-547 Y CC-2006-549 5
amparo de la referida disposición es precisamente el
tipo de reclamación que resulta onerosa formularla
individualmente, por lo que la decisión emitida en ese
momento constituyó un golpe severo a un sector que este
Tribunal debe proteger.
En vista de lo anterior, y con el propósito de
rectificar lo resuelto en Syntex, este Tribunal ahora
adopta la postura acertada de que las diferencias entre
el Artículo 13 y la Regla 20 de Procedimiento Civil “no
tienen la consecuencia de que la presentación de la
demanda como acción representativa no tenga el efecto de
respecto a los pleitos de clase bajo la Regla 20”. Op.
may. pág. 38. Endosamos la Opinión del Tribunal, pues al
igual que esbozamos hace cinco años, aún entendemos que
no existe razón que justifique la distinción que hizo la
mayoría en Syntex entre los pleitos de clase al amparo
de la Regla 20 de Procedimiento Civil, supra, y la
acción representativa al amparo del susodicho Artículo
13, con el único propósito de evitar que la presentación
de la demanda inicial interrumpa el término prescriptivo
para las acciones de todos los posibles trabajadores
representados.
Conscientes de la importancia de la doctrina del
precedente en nuestro ordenamiento, procedemos a
reflexionar sobre el efecto jurídico que tiene el caso
de autos ante el desarrollo jurisprudencial del derecho CC-2006-547 Y CC-2006-549 6
aplicable. Como bien señala la opinión mayoritaria, este
Tribunal ha reconocido en el pasado que una decisión
debe ser rectificada cuando sea manifiestamente errónea,
por lo que no puede “sostenerse sin violentar la razón y
la justicia”. Op. may., pág. 40, citando a Capestany v.
Capestany, 66 D.P.R. 764 (1946). Es decir, toda vez que
una controversia de derecho ha sido deliberadamente
resuelta luego de argumentos solemnes, la norma pautada
en ésta no debe ser variada a menos que su resolución
haya sido patentemente equivocada, por lo cual sería
irrazonable e inherentemente injusto reafirmar dicha
decisión. Véase Gonzalez Natal v. Merck Sharp & Dohme
Quimica de Puerto Rico, Inc., res. 5 de enero de 2006,
2006 T.S.P.R. 2; San Miguel & Cía. v. Guevara, 64 D.P.R.
966, 974 (1945); Banco de Ponce v. Iriarte, 60 D.P.R.
72, 79 (1942).
Un error palpable, que viole la justicia, la razón
y el derecho debe corregirse, no importa cuándo ni cómo
se haya cometido. Como aclaramos en García Fernández, Ex
Parte, 44 D.P.R. 296 (1932),
“[h]ay casos en nuestra jurisprudencia que tienen tales muestras de festinación y descuido, que exigen reconsideración. Hay algunos de que es necesario prescindir, porque no pueden reconciliarse con otros. Hay viejas decisiones cuya autoridad ha venido a ser anticuada, a causa de un cambio total en las circunstancias del país, y del progreso en la opinión. Tempora mutantur. Variamos con el cambio del tiempo, tan necesariamente como nos movemos con el movimiento de la tierra”.
No obstante lo anterior, éstos no son los únicos
fundamentos para revocar una norma establecida por este CC-2006-547 Y CC-2006-549 7
Tribunal. Recientemente en Gonzalez Natal v. Merck Sharp
& Dohme Química de Puerto Rico, Inc., supra, emitimos
una Opinión de Conformidad en la cual discutimos
cabalmente la doctrina de stare decisis. En esa ocasión,
explicamos que la excepción a dicha doctrina para
revocar un precedente se ha aplicado cuando concurren
tres criterios, a saber: (1) la decisión anterior era
claramente errónea, (2) los efectos de la decisión sobre
el resto del ordenamiento son adversos, y (3) la
cantidad de personas que confían en la decisión es
limitada. Id. Citando a William Eskridge, Overruling
Statutory Precedents, 76 Georgetown L.J. 1361 (1988);
United States v. Reliable Transfer Co., 421 U.S. 397
(1975).
En el caso de epígrafe, entendemos que concurren
principalmente los últimos dos criterios. Ello se debe a
que en el día de hoy el Tribunal ha ponderado y
reflexionado sobre los efectos jurídicos y sociales de
su decisión en Syntex con el fin de determinar si la
norma tiene consecuencias indeseadas. Como afirmamos
anteriormente, la decisión emitida en aquella ocasión
tuvo un efecto nocivo sobre el derecho de los
trabajadores del país a reclamar sus salarios. El caso
de autos nos brinda la oportunidad de reconocer que la
acción representativa al amparo del Artículo 13 de la
Ley de Horas y Días de Trabajo, supra, es el tipo de
reclamación laboral que resulta onerosa formularla
individualmente, por lo que no debemos desalentarla con
trabas excesivas que no surgen claramente de la CC-2006-547 Y CC-2006-549 8
legislación social pero que desafortunadamente se
desprendieron de la posición que asumimos en Syntex.
El otro criterio que debemos examinar al decidir si
revocamos un precedente jurisprudencial es el impacto
que la norma que se pretende revocar ha tenido sobre la
vida del público en general. A estos efectos, hemos
afirmado que la doctrina de stare decisis cobra mayor
vigor mientras más amplio sea el número de personas que
ha confiado en el precedente. Por el contrario, la
doctrina admite más excepciones a medida que el grupo
afectado por el precedente sea más limitado. Gonzalez
Natal v. Merck Sharp & Dohme Química de Puerto Rico,
Inc., supra. Cabe señalar que la regla de interpretación
estatutaria que reiteradamente hemos aplicado a las
leyes laborales incide sobre este criterio. Sabido es
que dichas leyes se deben interpretar liberalmente y
resolver de la forma más favorable hacia el obrero, así
cumpliendo con los propósitos eminentemente sociales y
reparadores de la legislación laboral. Torres v. Gob.
Mun. De Coamo, res. 12 de marzo de 2007, 2007 T.S.P.R.
46. Sin embargo, la norma pautada en Syntex impactó
negativamente los derechos de los trabajadores, un
sector significativo de la sociedad que este Tribunal
debe proteger y que no ha depositado ninguna confianza
en el mencionado precedente.
El caso de autos nos permite rectificar la posición
que tomó el Tribunal en Syntex y no tenemos reparos en así CC-2006-547 Y CC-2006-549 9
hacerlo. Por ende, estamos conformes con la decisión
emitida por la mayoría de este Tribunal.
Federico Hernández Denton Juez Presidente
Related
Cite This Page — Counsel Stack
2008 TSPR 59, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/arce-bucetta-v-motorola-electronica-de-pr-prsupreme-2008.