Arce Bucetta v. Motorola Electrónica De P.R.

2008 TSPR 59
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 9, 2008·No. CC-2006-0547 CC-2006-0549·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Josefa Arce Bucetta y otros Demandantes-recurridos

v.

Motorola Electrónica de Puerto Rico, Inc. y otros Demandados-peticionarios Certiorari - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Josefa Arce Bucetta y otros 2008 TSPR 59 Demandantes-peticionarios 173 DPR ____

v.

Motorola Electrónica de Puerto Rico, Inc. y otros Demandados-recurridos

Número del Caso: CC-2006-547 CC-2006-549

Fecha: 9 de abril de 2008

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón, Panel VII

Juez Ponente:

Hon. Migdalia Fraticelli Torres

CC-2006-547 Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Francisco Chévere

Lcdo. Jorge A. Antongiorgi

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Luis R. Mellado González

CC-2006-549 Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis R. Mellado González

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Francisco Chévere

Lcdo. Jorge A. Antongiori

Materia: Reclamación de Salarios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Josefa Arce Bucetta y otros Demandantes-recurridos CC-2006-547 vs.

Motorola Electrónica de Puerto CERTIORARI Rico, Inc. y otros

Demandados-peticionarios ------------------------------- Josefa Arce Bucetta y otros

Demandantes-peticionarios CC-2006-549 vs.

Motorola Electrónica de Puerto CERTIORARI Rico, Inc. y otros

Demandados-recurridos -------------------------------

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2008

El 11 de febrero de 1998, Josefa Arce Bucetta y otros empleados y ex-empleados de Motorola Electrónica de Puerto Rico radicaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, una demanda sobre reclamación de salarios por trabajos realizados durante el periodo para tomar alimentos, durante el séptimo día de descanso y por vacaciones no concedidas, no disfrutadas o fraccionadas indebidamente. Solicitaron, además, que se certificara el pleito como uno de clase al amparo del

Artículo 13 de la Ley de Horas y Días de Trabajo, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. § 2821, y la Regla 20.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 20.2.

En su contestación a la demanda, Motorola alegó que no le adeudaba dinero a los demandantes por concepto alguno. Entre sus defensas afirmativas, planteó que la Ley 379 no autorizaba una acción de clase y, de igual modo, no procedía la certificación de clase al amparo de la Regla 20 de Procedimiento Civil ya que no se cumplían los requisitos para ello. Asimismo, sostuvo que las causas de acción de los demandantes estaban prescritas.

El 19 de junio de 1998, los demandantes radicaron una demanda enmendada, solicitando la inclusión de ciento quince (115) demandantes adicionales. El 23 de julio de 1998, el tribunal de instancia denegó la certificación del pleito como uno de clase, resolución de la cual los demandantes acudieron en alzada al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro confirmó la determinación recurrida por entender que no se satisfacían los requisitos impuestos por la Regla 20.1 de Procedimiento Civil. Inconformes, los demandantes comparecieron ante este Tribunal vía certiorari, recurso cuya expedición igualmente denegamos.

El 15 de mayo de 2000, los mencionados demandantes radicaron una segunda demanda enmendada con el propósito de

1 Dicho Artículo fue enmendado y renumerado como Artículo 14, mediante la sección 3 de la Ley Núm. 83 de 20 de julio de 1995.

añadir cuatrocientos cinco (405) demandantes adicionales. Mediante orden de 9 de diciembre de 2002, el tribunal de instancia autorizó la demanda enmendada radicada. El 5 de febrero de 2003, los demandantes radicaron una tercera demanda enmendada con el propósito de incluir doscientos cincuenta y siete (257) demandantes adicionales.

Así las cosas, Motorola solicitó la desestimación de las acciones de noventa y cinco (95) de los demandantes que se unieron al pleito mediante la segunda demanda enmendada, así como las reclamaciones de los 257 demandantes que solicitaron su inclusión en el pleito a través de la tercera demanda enmendada. Adujo que éstos habían solicitado su inclusión al pleito transcurridos tres años desde finalizada su relación de empleo con Motorola, por lo cual sus reclamaciones estaban prescritas.

El 9 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia acogió la moción de desestimación de Motorola y, de conformidad con la norma establecida en Rodríguez Rosado v. Syntex, 160 D.P.R. 364 (2003), determinó que el plazo prescriptivo para la presentación de la reclamación sobre salarios no fue interrumpido para aquellos demandantes que no fueron incluidos en la demanda original. Como resultado de ello, dictó sentencia parcial desestimatoria de las reclamaciones de ochenta y siete (87) de los demandantes que fueron incluidos a través de la segunda demanda enmendada, “debido a que éstos cesaron sus labores con Motorola entre los años 1993 al 1997”. Sobre el particular, el foro de instancia indicó que había transcurrido el término de tres años que provee la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad, Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, 29 L.P.R.A. § 250 et seq., para la presentación de una reclamación de salarios, el cual comenzó a transcurrir desde el cese de sus empleos con Motorola. Además, denegó la tercera solicitud para enmendar la demanda tras concluir que las reclamaciones de esos 257 demandantes también estaban prescritas porque fueron presentadas transcurrido el término de tres años antes expresado. Inconformes con tal determinación, los referidos demandantes recurrieron al Tribunal de Apelaciones.

Tras varios trámites procesales, el foro apelativo intermedio emitió la sentencia que motiva el presente recurso. En la misma concluyó que tanto la presentación de la demanda el 11 de febrero de 1998, como la denegatoria de la certificación del pleito de clase de 23 de julio de 1998, interrumpieron el término prescriptivo de tres años para la presentación de reclamaciones al amparo de la Ley de Salario Mínimo, Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, 29 L.P.R.A. § 211 et. Seq.2 Dicho foro enfatizó que la Ley 96 era de aplicación al caso ya que la demanda fue presentada el 11 de febrero de 1998, cinco meses antes de la aprobación de la Ley 180. En vista de ello, confirmó la

2 La Ley 96 fue derogada por la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad, Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, 29 L.P.R.A. § 250 et seq.

desestimación de las reclamaciones de los 257 demandantes de la tercera demanda enmendada debido a que ésta fue presentada transcurridos casi 5 años desde la denegatoria de la certificación de clase. Por otro lado, modificó la sentencia de instancia a los efectos de “reestablecer las causas de acción de los 87 apelantes que entraron al pleito mediante la segunda demanda enmendada de 15 de mayo de 2000, sujeto este dictamen a una evaluación individual de las fechas en que cada uno terminó su empleo con Motorola.” El tribunal de apelaciones, por último, indicó que “[s]ólo los que cesaron sus labores en o después de 11 de febrero de 1995 p[odían] continuar con su causa de acción. Los que cesaron antes de esa fecha ya no tenían una causa de acción viva, porque había prescrito, a tenor de la Ley 96.”

El 12 de junio de 2006 Motorola acudió ante este Tribunal en revisión de la mencionada sentencia --vía certiorari-- planteando, en síntesis, que erró el Tribunal de Apelaciones al resolver “que una acción al amparo de la legislación laboral puede ser tramitada conjuntamente como un pleito de clase y una acción representativa” y al concluir “que una acción al amparo de la legislación laboral, tramitada conjuntamente como un pleito de clase y una acción representativa, paraliza los términos prescriptivos para aquellos que no se han unido al pleito.”

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Arce Bucetta v. Motorola Electrónica De P.R., 2008 TSPR 59 (prsupreme 2008).

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