Arce Bucetta v. Motorola Electrónica De P.R.

2008 TSPR 59
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 9, 2008
DocketCC-2006-0547 CC-2006-0549
StatusPublished

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Arce Bucetta v. Motorola Electrónica De P.R., 2008 TSPR 59 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Josefa Arce Bucetta y otros Demandantes-recurridos

v.

Motorola Electrónica de Puerto Rico, Inc. y otros Demandados-peticionarios Certiorari - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Josefa Arce Bucetta y otros 2008 TSPR 59 Demandantes-peticionarios 173 DPR ____ v.

Motorola Electrónica de Puerto Rico, Inc. y otros Demandados-recurridos

Número del Caso: CC-2006-547 CC-2006-549

Fecha: 9 de abril de 2008

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de Bayamón, Panel VII

Juez Ponente: Hon. Migdalia Fraticelli Torres

CC-2006-547 Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Francisco Chévere Lcdo. Jorge A. Antongiorgi

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis R. Mellado González

CC-2006-549 Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis R. Mellado González

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Francisco Chévere Lcdo. Jorge A. Antongiori

Materia: Reclamación de Salarios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Josefa Arce Bucetta y otros

Demandantes-recurridos CC-2006-547

vs.

Motorola Electrónica de Puerto CERTIORARI Rico, Inc. y otros

Demandados-peticionarios ------------------------------- Josefa Arce Bucetta y otros

Demandantes-peticionarios CC-2006-549

Demandados-recurridos -------------------------------

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2008

El 11 de febrero de 1998, Josefa Arce Bucetta y otros

empleados y ex-empleados de Motorola Electrónica de Puerto

Rico radicaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón, una demanda sobre reclamación de

salarios por trabajos realizados durante el periodo para

tomar alimentos, durante el séptimo día de descanso y por

vacaciones no concedidas, no disfrutadas o fraccionadas

indebidamente. Solicitaron, además, que se certificara el

pleito como uno de clase al amparo del CC-2006-547/CC-2006-549 3

Artículo 13 de la Ley de Horas y Días de Trabajo, Ley Núm.

379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. § 2821, y la Regla

20.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 20.2.

En su contestación a la demanda, Motorola alegó que no

le adeudaba dinero a los demandantes por concepto alguno.

Entre sus defensas afirmativas, planteó que la Ley 379 no

autorizaba una acción de clase y, de igual modo, no

procedía la certificación de clase al amparo de la Regla 20

de Procedimiento Civil ya que no se cumplían los requisitos

para ello. Asimismo, sostuvo que las causas de acción de

los demandantes estaban prescritas.

El 19 de junio de 1998, los demandantes radicaron una

demanda enmendada, solicitando la inclusión de ciento

quince (115) demandantes adicionales. El 23 de julio de

1998, el tribunal de instancia denegó la certificación del

pleito como uno de clase, resolución de la cual los

demandantes acudieron en alzada al Tribunal de Apelaciones.

Dicho foro confirmó la determinación recurrida por entender

que no se satisfacían los requisitos impuestos por la Regla

20.1 de Procedimiento Civil. Inconformes, los demandantes

comparecieron ante este Tribunal vía certiorari, recurso

cuya expedición igualmente denegamos.

El 15 de mayo de 2000, los mencionados demandantes

radicaron una segunda demanda enmendada con el propósito de

1 Dicho Artículo fue enmendado y renumerado como Artículo 14, mediante la sección 3 de la Ley Núm. 83 de 20 de julio de 1995. CC-2006-547/CC-2006-549 4

añadir cuatrocientos cinco (405) demandantes adicionales.

Mediante orden de 9 de diciembre de 2002, el tribunal de

instancia autorizó la demanda enmendada radicada. El 5 de

febrero de 2003, los demandantes radicaron una tercera

demanda enmendada con el propósito de incluir doscientos

cincuenta y siete (257) demandantes adicionales.

Así las cosas, Motorola solicitó la desestimación de

las acciones de noventa y cinco (95) de los demandantes que

se unieron al pleito mediante la segunda demanda enmendada,

así como las reclamaciones de los 257 demandantes que

solicitaron su inclusión en el pleito a través de la

tercera demanda enmendada. Adujo que éstos habían

solicitado su inclusión al pleito transcurridos tres años

desde finalizada su relación de empleo con Motorola, por lo

cual sus reclamaciones estaban prescritas.

El 9 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera

Instancia acogió la moción de desestimación de Motorola y,

de conformidad con la norma establecida en Rodríguez Rosado

v. Syntex, 160 D.P.R. 364 (2003), determinó que el plazo

prescriptivo para la presentación de la reclamación sobre

salarios no fue interrumpido para aquellos demandantes que

no fueron incluidos en la demanda original. Como resultado

de ello, dictó sentencia parcial desestimatoria de las

reclamaciones de ochenta y siete (87) de los demandantes

que fueron incluidos a través de la segunda demanda

enmendada, “debido a que éstos cesaron sus labores con

Motorola entre los años 1993 al 1997”. Sobre el particular, CC-2006-547/CC-2006-549 5

el foro de instancia indicó que había transcurrido el

término de tres años que provee la Ley de Salario Mínimo,

Vacaciones y Licencia por Enfermedad, Ley Núm. 180 de 27 de

julio de 1998, 29 L.P.R.A. § 250 et seq., para la

presentación de una reclamación de salarios, el cual

comenzó a transcurrir desde el cese de sus empleos con

Motorola. Además, denegó la tercera solicitud para enmendar

la demanda tras concluir que las reclamaciones de esos 257

demandantes también estaban prescritas porque fueron

presentadas transcurrido el término de tres años antes

expresado. Inconformes con tal determinación, los referidos

demandantes recurrieron al Tribunal de Apelaciones.

Tras varios trámites procesales, el foro apelativo

intermedio emitió la sentencia que motiva el presente

recurso. En la misma concluyó que tanto la presentación de

la demanda el 11 de febrero de 1998, como la denegatoria de

la certificación del pleito de clase de 23 de julio de

1998, interrumpieron el término prescriptivo de tres años

para la presentación de reclamaciones al amparo de la Ley

de Salario Mínimo, Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, 29

L.P.R.A. § 211 et. Seq.2 Dicho foro enfatizó que la Ley 96

era de aplicación al caso ya que la demanda fue presentada

el 11 de febrero de 1998, cinco meses antes de la

aprobación de la Ley 180. En vista de ello, confirmó la

2 La Ley 96 fue derogada por la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad, Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, 29 L.P.R.A. § 250 et seq. CC-2006-547/CC-2006-549 6

desestimación de las reclamaciones de los 257 demandantes

de la tercera demanda enmendada debido a que ésta fue

presentada transcurridos casi 5 años desde la denegatoria

de la certificación de clase. Por otro lado, modificó la

sentencia de instancia a los efectos de “reestablecer las

causas de acción de los 87 apelantes que entraron al pleito

mediante la segunda demanda enmendada de 15 de mayo de

2000, sujeto este dictamen a una evaluación individual de

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