Banco de Ponce v. Iriarte

60 P.R. Dec. 72, 1942 PR Sup. LEXIS 77
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 4, 1942·No. Núm. 8379·Published·Cited by 13 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

El Banco de Ponee radicó en la Corte de Distrito de Ponee una demanda en cobro de dos pagarés otorgados por los demandados mancomunada y solidariamente y en los que ellos se sometieron expresamente a los tribunales de Ponee. El 24 de marzo de 1941 los demandados solicitaron de la corte inferior el traslado de la causa a la Corte de Distrito de Humacao, por ser este distrito el de la residencia del codemandado Adolfo Grarcía Veve y tratarse de una acción personal. Esta moción fue declarada sin lugar el 22 de abril del mismo año por el fundamento de que los demandados se habían sometido a las cortes de Ponce, y los demandados apelaron de dicha resolución para ante esta corte.

Después de haber sido declarada en parte con lugar una moción eliminatoria y de haber radicado el demandante una demanda enmendada, los demandados, al contestar la misma, radicaron otra moción solicitando el traslado de la causa para la Corte de Distrito de Humacao, basada ésta en que la conveniencia de los testigos de los demandados y los fines [74]*74de la justicia se benefician con dicbo traslado. Oídas las partes, esta moción fué declarada sin lugar por la corte inferior y de esta resolución también apelaron los demandados para ante esta corte, habiéndose tramitado las dos apelacio-nes a que nos fiemos referido como una sola.

Los apelantes como fundamento de sus recursos imputan a la corte inferior la comisión de dos errores al declarar sin lugar el traslado fundándose en la convención firmada por los apelantes al otorgar los pagarés objeto de litigio y al resolver que existiendo tal convención no procede el traslado aunque la conveniencia de los testigos y los fines de la jus-ticia se beneficien con el cambio. Consideremos el primer error.

En los pagarés objeto de esta acción, los demanda-dos hicieron constar lo siguiente: “Nos sometemos expre-samente a los tribunales de Ponce.” Los artículos 76 y 77 del Código de Enjuiciamiento Civil (ed. 1933), en su parte pertinente, dicen así:

“Artículo 76. — Con arreglo a su jurisdicción, una corte conocerá de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones de todas clases, cuando las partes hubieren convenido en someter dicbo pleito a la decisión de tal corte.
“Artículo 77.' — (Enmendado según la Ley Núm. 14 de 1933, pág. 213.) Se entenderá hecha la sumisión:
“1. Por convenio eserito de las partes.”

Desde el año 1900 esta Corte Suprema, en el caso de Garcés v. Franceschi, 1 S.P.R. 84, explicó la distinción que hay entre jurisdicción y competencia, diciendo:-

“Por jurisdicción se entiende la potestad de que se hallan inves-tidos los Jueces y Tribunales para administrar justicia; y por com-petencia, la facultad que tienen para conocer de ciertos negocios ya por la naturaleza de las cosas, bien por razón de las personas.”

En el año 1911, aplicando los artículos 76 y 77 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, en el caso de Bayron et al. v. García et al., 17 D.P.R. 538, después de citar el de Garcés, se dijo por voz del entonces Juez Presidente, Sr. Hernández:

[75]*75“ ‘La jurisdicción, como dice el ilustrado comentarista Manresa y Navarro, emana siempre de la ley, directa e inmediatamente; nadie puede ejercerla sin que la ley le haya concedido este poder; sólo tienen jurisdicción, sólo pueden administrar justicia las personas a quienes les ha sido conferido este poder con arreglo a la ley; mas la compe-tencia de un juez para conocer de un negocio, aunque se derive tam-bién de la ley, uhas veces trae de ella su origen directa, inmediata y exclusivamente, y otras lo tiene de la voluntad de las partes. El primer caso forma la regla general y el segundo las excepciones.’
“De aquí que la jurisdicción no puede prorrogarse; lo contrario sucede con la competencia. Si una corte por precepto de la ley ca-rece de jurisdicción para conocer de una acción, el consentimiento de las partes nunca podrá darle esa jurisdicción. •
“Por el contrario, si una corte carece de competencia para co-nocer de una acción, adquiere esa competencia siempre que tenga jurisdicción para conocer de dicha acción, por convenio o sumisión de las partes, según los artículos 76 y 77 del Código de Enjuiciamiento Civil.”

Tres años más tarde, en el caso de Hernáiz, Targa & Co. v. Vivas, 20 D.P.R. 106, 114, este Tribunal hizo constar que lo que introducía alguna confusión en estas materias de sumisión y de traslado, era el hecho de que los artículos 76 y 77 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, son de origen distinto a la totalidad del código; pero no fué hasta el año 1916 y en el caso de Gómez v. Toro, 23 D.P.R. 642, que por voz de su entonces Juez Asociado Sr. Del Toro, y después de hacerse un análisis comparado de dichos artículos con los artículos 56, 57 y 58 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil y de citarse más ampliamente de los Comentarios de Manresa y de la jurisprudencia americana, se estableció la siguiente doctrina:

“Hemos estudiado las decisiones citadas y creemos que no son aplicables. El legislador portorriqueño quiso preservar y preservó en el nuevo Código de Enjuiciamiento Civil el principio del antiguo sobre sumisión previa de las partes. Dicho precepto es claro y fué repetidamente interpretado, como hemos visto, en el sentido de que la sumisión previa es un pacto lícito y una vez que se hace en legal forma obliga a la persona que se somete y aun a sus herederos. Tal [76]*76interpretación era perfectamente entendida y practicada en Puerto Rico y no es contraria a la honestidad, ni a las buenas costumbres, ni a la política pública. Al parecer la única diferencia que existe entre la jurisprudencia americana y la española consiste en que según la primera es necesario que se inicie el pleito para que pueda la parte someterse, y según la segunda, tal sumisión puede acordarse al celebrarse el contrato que pueda dar origen al pleito. El prin-cipio de la sumisión voluntaria, que es lo esencial a nuestro juicio, se reconoce, pues, por ambas jurisprudencias. De ahí que sin difi-cultad alguna, no obstante ser nuestro Código de Enjuiciamiento Civil actual casi en su totalidad de origen americano, puedan subsis-tir sus artículos 76 y 77 con su interpretación antigua. No se viola con ello ningún derecho fundamental reconocido por las leyes exis-tentes, y se cumple la intención de la legislatura que fué sin duda la de preservar una forma contractual bien entendida y practicada por muchos años en esta isla.”

El caso de Gómez v. Toro, supra, lia sido citado con aprobación en Martorell et al. v. J. Ochoa Hno., 25 D.P.R. 759, 775; Agenjo y Santiago et al. v. Santiago et al., 26 D.P.R. 713; Mitjans v. Mitjans, hoy su Sucesión, 26 D.P.R. 803; Körber & Cía. v. Colón et al., 30 D.P.R. 772; Sucrs. de Abarca v. Nones et al., 30 D.P.R. 866, 870; Font v. Castro, 33 D.P.R. 784, y Sucrs. de J. Fernández, S. en C., v. Zalduondo, 40 D.P.R. 339.

En el caso de Körber & Cía. v. Colón et al., supra, los apelantes alegaron expresamente que la decisión en el caso de Gómez v. Toro,

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Banco de Ponce v. Iriarte, 60 P.R. Dec. 72, 1942 PR Sup. LEXIS 77 (prsupreme 1942).

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