Bayron v. García

17 P.R. Dec. 538
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 3, 1911·No. No. 546·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez PkesideNte Se. HeeNÁNDez,

emitió la opinión del tribunal.

En 15 de octubre de 1908, José Arrarás, como cesionario de Antonio Diez, interpuso ante la Corte Municipal de Añasco demanda ejecutiva por el procedimiento hipotecario contra Carmen G-arcia, viuda de Domingo Cruz, para el cobro dé un crédito hipotecario por seiscientos cincuenta pesos provincia-les, constituido por escritura pública de 13 de julio de 1889 sobre una finca rustica, situada en el barrio de Borrero del término municipal de Rincón, habiéndose señalado el día 21 de diciembre del mismo año para la subasta de la mencionada finca.

En 19 de noviembre anterior, Emilia Bayron, viuda de Raffneci, y los demás demandantes, habían dado a Carmen García en calidad de préstamo la suma de dos mil quinien-tos dollars garantizados con hipoteca sobre la misma finca antes referida, bajo la condición de que fuera pagado ense-guida con parte de ese dinero el crédito hipotecario que esta-ba cobrando José Arrarás, a cuyo efecto en 18 de diciembre, L. B. Martínez, consignó en poder del marshal de la citada corte municipal la suma de cuatrocientos dollars procedentes de Alfredo Raffucci, con el fin de que se pagase y cancelase la hipoteca de Arrarás sin llevarse a efecto la subasta anun-ciada.

De los indicados cuatrocientos dollars tomó el marshal trescientos noventa, importe del crédito reclamado por Arra-rás, devolviendo a L. B. Martínez los diez dollars restantes, sin cobrar las costas, y sin advertirle tampoco- que debía ha-cerlas efectivas.

No obstante el depósito hecho en poder del marshal, proce-[540] dió éste a la celebración de la subasta señalada para 'el día 21 de diciembre, so pretexto de que no se habían satisfecho las costas judiciales, obteniendo la buena pro José B. Pérez por la suma de quinientos cincuenta dollars, y otorgándose a su favor la correspondiente escritura de venta judicial, que fué inscrita en el Eegistro de la Propiedad de Mayagüez.

Así las cosas, Carmen García. interpuso ante la misma cor-te municipal de Añasco demanda contra José Arrarás y Antonio Diez sobre nulidad del procedimiento hipotecario de que se deja hecho mérito, por el fundamento de que el crédito que se reclamaba había sido ya pagado por Carmen (Jarcia; y al contestar dicha demanda José Arrarás, interpuso reconven-ción' por la suma de setecientos cincuenta y un dollars 20 centavos, que según alegó le debía la Carmen García por intere-ses vencidos de la misma hipoteca que había ejecutado, y quinientos dollars más. para honorarios de abogado.

En ese juicio recayó sentencia declarando sin lugar la de-manda de nulidad y con lugar la reconvención de Arrarás, y al ejecutarla, como no aparecieran bienes de la propiedad de Carmen García, fué requerido Alfredo Raffucci para que ex-pusiera ante la corte si la sociedad Sucesores de Raffucci, de que era gestor, debía ciertas cantidades a Carmen García, ha-biendo sido su contestación negativa, por lo que Arrarás soli-citó y obtuvo autorización de la corte para presentar demanda contra la referida sociedad.

Los hechos que se dejan expuestos han sido alegados por Emilia Bayron, viuda de Raffucci y los demás demandantes, que son todos, menos uno, vecinos de Rincón, para funda-mentar demanda que presentaron ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Aguadilla en 6 de mayo de 1909 contra Carmen García, viuda de Cruz, José Arrarás, Antonio Diez y José B. Pérez, todos vecinos de Añasco, a excepción de la primera que lo es de Rincón, en cuya demanda se solici-tan los siguientes pronunciamientos:

Io. Que es nulo el procedimiento hipotecario seguido ante la corte municipal de Añasco por José Arrarás contra Car[541] men García, por carecer dicha corte de competencia para co-nocer de tal procedimiento.

2°. Que en virtud de las graves irregularidades cometidas en dicho procedimiento, son también nulas la venta hecha en pública subasta a José B. Pérez, la escritura otorgada a su favor, y la inscripción de la misma practicada en el registro.

3o. Que igualmente es nula la sentencia declarando con lu-gar la reconvención aducida por José Arrarás en . el juicio sobre nulidad del procedimiento hipotecario, por ser ese jui-cio consecuencia de dicho procedimiento que era nulo, y por carecer la corte municipal de Añasco de competencia para resolver sobre la reconvención atendida su cuantía.

4o. Que asimismo es nulo el procedimiento suplementario a la ejecución de la expresada sentencia, y nula la autoriza-ción concedida a Arrarás para demandar en juicio a la socie-dad Sucesores de Baffucci.

A la anterior demanda opuso José Arrarás como excep-ciones previas las siguientes:

Ia. Que la corte no tenía jurisdicción para conocer del caso por tratarse de una acción para anular procedimientos-seguidos en una corte municipal, sobre la que tiene jurisdic-ción, la del Distrito Judicial de Mayagüez.

2a. Que la demanda no aduce hechos suficientes para de-terminar una causa de acción.

3a. Que los demandantes no tienen la capacidad legal ne-cesaria para entablar la demanda, pues no aparece que hayan sido partes en ¿1 pleito que se trata de anular, ni que estén interesados en la materia de la acción.

Antonio Diez y José B. Pérez opusieron a la misma de-manda como excepciones previas las siguientes:

Ia. Que la corte no tenía jurisdicción para conocer de la nulidad de los juicios de que se trata, pues no llegando su cuantía a quinientos dollars, incumbía su conocimiento al juzgado municipal de Añasco.

2a. Qiie varias acciones habían sido indebidamente acumu-ladas.

[542]*5423a. Que había indebida acumulación de partes demandadas.

4a. Que la demanda no aduce hechos suficientes para cons-tituir una causa de acción.

Los demandados Diez y Pérez formularon también con-testación a la demanda aceptando algunos hechos de la misma y negando otros, con súplica de que fuera declarada sin lu-gar.

Discutidas las excepciones previas, resolvió la corte por orden de 12 de noviembre de 1909, que carecía de jurisdicción para conocer de la demanda,'por razón de la materia de la ac-ción, por tratarse de errores e irregularidades cometidas por una corte inferior en un procedimiento, y de la nulidad del mismo procedimiento con inclusión de la sentencia pronuncia-da, cuya nulidad y errores e irregularidades sólo podían ser revisados mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, tales como el de apelación y el de certiorari ante la corte de distrito a que pertenece la corte inferior, cuya corte de distrito en el presente caso era la de Mayagüez por estar radicada dentro de su término juris-diccional la corte municipal de Añasco.

Como consecuencia de esa orden la Corte de Distrito de Aguadilla dictó sentencia en 18 de marzo de 1910, desestiman-do la demanda con las costas a la parte demandante, por no ser aquella córte competente para conocer de dicha demanda, y contra esa sentencia interpusieron los demandantes re-curso de apelación para ante esta Corte Suprema.

La única cuestión envuelta en la sentencia recurrida, es si la Corte de Distrito de Aguadilla tiene jurisdicción o nó para conocer de la demanda interpuesta.

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Bayron v. García, 17 P.R. Dec. 538 (prsupreme 1911).

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