Hernaiz Targa & Co. v. Vivas

20 P.R. Dec. 106, 1914 PR Sup. LEXIS 237
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 13, 1914·No. No. 1023·Published·Cited by 25 cases

Opinion

El Juez Asociado SR. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de apelación interpuesto contra una orden por virtud de la cual se negó la anulación de una sentencia dictada en rebeldía.

De la transcripción de los autos aparece que Hernaiz, Targa & Cía, una sociedad mercantil domiciliada en San Juan, presentó una demanda en la Corte de Distrito de San Juan, sección Ia., en cobro de dinero, contra Roberto Vivas. Que expedido el emplazamiento, fué notificado personalmente al demandado el 25 de septiembre de 1912 con entrega de copia del emplazamiento y de la demanda, por F. Carreras, már-slial. Que el demandado presentó una moción a la corte “única y exclusivamente” para alegar que era vecino de Barros, distrito judicial- de Ponce, y para solicitar el traslado del pleito al distrito de su vecindad. Que celebrada la vista de la moción, la parte demandante se allanó y la corte el 24 [108]*108de octubre de 1912 decretó el traslado solicitado por el deman-dado. Que la parte demandante presentó en la Corte de Dis-trito de Ponce una moción fechada el 4 de diciembre de 1912 pidiendo que se anotara la rebeldía del demandado por no haber contestado la demanda y que se dictara sentencia. T que la rebeldía se anotó el 10 de diciembre de 1912 y la sen-tencia concediendo lo pedido en la demanda se dictó y regis-tró en la misma fecha.

Así las cosas, el demandado presentó a la Corte de Dis-trito de Ponce el 15 de julio de 1913 una moción solicitando la nulidad de la sentencia de 10 de diciembre de 1912: (a) porque el emplazamiento fué diligenciado por el Málshal de la Corte Municipal de Barros que no tenía autoridad para ello; (6) porque la copia del emplazamiento que se entregó al demandado no lo era literal de su original; (c) porque trasladado el pleito a Ponce, el mismo día de su radicación, sin notificación ni nuevo emplazamiento al demandado, se anotó su rebeldía y se dictó la sentencia, y (d) porque ambas cortes, la de San Juan y la de Ponce actuaron sin haber adqui-rido jurisdicción sobre la persona del demandado. La Corte de Distrito de Ponce, por resolución de 29 de julio de 1913, negó la nulidad solicitada y contra esa resolución de la corte se interpuso el presente recurso de apelación.

La primera cuestión que debe considerarse y resolverse en este caso es la de si la orden de 29 de julio de 1913 es o nó apelable.

El artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, tal como quedó enmendado en 1905 y 1908, regula los casos en que puede apelarse para ante esta Corte Suprema y, copiado a la letra, dice así:

“Artículo 295. — Podrá establecerse apelación para ante el Tribunal Supremo contra las resoluciones de las cortes de distrito en los casos siguientes:
“1. De una sentencia definitiva pronunciada en un pleito o prOr cedimiento especial, comenzado en la corte que la hubiere dictado, dentro de un mes después de haberse registrado la sentencia.
[109]*109“2. De tina sentencia de tina corte de distrito dictada en apela-ción interpuesta contra resolución de una corte inferior, dentro de los quince días después de registrada dicha sentencia, si el valor de la cosa reclamada o cuantía de la sentencia sin comprender frutos o intereses, excediere de trescientos dollars.
”3. De una providencia concediendo o denegando un nuevo juicio; concediendo o anulando un injunction; negándose a conceder o anular un injunction; anulando o negándose a anular un embargo; conce-diendo o negándose a conceder un cambio de lugar para la celebra-ción del juicio; de una providencia especial dictada después de una sentencia definitiva; y de una sentencia interlocutoria en pleitos sobre partición de propiedad real, dentro de los diez días de dictada la providencia o sentencia interlocutoria y de anotada la misma en el libro de actas de la corte o de archivada en secretaría.”

Basta leer el precepto legal transcrito para concluir que la única parte del mismo que pudiera ser aplicable a este caso es aquella que dispone que podrá establecerse el recurso contra “una providencia especial dictada después de una senten-cia definitiva.”

Esta Corte Suprema de Puerto Rico en el caso de Ayoroa v. Sucesión Méndez, 13 D. P. R., 286, 290, invocando lo deci-dido en el de Avalo Sánchez v. Sucesión Díaz, resolvió que a los efectos del número 3 del artículo 295 del Código de En-juiciamiento Civil, se entiende por providencia especial aquella que lesiona un derecho al resolver sobre una cues-tión no discutida en el pleito, ni resuelta por la sentencia defi-nitiva, o que provee en contra de lo resuelto por la sentencia.

Si aplicamos la anterior definición a este caso concreto que estamos considerando, tendremos que concluir que la orden de 29 de julio de 1913 está comprendida dentro de sus términos, porque si bien nada proveyó en contra de la sen-tencia de 10 de diciembre de 1912, es lo cierto que resuelve cuestiones fundamentales que no fueron discutidas en el pleito.

En el caso de Ayoroa et al. v. Benítez, 14 D. P. R., 446, 448, esta Corte Suprema, citando como precedente el de Beach et al. v. Spokane Ranch and Water C'o., 21 Mont., 7, estable-[110]*110ció que, como regia general, no son apelables las órdenes dene-gatorias de otras anteriores apelables.

Y en el de The American Railroad Company of Porto Rico v. Quiñones, 17 D. P. R., 261, 264, en el cual se desestimó una apelación interpuesta por el demandado contra una orden de la Corte de Distrito de Mayagüez negándose a dejar sin efecto una sentencia sobre las alegaciones dictada a petición del mismo demandado, se dijo: “La Corte Suprema no tiene ju-risdicción para conocer de una apelación de una orden rehu-sando anular una sentencia u orden apelables.” Eureka, etc., Railroad Co. v. McGrath, 74 Cal., 49; In re Get Young, 90 Cal., 77, y otros casos citados en Pomeroy, Codes of Cal. Ann., Civil Procedure, pág. 939. ‘ ‘ Cuando la sentencia u orden son apelables por sí mismas, la apelación debe establecerse contra la sentencia o la orden, y no contra una orden subsiguiente rehusando anularlas.” Goyhinech v. Goyhinech, 80 Cal., 409.

Aplicando la regia general establecida, sería necesario resolver que no cabe apelar contra la orden de 29 de julio que negó la anulación de una sentencia apelable por sí misma. Sin embargo es necesario reconocer que dicha regia general tiene excepciones. En el caso de The Fajardo Development Company v. Sucesión Morfi, 17 D. P. R., 1120, 1122, esta misma corte, por medio de su Juez Sr. MacLeary, se expresó así: “Es una proposición general que no se puede apelar de la resolución de una corte por la que ésta se niega a dejar sin efecto una orden que es apelable por sí. Pero, puede ser que esta regla general, a semejanza de todas las demás, tenga excepciones en ciertos casos. No debe olvidarse que la orden de 8 de mayo de 1911 era virtualmente una sentencia dictada en rebeldía, porque los apelantes habían dejado de presen-tar dentro de cierto período sus objeciones contra el memo-rándum de costas. Aunque los demandantes pudieran haber interpuesto recurso de apelación contra dicha orden, habría sido'muy difícil conseguir la completa revisión del caso, en virtud de los supuestos méritos del mismo, y, en tales casos, se ha permitido que se presente una moción solicitando que [111]

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Hernaiz Targa & Co. v. Vivas, 20 P.R. Dec. 106, 1914 PR Sup. LEXIS 237 (prsupreme 1914).

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