Estado Libre Asociado v. Ydrach

77 P.R. Dec. 41, 1954 PR Sup. LEXIS 340
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 3, 1954
DocketNúmero 11094
StatusPublished
Cited by3 cases

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Estado Libre Asociado v. Ydrach, 77 P.R. Dec. 41, 1954 PR Sup. LEXIS 340 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

En la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior se pre-sentó un recurso de “Quo Warranto” por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a instancias de Peter Lektrich, contra Vicente M. Ydrach, en que se interesa que se despoje y lance a Ydrach del cargo que él ocupaba, al presentarse la solicitud, de director o miembro de la Junta de Directores de la corporación doméstica Cervecería Real, Inc., por el ale-gado fundamento de que él ocupaba ilegalmente ese cargo. Ydrach presentó una moción en que solicitaba que el caso se trasladase a la Sala de San Juan del Tribunal Superior, por residir él en San Juan. El tribunal de Mayagüez dictó una resolución declarando sin lugar la moción de traslado. Contra esa resolución Ydrach ha interpuesto un recurso de ape-lación ante este Tribunal.

Antes de la vigencia de la ley núm. 47, aprobada el 7 de agosto de 1935 ((2) pág. 531), el querellado en un procedimiento de quo warranto tenía el derecho a que el caso se trasladase al tribunal (de distrito entonces) que correspondiese al sitio de su residencia. Toro y Lippitt v. La Cortede Distrito de San Juan, 30 D.P.R. 542; Wilson v. La Corte de Distrito de San Juan, 30 D.P.R. 558. Antes de la ley citada, la see. 2 de la Ley Estableciendo el Procedimiento de Quo Warranto, (Ley de marzo 1 de 1902, correspondiendo la see. 2 al art. 641 del Código de Enjuiciamiento Civil), disponía que, en casos como el de autos, “el Fiscal General o cualquier fiscal de la respectiva corte de distrito, ya obrandopor su propia iniciativa, ya a instancia de otra persona, podrá presentar a la corte de distrito que tenga jurisdicción [43]*43en el asunto (“to the district court of competent jurisdiction”, según el texto inglés prevaleciente), una petición de que se le admita una solicitud de que se abra una información de la naturaleza del quo warranto.” Podía haber habido margen para dudas en cuanto al significado de la frase “court of competent jurisdiction” (8 Words and Phrases, ed. Per-manente, pág. 356; 3 A. Words and Phrases 106, 107; 10 Words and Phrases 259), existiendo una tendencia a identi-ficar tal concepto con el de un tribunal de jurisdicción general, con autoridad señalada por alguna ley para actuar en determinado asunto, sin que tal frase incluya o excluya ningún tribunal específico, dejándose tal determinación para una ley concreta. Mizrahi v. Pandora Frocks, 86 F. Supp. 958; Ex parte Justus, 104 Pac. 933; Ex parte Plaistridege, 173 Pac. 646; Am. Distilling Co. v. Brown, 64 N.E. 2d 347. De todos modos, la disposición citada de la ley de Quo War-ranto no establecía el lugar específico (“venue”) donde el juicio debía celebrarse, por lo que, según resolvió este Tribunal en los casos citados, era aplicable el art. 81 del Código de Enjuiciamiento Civil, al efecto de que en todos los demás ■casos no mencionados en los arts. 75 al 80 (no mencionán-dose el quo warranto en esos artículos), el pleito debería verse en el distrito en que residiera el demandado.

La Ley núm. 47 del 7 de agosto de 1935, aplicable al caso •de autos, enmendó la see. 2 de la Ley de Quo Warranto, con-sistiendo una de las enmiendas en la disposición de que “el Fiscal General o cualquier fiscal de la respectiva corte de dis-trito, ya obrando por su propia iniciativa, ya a instancias •de otra persona, podrá radicar ante cualquier corte de dis-trito de Puerto Rico una solicitud para que se instruya in-formación de la naturaleza del quo warranto, a nombre de El Pueblo de Puerto Rico.” (Bastardillas nuestras. Com-párese de nuevo con la anterior disposición: “may present a petition to the district court of competent jurisdiction”.)

No hemos podido encontrar información alguna en la historia legislativa de la Ley núm. 47 que nos sirva de guía [44]*44en cuanto' a cuál fué el propósito específico del legislador al enmendar la see. 2 de la Ley de Quo Warranto en la forma que hemos expuesto. El alcance de la enmienda tiene que ser inferido de los propios términos de la Ley núm. 47. Debe advertirse, en primer término, que la disposición anterior se refería a la corte de distrito de jurisdicción competente, y la enmienda se refiere a cualquier corte de distrito que el ahora Secretario de Justicia, o el fiscal, seleccione, eliminán-dose el concepto de la corte de jurisdicción competente. An-teriormente el procedimiento se localizaba en una corte de-terminada que tuviese jurisdicción competente. Bajo la Ley núm. 47 el procedimiento se puede tramitar en cualquier corte de distrito que el querellante seleccione. Por lo tanto, el lugar del juicio (“venue”) debe ser aquél que sea selec-cionado por el Secretario de Justicia o el fiscal respectivo, en este caso la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior, sin que exista el derecho del querellado a que el juicio sea tras-ladado al sitio de su residencia. En otras palabras, enten-demos que al establecerse en la Ley núm. 47 que el “Fiscal General” podrá radicar la solicitud ante cualquier “corte de distrito”, la intención legislativa, aunque imperfectamente expresada, fué al efecto de que el caso debería ser tramitado en el tribunal seleccionado por el hoy Secretario de Justicia. Decimos que la intención legislativa fué imperfectamente ex-presada porque la enmienda dice textualmente que el caso po-drá ser “radicado”, no dispniéndose que el caso podrá ser “tra-mitado”, en cualquier corte de distrito. Precisamente el aquí apelante, interpretando literalmente la enmienda, alega que lo único que hace la enmienda es concederle la facultad al Se-cretario de Justicia para radicar el caso en cualquier corte de distrito, y que el hecho de que él pueda meramente radicar el caso en cualquier corte no implica que el caso tenga que ser ventilado en esa corte, estando sujeto tal poder de radi-cación al derecho del querellado a obtener el traslado del caso al sitio'de su residencia. Sin embargo, aún antes de aprobarse la Ley núm. 47, y aún bajo las disposiciones de [45]*45la see. 2 original, de la Ley de Quo Warranto, el Procurador General podía radicar la querella en cualquier corte de dis-trito, sujeto al derecho al traslado del querellado y, de no so-licitarse el traslado en forma adecuada, el caso podía trami-tarse en la corte donde había sido radicado, aun si no era el sitio de la residencia del demandado. Pueblo In re Rodríguez v. Blanco, 50 D.P.R. 591; Hernaiz, Targa & Co. v. Vivas, 20 D.P.R. 106, y véase el art. 82 del Código de Enjui-ciamiento Civil de Puerto Rico que dispone que “si el distrito en que se establece la demanda no es el en que deba seguirse o! juicio, podrá, sin embargo, continuarse en aquél, a menos que el demandado, al comparecer . . solicite el traslado en forma adecuada. No debemos suponer que, al enmendar la see. 2, el legislador tuvo la intención de repetir la regla ya prevaleciente. Por el contrario, al cambiarse el lenguaje1 y la fraseología de un estatuto mediante enmiendas, debe presumirse que el legislador tuvo la intención de introducir una nueva regla, de llevar a cabo distintos resultados y pro-pósitos, de establecer cambios y de apartarse de las normas que surgen del estatuto enmendado. (50 Am. Jur. 261, 262, see. 275; 45 Am. Jur. 814, sec. 11, en cuanto a leyes rela-tivas al traslado de casos). Debe súponerse que un cambio en la fraseología de un estatuto tiene alguna significación in-dependiente. (Shamrock Oil and Gas. Co. v. Sheets, 313 U.S. 100

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