Estado Libre Asociado v. Ydrach

77 P.R. Dec. 41, 1954 PR Sup. LEXIS 340
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 3, 1954·No. Número 11094·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

En la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior se pre-sentó un recurso de “Quo Warranto” por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a instancias de Peter Lektrich, contra Vicente M. Ydrach, en que se interesa que se despoje y lance a Ydrach del cargo que él ocupaba, al presentarse la solicitud, de director o miembro de la Junta de Directores de la corporación doméstica Cervecería Real, Inc., por el ale-gado fundamento de que él ocupaba ilegalmente ese cargo. Ydrach presentó una moción en que solicitaba que el caso se trasladase a la Sala de San Juan del Tribunal Superior, por residir él en San Juan. El tribunal de Mayagüez dictó una resolución declarando sin lugar la moción de traslado. Contra esa resolución Ydrach ha interpuesto un recurso de ape-lación ante este Tribunal.

Antes de la vigencia de la ley núm. 47, aprobada el 7 de agosto de 1935 ((2) pág. 531), el querellado en un procedimiento de quo warranto tenía el derecho a que el caso se trasladase al tribunal (de distrito entonces) que correspondiese al sitio de su residencia. Toro y Lippitt v. La Cortede Distrito de San Juan, 30 D.P.R. 542; Wilson v. La Corte de Distrito de San Juan, 30 D.P.R. 558. Antes de la ley citada, la see. 2 de la Ley Estableciendo el Procedimiento de Quo Warranto, (Ley de marzo 1 de 1902, correspondiendo la see. 2 al art. 641 del Código de Enjuiciamiento Civil), disponía que, en casos como el de autos, “el Fiscal General o cualquier fiscal de la respectiva corte de distrito, ya obrandopor su propia iniciativa, ya a instancia de otra persona, podrá presentar a la corte de distrito que tenga jurisdicción [43] en el asunto (“to the district court of competent jurisdiction”, según el texto inglés prevaleciente), una petición de que se le admita una solicitud de que se abra una información de la naturaleza del quo warranto.” Podía haber habido margen para dudas en cuanto al significado de la frase “court of competent jurisdiction” (8 Words and Phrases, ed. Per-manente, pág. 356; 3 A. Words and Phrases 106, 107; 10 Words and Phrases 259), existiendo una tendencia a identi-ficar tal concepto con el de un tribunal de jurisdicción general, con autoridad señalada por alguna ley para actuar en determinado asunto, sin que tal frase incluya o excluya ningún tribunal específico, dejándose tal determinación para una ley concreta. Mizrahi v. Pandora Frocks, 86 F. Supp. 958; Ex parte Justus, 104 Pac. 933; Ex parte Plaistridege, 173 Pac. 646; Am. Distilling Co. v. Brown, 64 N.E. 2d 347. De todos modos, la disposición citada de la ley de Quo War-ranto no establecía el lugar específico (“venue”) donde el juicio debía celebrarse, por lo que, según resolvió este Tribunal en los casos citados, era aplicable el art. 81 del Código de Enjuiciamiento Civil, al efecto de que en todos los demás ■casos no mencionados en los arts. 75 al 80 (no mencionán-dose el quo warranto en esos artículos), el pleito debería verse en el distrito en que residiera el demandado.

La Ley núm. 47 del 7 de agosto de 1935, aplicable al caso •de autos, enmendó la see. 2 de la Ley de Quo Warranto, con-sistiendo una de las enmiendas en la disposición de que “el Fiscal General o cualquier fiscal de la respectiva corte de dis-trito, ya obrando por su propia iniciativa, ya a instancias •de otra persona, podrá radicar ante cualquier corte de dis-trito de Puerto Rico una solicitud para que se instruya in-formación de la naturaleza del quo warranto, a nombre de El Pueblo de Puerto Rico.” (Bastardillas nuestras. Com-párese de nuevo con la anterior disposición: “may present a petition to the district court of competent jurisdiction”.)

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Estado Libre Asociado v. Ydrach, 77 P.R. Dec. 41, 1954 PR Sup. LEXIS 340 (prsupreme 1954).

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