Pueblo v. Villalba Suárez

86 P.R. Dec. 318
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 30, 1962·No. Número: 486·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

Determinar si la denuncia radicada contra el recurrido en el Tribunal de Distrito, Sala de San Juan, aduce hechos constitutivos de delito, es la única cuestión que el presente recurso plantea. Al acusado se le imputó “que el día 20 de febrero de 1959, como a las 4:12 P.M., y en la ‘Barandi-lla’ de San Juan, P. R., el referido acusado Rafael Vi-llalba Suárez, allí y entonces, ilegal, voluntaria, maliciosa, criminalmente, y a sabiendas violó lo dispuesto en el Artículo 9-c de la Ley Núm. 194 de 1951 (Ley Hípica de Puerto Rico) , consistente en que en la fecha, hora y sitio arriba in-dicados me ofreció y aceptó una apuesta clandestina en re-lación al probable orden de llegada de la Tercera Carrera que se celebró el referido día 20 de febrero de 1959 en el Hipódromo ‘El Comandante’ de Puerto Rico y cuya apuesta no se registró en forma legal alguna en el referido Hipódromo ese día, jugada hecha para ‘Banca de Segunda Clandes-tina’. En la tercera carrera le jugué al caballo Núm. 8 que lo era ‘Galicia’ y que corría junto a los caballos Yuca; Corre Corre; El Pillo; Corregidor II; Miriam; Pró-digo; Fiesta; Corsario y Papo. La puesta consistía en que el caballo al cual le jugué ‘Galicia’ llegaría segundo en la referida carrera. Le pagué al aquí acusado Rafael Vi-llalba Suárez la cantidad de $1.00 por dicha apuesta clan-destina y en el momento de efectuarse la misma ya habían empezado las carreras en el referido Hipódromo y las bancas [320] que tiene el referido Hipódromo fuera de la estructura del mismo no podían aceptar apuestas para ser registradas en forma alguna en el referido Hipódromo.”

El artículo 9c. adicionado a la “Ley Hípica de Puerto Rico” de 1950 (Ley Núm. 421 de 14 de mayo de 1950) — 15 L.P.R.A. sec. 181 et seq. — por la Ley Núm. 194 de 1951 — 15 L.P.R.A. see. 191 — que se alega infringido, disponía (1) lo siguiente en su parte pertinente:

“Cualquier persona . . . que ofrezca o acepte una apuesta con relación al probable orden de llegada de cualquier ejemplar de carrera en violación a esta Ley, será culpable de delito menos grave (misdemeanor) y convicta que fuere, será castigada con multa..

El tribunal dé distrito que conoció en primera instancia del asunto determinó que los hechos imputados no constituían delito público. Revisada esa determinación mediante cer-tiorari por el Tribunal Superior, se confirmó. Expedimos auto de revisión para determinar la corrección de lo actuado.

La contención del acusado es que la Ley Hípica de 1950 según enmendada en el 1951, no disponía absolutamente nada en relación a como se llevarían a cabo las apuestas en rela-ción con las carreras de caballo. Y no disponiéndose nada sobre el particular, no pueden constituir delito los hechos im-putados en la denuncia radicada, ya que como hemos visto lo que la ley establecía que constituiría delito era ofrecer o aceptar una apuesta “en violación a esta Ley”. En su ar-gumentación el recurrido además sostiene que si bien es ver-dad que la citada ley autorizaba a la Comisión Hípica, or-ganismo creado por dicha ley, para que reglamentara todo lo concerniente al deporte hípico, y que en efecto ésta pro-mulgó reglas para llevar a cabo las apuestas, este Regla-mento no constituye la ley a que se refiere el artículo 9-c que se alega infringido.

[321] La cuestión planteada impone un análisis de la ley. La Ley Hípica de 1950 según enmendada por la de 1951, creó un organismo administrativo, la Comisión Hípica, y autorizó a este organismo a “reglamentar todo lo concerniente al de-porte hípico en Puerto Rico”. Art. 4 — 15 L.P.R.A. sec. 184 — . Detalló los poderes concedidos, pero dejó establecido que esa enumeración no limitaba sus poderes. Entre los enu-merados estaba el de “ [r] eglamentar todo aquello que se re-lacione con la forma en que deberán hacerse las apuestas en las bancas alemanas, ‘pools’, ‘mutuals subscription funds’, doble selección, quinielas, o cualquier otro sistema de apues-tas”. Disponía asimismo que “[l]a Comisión previa audien-cia pública, preparará los reglamentos del deporte hípico y una vez que dichos reglamentos sean aprobados por el Go-bernador y publicados por la Comisión, los mismos tendrán fuerza de ley y su violación constituirá delito menos grave castigabíe según se dispone en esta Ley”. La Comisión pro-mulgó reglamentos y dispuso entre otros múltiples detalles, la forma en que se aceptarían apuestas. (2)

La Ley, pues, dispuso que ofrecer o aceptar apuestas en violación de la ley constituirá un delito, al igual que dispuso que otros actos relacionados con el deporte hípico también constituirán delito y estableció las penalidades que su viola-ción conllevaría, pero autorizó a un organismo administra-[322] tivo a establecer reglas sobre todo lo concerniente al deporte, entre ellas, cómo se harían las apuestas, y dispuso que esas reglas tendrían fuerza de ley y su violación constituiría de-lito menos grave castigable según disponía la propia ley. Así, la Asamblea Legislativa ejercitó su facultad de imponer la penalidad que conllevaba la violación de los reglamentos cuya promulgación se delegó en la Comisión Hípica. O sea, al que violara las disposiciones reglamentarias que aprobara la Comisión Hípica la propia ley disponía que se castigaría como establecía el artículo 9c. citado. De igual manera su-cedía con las otras disposiciones de la ley.

El acusado invoca el caso de United States v. Eaton, 144 U.S. 677 (1892), pero los hechos que tuvo ante sí el tribunal federal eran distintos. En el caso de Singer v. United States, 323 U.S. 338 (1945) se explicó el caso de Eaton así:

“En el caso de Eaton el estatuto imponía una contribución sobre la oleomargarina y regulaba detalladamente la producción de ésta. La sección 5 disponía que debían llevarse aquellos libros y récords que el Secretario del Tesoro así indicare. Pero no se imponía penalidad alguna por el no cumplimiento de dicha disposición. Sin embargo, en otras secciones se establecían requisitos para los productores y se imponían penalidades para el caso de infracciones a dichas secciones. La sección 20 otor-gaba al Secretario el poder para promulgar todas las reglas necesarias para hacer cumplir la ley. Bajo dicha sección fue promulgado un reglamento requiriendo a los mayoristas llevar [323] un determinado récord. La acusación fue por el no cumpli-miento de esta disposición. La sección 18 imponía penalidades por falta de cumplimiento de todo aquello ‘requerido por la ley’. La corte sostuvo que la violación a la regla promulgada al amparo de la sección 20 no constituía un delito. Su razona-miento fue que habiendo el Congreso establecido penalidades para ciertos actos, y no por la falta de llevar libros, tal omisión no podía ser suplida por un reglamento. Además, el Congreso no había dispuesto sanciones para la violación de los reglamen-tos promulgados bajo la sección 20.”

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Pueblo v. Villalba Suárez, 86 P.R. Dec. 318 (prsupreme 1962).

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