Toro y Lippitt v. La Corte de Distrito de San Juan

30 P.R. Dec. 542, 1922 PR Sup. LEXIS 597
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 22, 1922
DocketNos. 349 y 350
StatusPublished
Cited by5 cases

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Toro y Lippitt v. La Corte de Distrito de San Juan, 30 P.R. Dec. 542, 1922 PR Sup. LEXIS 597 (prsupreme 1922).

Opinions

El Juez Peesidente Se. del Tono,

emitió la opinión del tribunal.

El Pueblo de Puerto Pico a requerimiento de Antonio R. Barceló, Cayetano Coll y Cuchí y Manuel Camuñas presentó en la Corte de Distrito de San Juan, Segundo Distrito, una querella en solicitud de un auto de quo warranto dirigido contra Carlos Toro Labarthe para que se allanara a lo pe-dido por los relatores o justificara en virtud de qué auto-ridad' estaba desempeñando el cargo de Comisionado de Agri-cultura y Trabajo de.Puerto Rico, resolviéndose en defini-tiva que el demandado no tiene derecho a desempeñar dicho cargo y que el relator Manuel Camuñas es el funcionario de jure y legítimo y verdadero Comisionado.

Otro procedimiento igual fué iniciado por el Pueblo a requerimiento de Antonio R. Barceló, Cayetano Coll y Cuchí y Alejandro Ruiz Soler, contra W. F. Lippitt, actual ocu-pante del puesto de Comisionado de Sanidad de Puerto Rico.

El auto fué expedido y los demandados solicitaron en forma debida el traslado de cada caso a la Corte de Distrito de San Juan, Primer Distrito, por dos motivos, siendo el primero que dicha corte era la de la residencia de los de-mandados.

Las mociones fueron argumentadas por las partes y la corte las declaró finalmente sin lugar por entender que tenía .jurisdicción concurrente con la Corte de Distrito de San Juan, [544]*544Primer Distrito, sobre el territorio de la ciudad de San Juan. El juez sentenciador emitió una amplia opinión de la cual transcribimos, a los efectos de fijar su criterio con toda pre-cisión, el párrafo que sigue:

“En resumen: esta corte es la continuación de la antigua Sec-ción Segunda de la del Distrito de San Juan. Su capitalidad, su jurisdicción, sus poderes, estaban anteriormente determinados; la nueva ley ha variado el nombre, y ha modificado la jurisdicción, en cuanto concierne a ciertos pueblos del distrito; pero ni en forma expresa, ni implícita, ha alterado la jurisdicción que la Sección Se-gunda tenía, y esta corte ahora tiene, sobre la ciudad de San Juan. Por esto no es posible acceder a lo solicitado en las mociones de re-ferencia. ’ ’ •

Así- las cosas, Carlos Toro Labarthe y W. P. Lippitt ar-chivaron en esta Corte Suprema solicitudes de certiorari ale-gando que si bien era apelable la resolución negando el tras-lado, el recurso de apelación no sería todo lo rápido que era necesario para que resultara eficaz. En efecto la apelación en un caso de traslado no suspende la tramitación del asunto, y tratándose además de un recurso de quo warranto si la corte de distrito declaraba al demandado culpable de usurpación, intromisión o ilegal desempeño del cargo que se lia indicado, su sentencia podría ejecutarse no obstante la apelación que pudiera establecerse contra ella. Véase el artículo 298 del Código de Enjuiciamiento Civil.

El auto de certiorari fué expedido. Los procedimiento originales se remitieron y están ante nosotros. Todas las partes interesadas lian sido oídas por escrito y oralmente. Y así estamos en condiciones de resolver en toda su exten-sión las cuestiones planteadas.

Al reorganizarse los tribunales de justicia de esta Isla, en 1904, la Legislatura dividió el Territorio de Puerto Pico en siete distritos judiciales, siendo el primero de ellos el Dis-trito de San Juan con su capital en la ciudad de San Juan, comprendiendo los Municipios de Bayamón, Carolina, Río-[545]*545Grande, Eío Piedras, Toa Alta, Vega Baja, Comerlo, Naran-jito, Dorado, Corozal, Trujillo Alto, Loíza y San Juan. Los tribunales de distrito colegiados fneron abolidos y se asignó un sólo juez para cada una de las cortes de distrito que ha-bían de actuar en cada uno de los siete distritos judiciales. Véanse las Leyes de 1904, pág. 93 y las de 1905, pág. 179.

Muy pronto se observó que el trabajo qne pesaba’ sobre la Corte de Distrito de San Juan era excesivo y la Legisla-tura en 1906 pasó una ley para dotarla de dos jueces. Dicha ley contiene catorce secciones. Por la primera se dispone que la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan se compondrá de dos jueces y se dividirá en dos secciones,, que se denominarán Sección Primera y Sección Segunda, te-niendo cada juez las facultades y competencia que más ade-' lante se expresan. Por la segunda se establece que el juez de la Sección Primera tendrá la jurisdicción conferida por la ley a las cortes de distrito y a los jueces de ellas, con excepción de los asuntos que se reservaban a la Sección Se-gunda. V por la tercera se prescribe que el juez de la Sec-ción Segunda tendrá jurisdicción en todas las causas crimi-nales, en los litigios seguidos por El Pueblo de Puerto Rico para hacer efectivas multas y confiscaciones dentro del dis-trito y en los pleitos civiles iniciados por el mismo con ex-cepción de aquellos que tienen 'por objeto recuperar bienes inmuebles de otro distrito, siendo además de su competencia las apelaciones establecidas en causas criminales procedentes de las cortes municipales y de paz que funcionaran en el dis-trito. Véanse las Leyes de 1906, pág. 93.

Al año siguiente, 1907, la Legislatura pasó otra ley que estuvo en vigor hasta 1921 definiendo la jurisdicción de cada una de las secciones de la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan. Por ella se dispuso que ambas secciones-tendrían y ejercerían jurisdicción coexistente entre sí dentro de los límites del Distrito Judicial de San Juan, en todos los asuntos civiles y que la Sección Segunda tendría jurisdicción [546]*546original y de apelación en todos los asuntos criminales del distrito. Se confirió a ambos jueces el poder de transferir a su arbitrio cualquier asunto civil de que estuvieren cono-ciendo, de una Sección a otra. Véase la Compilación de 1911, pág. 263.

En. 1921 se aprobó la ley que debemos interpretar espe-cialmente en este caso. ■ Creemos conveniente transcribirla íntegra. Dice así:

“Ley para abolir la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan en la forma en que existe en la actualidad; crear dos cortes de distrito del Distrito Judicial de San Juan; definir la jurisdic-ción de sus jueces, y para otros fines.

“Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

“Sección 1. — A partir del primero de julio de 1921, queda abo-lida la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, en la forma en que está actualmente constituida.
“Sección 2. — Por la presente se crea, a partir del primero de julio de 1921, una Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, Primer Distrito; y otra Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, Segundo Distrito. Estas cortes tendrán toda la jurisdicción exclusiva, de apelación y extraordinaria, que en la actua-lidad tienen las demás cortes de distrito de Puerto Rico.
‘ ‘ Sección 3; — Según lo establecido anteriormente, la Corte de Dis-trito de San Juan, Primer Distrito, conocerá de todos los asuntos civiles y criminales que se originen en San Juan, Comerío, Toa Alta, Toa Baja, Dorado, Corozal, Naranjito, Vega Alta y Vega Baja. Y la Corte de Distrito de San Juan, Segundo Distrito, de los asuntos civiles y criminales que se originen en Río Piedras, Carolina, Loíza, Trujillo Alto, G-uaynabo, Bayamón y Río Grande.
“Sección 4.

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