Usera v. Luce & Co., S. en C.

58 P.R. Dec. 290, 1941 PR Sup. LEXIS 252
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 1941
DocketNúm. 8101
StatusPublished
Cited by6 cases

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Usera v. Luce & Co., S. en C., 58 P.R. Dec. 290, 1941 PR Sup. LEXIS 252 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Tobo

emitió la opinión del tribunal.

Vicente Usera entabló demanda en la Corte de Distrito de Ponee en reclamación de diez y seis mil doscientos noventa [291]*291y odio ¿Ufares de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, invocando expresamente el artículo 1054 del Código Civil, ed. 1930.

La demanda contiene dos causas de acción. Exponiendo la primera se dice que el actor reside en Ponce y que la demandada es una sociedad civil agrícola con oficina principal en Salinas; que el demandante dió en arrendamiento a la demandada trece fincas rústicas situadas en el término municipal de Santa Isabel, por plazo de quince años a ven-cer en junio 30, 1939; que la demandada asumió además de las obligaciones legales, las contractuales que especifica, y que al vencerse el contrato y entregársele las fincas, el deman-dante las inspeccionó y encontró que la demandada había cometido nueve infracciones legales y seis contractuales que separadamente señala causándole daños y perjuicios por valor de $14,798.

Para fundar la segunda, causa de acción se reproducen los hechos de la primera' y se alega que el demandante arrendó a la demandada otra finca rústica situada en el término municipal de Santa Isabel que describe, sujeta a las obligaciones de ley y a las contractuales que especifica, habiendo infrin-gido las que señala, causándole daños y perjuicios por valor de $1,500.

La demandada presentó una moción eliminatoria, una excepción previa y una petición de traslado a la corte del distrito de su residencia, Guayama, por tratarse de una acción personal, acompañada de un affidavit de méritos. Se opuso al traslado el demandante y la corte lo denegó así:

“.. .la corte entiende que, de acuerdo con el inciso 1 del artículo 79 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, tal como quedó enmendado por la Ley' núm. 18 de 11 de abril de 1935, el presente pleito, que es para recobrar daños y perjuicios de acuerdo con el artículo 1054 del Código Civil de Puerto Rico (edición de 1930), debe verse en el distrito correspondiente, o sea, en esta Corte de Distrito del Distrito Judicial de Ponce, al que pertenece el Muni-cipio de Santa Isabel.”

[292]*292No conforme la demandada, apeló. Señala dos errores como cometidos por la corte de distrito al resolver que el caso cae bajo las disposiciones del inciso primero del artículo 79 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933, como enmen-dado por la Ley núm. 18 de 1935 ((1) pág. 175) y al dene-gar el traslado. La existencia del segundo depende de la del primero.

El lugar para la celebración de los juicios en asuntos civi-les está regulado en el título quinto del Código de Enjuicia-miento Civil, artículos 75 al 86.

En este caso se trata del ejercicio de una acción personal — la de daños y perjuicios por incumplimiento de contra-tos — y en tal virtud de acuerdo con la regla general contenida en el artículo 81, el pleito debería verse en el distrito de la residencia del demandado, a no ser que se hubiere dis-puesto por la ley otra cosa.

La parte demandante sostiene que esa disposición existe y está contenida en el artículo 79 como enmendado por la Ley núm. 18 de 1935, pág. 175, y sabemos que la corte sen-tenciadora le dió la razón. La parte demandada alega que esa disposición legal no tiene el alcance que le atribuyen la corte y el demandante y en su consecuencia que la aplicable sigue siendo la regla general.

Ambos artículos el 81 y el 79 de nuestro Código de Enjui-ciamiento Civil proceden del continente. El 81 equivale al 395 del Código de Enjuiciamiento Civil de California y al 3182 del Código de Enjuiciamiento Civil de Idaho (1901) y ha permanecido inalterado desde el 1904 en que nuestro Código se aprobara; el 79 equivale al 393 del Código de Enjuiciamiento Civil de California y al 3180 del Código de Enjuiciamiento Civil de Idaho (1901) y ha sufrido altera-ciones.

Tal como estaba redactado originalmente decía, en su número primero que es el que está en controversia:

“Artículo 79. — Deberán verse en el distrito en que la causa del litigio, o alguna parte de ella, tuvo su origen, sin perjuicio de la [293]*293facultad de la corte para cambiar el lugar de la vista, los pleitos por los siguientes motivos:
“1. Para obtener el importe de una indemnización o confiscación, excepto cuando se decreta por un delito cometido en una extensión de agua colindante con dos o más!' distritos, en cuyo caso la demanda podrá entablarse en cualquier distrito contiguo a dieba extensión de agua y frente al sitio en que se cometió el delito.”

En 1928, por Ley núm. 34, pág. 225, fue enmendado, ampliándose como signe:

“Artículo 79. — Deberán verse en el distrito en que la causa del litigio, o alguna parte de ella, tuvo su origen, sin perjuicio de la facultad de la corte para cambiar el lugar de la vista, los pleitos por los siguientes motivos:
“1. Para obtener el importe de una indemnización contra una compañía de seguros proveniente de un contrato de póliza de seguro o para recobrar daños y perjuicios de acuerdo con él artículo 1803 del Código Civil, o para obtener el importe de una confiscación, ex-cepto cuando se decreta por un delito cometido en una extensión de agua colindante con dos o más distritos, en cuyo caso la demanda podrá entablarse en cualquier distrito contiguo a dicha extensión de agua y frente al sitio en que se cometió el delito.”

Las itálicas contienen la ampliación.

Siete años después, en 1935, por Ley núm. 18 de ese año, pág. 175, volvió a enmendarse, ampliándolo como sigue:

“Artículo 79. — Deberán verse en el distrito en que la causa del litigio, o alguna parte de ella, tuvo su origen, sin perjuicio de la facultad de la corte para cambiar el lugar de la vista, los pleitos por los siguientes motivos:
“1. Para obtener el importe de una indemnización contra una compañía de seguros proveniente de un contrato de póliza de seguro o para recobrar daños y perjuicios de acuerdo con los artículos 1803 y 1804 del Código Civil, edición de 1902 (artículos 1802 y 1803, edición de 1930), o a virtud de cualquier otro precepto de ley, o para obtener el importe de una confiscación, excepto cuando se decreta por un delito cometido en una extensión de agua colindante con dos o más distritos en cuyo caso la demanda podrá entablarse en cual-quier distrito contiguo a dicha extensión de agua y frente al sitio donde se cometió el delito.”

[294]*294A así rige en la actualidad y regía cuando este caso fué resuelto por la corte del distrito. Las itálicas contienen l£[ ampliación.

De modo claro separó el legislador de la regla general por sus enmiendas disponiendo que deberían verse en el dis-trito en que la causa del litigio, o alguna parte de ella, tuvo su origen, las acciones personales que se ejercitaren:

(а) para obtener el importe de una indemnización contra una compañía de seguros proveniente de un contrato de seguros,
(б) para recobrar daños y perjuicios de acuerdo con los artículos 1802 y 1803 del Código Civil, edición 1930,
(c) para recobrar daños y perjuicios a virtud de cualquier otro precepto de ley.

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