Font v. Castro

33 P.R. Dec. 784, 1924 PR Sup. LEXIS 364
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 25, 1924·No. No. 3402·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Se apela en este caso de una resolución concediendo el traslado de un pleito civil en cobro de dinero.

El apelante alega que la corte inferior ignoró la renun-cio expresa que de su derecho de domicilio habían hecho los [785] demandados y que por otro lado dicha corte erró al estimar suficiente los affidavits de méritos en que se funda la mo-ción de traslado.

No se transcribe en la demanda jurada el documento ori-gen de la obligación y solamente se alega, en términos ge-nerales, que en la obligación suscrita los demandados re-nunciaron expresamente su derecho de domicilio.

En el caso de Gómez v. Toro, 23 D.P.R. 647, interpre-tando los artículos 76 y 77 de nuestro Código de Enjuicia-miento Civil se dijo por esta corte que la materia relativa a la sumisión previa de las partes constituye un pacto lícito y una vez que se hace en legal forma obliga a la persona que se somete y aun a sus herederos.

El punto ahora para resolver sería si de los términos de la demanda aparece hecba en legal forma la sumisión pre-via de los demandados a la corte del domicilio del deman-dante para obligar el cumplimiento del contrato. En el caso de Hernaiz Targa & Ca. v. Vivas, 20 D.P.R. 106, se dijo que los artículos 76 y 77 arriba citados son de origen distinto a la totalidad de nuestro código, inspirándose dichos preceptos legales en los artículos 56,. 57 y 58 de la an-tigua Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el caso de Gómez v. Toro, supra, que a su vez cita el anterior, se hace un es-tudio comparativo de los artículos de la ley antigua y la moderna y como resultado de tal estudio se dice:

“El artículo 77 del nuevo código comprende todos los casos de los artículos 57 y 58 de la antigua ley. Pero siguiendo el legislador español la pauta marcada en el artículo 56, define en los artículos. 57 y 58 los casos de sumisión expresa y sumisión tácita, mientras que el legislador puertorriqueño, lógico con la fórmula adoptada en el artículo 76, abarca en el artículo 77 todos los casos de sumi-sión en general, aunque puede concluirse perfectamente que el nú-mero 1 del artículo 77 comprende la verdadera sumisión expresa, y los Nos. 2 y 3 del mismo, la tácita, con la única diferencia de que según el código moderno basta que se convenga la sumisión por escrito para que exista y según la ley antigua era necesario que ¿e renunciara el fuero propio y se designara el juez a que sb some-[786] '®kre¿‘-fes !pái’tes. -,-El-código módetno preserva el principio del an--tiguo>>, per'o Iq [encierra en una fórmula más sencilla. Es ciertamente innecesaria la renuncia expresa del fuero, porque la expresa sumi-sión (Je las partes envuelve .claramente tal renuncia.” Gómez v. '‘ÍForol 23 D.P.R. 645.

s.e; puede entender claramente que'si bien el vigente Có-digo de Enjuiciamiento Civil ha simplificado el formulismo' cuando se ha de hacer constar por las partes el pacto de la sumisión previa, una renuncia en general, aunque expresa, ,.del ..fuero del demandado, no sería bastante para cumplir , con el-estatuto. Si la renuncia está demás o es innecesaria por entenderse hecha en virtud de la sumisión, parece obvio decir, como cuestión lógica, que la sumisión previa para que surta su efecto legal, es siempre indispensable hacerla cons-tar, debiendo consignarse con toda precisión en el documento la designación de la corte a quien se someten las partes .para la decisión del pleito o pleitos que sean origen del mismo o a que puedan dar lugar el cumplimiento de la obli-.gación. Y esto no se alega en la demanda y la corte inferior no cometió error al no tomar en consideración la re-nuncia en la forma alegada.

... .El segundo error que ofrece el apelante se refiere a la suficiencia de los affidavits que apoyan la moción de los de-mandados. Y alega que no son suficientes porque no ex-presan la creencia de los demandados en la existencia de una justa, buena y meritoria defensa y además no aparece de la moción ni de los affidavits que dichos demandados hu-,hieran hecho a su abogado una relación completa y justa ■de los hechos de modo que dicho abogado les hubiera po-dido informar sobre los propios méritos del caso.

’ La jurisprudencia parece que ha establecido una diferen-cia éntre los requisitos que debe contener un affidavit de mé-ritos. para abrir una rebeldía, con los que se requieren para sostener una moción de traslado. Baker, Carver & Morrel y. Healy.S Siebert, 31 D.P.R. 559. En el último sentido las-interpretaciones han sido más liberales y la discusión de las [787] Autoridades se Ha conducido en forma cada vez más'progre-siva al extremo que se Ha declarado que el derecho a que el ■ caso sea juzgado en la residencia del demandado es ab-soluto y únicamente está sujeto a ciertas excepciones. Esto puede verse del caso arriba citado.

Puede bien afirmarse que las excepciones a que alude la jurisprudencia están comprendidas en nuestro código en los artículos 76, 77 y 82. Estos artículos, respectivamente, dicen:

"Art. 76. — Con arreglo a su jurisdicción, una corte conocerá de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones de todas clases, cuando las partes Hubieren convenido en someter dicho pleito a la decisión de tal corte.
"Art. 77. — Se entenderá hecha la sumisión:
"1. Por convenio escrito de las partes.
.. "2. Por el demandante en el mero hecho de acudir a la corte interponiendo la demanda.
"3. Por el demandado en el hecho de hacer, después de perso-nado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de pedir que el juicio se' celebre en la corte correspondiente.
"Art. 82. — Si el distrito en que se establece la demanda no es el en que deba seguirse el juicio, podrá, sin embargo, continuarse en aquél, a menos que el demandado, al comparecer a contestar o a formular excepciones, presente una declaración jurada y fundada y pida por escrito que el juicio se celebre en el distrito correspon-diente.

La razón del artículo 82 puede encontrarse en el caso de State ex rel. Allen v. Superior Court, 9 Wash. 668 (38 Pac. 206), en donde se sostiene que un demandado tiene el dere-cho como cuestión legal a ser demandado en el distrito en que residiere, pero con el fin de evitar que sentencias dic-tadas de buena fe estuvieran expuestas a ataque colateral probándose que después de definitivas resultaba que el de-mandado no era residente del distrito, la legislatura Ha pres-crito sabiamente que a pesar del derecho absoluto del de-mandado a que se le demande en el distrito de su residen-cia (art. 81 de nuestro Código de Enj. Civ.) pueda ser de-[788] mandado en obro distrito, en iguales términos que se des-prende de dicho artículo 82 del código nuestro.

En el mismo caso se discuten las decisiones de la Corte Suprema de California y en este punto la corte Suprema del Estado de Washington dice:

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Font v. Castro, 33 P.R. Dec. 784, 1924 PR Sup. LEXIS 364 (prsupreme 1924).

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