Colón v. Royal Insurance

40 P.R. Dec. 330
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 1929
DocketNos. 4831-4843
StatusPublished
Cited by1 cases

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Colón v. Royal Insurance, 40 P.R. Dec. 330 (prsupreme 1929).

Opinions

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Bartolomé Colón inició dos pleitos en la Corte de Dis-trito de Ponce, uno contra The Boyal Insurance Co., Ltd., de Liverpool, Inglaterra, en cobro de $5,386.19 garantizados por una póliza de seguro contra incendio expedida por la demandada a favor del demandante, y otro contra The Western Assurance Co., de Toronto, Canadá, en cobro de $5,386.19 garantizados por una póliza de seguro contra in-cendio expedida por la demandada a favor del demandante. Ambas reclamaciones tienen su origen en un siniestro ocu-rrido en Aibonito el 6 de enero de 1928 que, según el deman-dante, destruyó bienes de su propiedad por valor de $10,772.39.

En los dos casos comparecieron las demandadas y al ar-chivar en cada uno una moción para eliminar y un escrito de excepciones previas, pidieron el traslado del pleito a la Corte de Distrito de San Juan. La Corte de Distrito de Ponce de-cretó el traslado y es contra su resolución que se establecie-ron estas apelaciones que se tramitaron conjuntamente y que serán estudiadas en una sola opinión.

Las resoluciones apeladas son sustancialmente iguales. Copiada a la letra una de ellas, dice:

“La Corte proveyendo a la Moción de Tra'slado de la deman-dada, para la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, P. R., visto los Arts. 77 (3), 81, 82 y 93 del Código de Enj. Civil, y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en todos los casos en que como en éste el demandado, al comparecer o al for-mular excepciones solicita la traslación del ca'so, en Moción jurada y fundada, ordena el traslado de este caso civil, en cobro de póliza para ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan.”

El señalamiento de errores en los dos recursos es como sigue:

“PRIMER error. — La Corte de Distrito de Ponce cometió error [332]*332al interpretar los artículos 77, apartado 3°., 81, 82, y 83 del Código de Enjuiciamiento Civil, y resolver el caso como si 'se tratara' de una acción personal contra una persona o corporación doméstica, sin tener en cuenta que en estos casos se trataba, de dos corpora-ciones extranjeras que están ausentes de Puerto Rico, y que de acuerdo con el Código de Enjuiciamiento Civil pueden ser deman-dadas en cualquier distrito, sin que 1a. residencia o domicilio de los agentes determine la competencia o jurisdicción de un tribunal.
“SegüNDO ERROR. — -La Corte de Distrito de Ponce cometió error al no aplicar o ignorar las disposiciones del Art. 79 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, apartado primero, 'según fué enmendado por la Ley No-. 34, aprobada en abril 21 de 1928, que citamos tanto los abogados de las demandadas en su moción de tras-lado como nosotros en nuestra oposición, y que determina que en casos como el presente, la corte con jurisdicción es la del lugar o sitio donde ocurrió el accidente. Y, por tanto, habiendo ocurrido tal accidente en el municipio de Aibonito, la Corte con derecho a ver estos casos es la Corte de Distrito de Guayama, si la parte de-mandada solicita tal traslado.”

De acuerdo con la jurisprudencia que vino aplicándose en esta corte hasta su decisión en el caso de Arcelay v. American Railroad Co., 38 D.P.R. 807, hubiéramos tenido que resolver que se había cometido el primero de los errores señalados, pues aquí se trata de dos corporaciones extranjeras autorizadas para negociar en la Isla, y hasta entonces se había decidido que

“Una corporación extranjera carece de residencia en Puerto Rico y el mero hecho de que tenga su oficina principal en San Juan no le da derecho a 'solicitar por razón de residencia el traslado de un pleito ... en el cual dicha corporación es una de las partes deman-dadas. ” Del Río v. Sucesión Cancel, 33 D.P.R. 9, y casos en él citados.

Pero en el dicho caso de Arcelay, supra, se revisó la ju-risprudencia y basándose esta Corte en la decisión de la Corte Suprema nacional en el caso de Power Co. v. Saunders, 274 U. S. 490, por tratarse de una cuestión constitucional, re-solvió que

“Una corporación extranjera haciendo negocios en esta Isla que [333]*333sea demandada en un distrito distinto del en que tiene el sitio principal de 'sus negocios tiene derecho a que la acción sea trasla-dada al distrito en que radica su dicha oficina principal.” Arcelay v. American Railroad Co., 38 D.P.R. 807.

Y como de las mociones de traslado y affidavits de mé-ritos acompañados a las mismas, consta que el agente general de las demandadas tiene su oficina principal y domici-lio en San Juan y basándose en ello y en tratarse de accio-nes personales fué que se solicitó y decretó el traslado, bay que concluir que no se cometió el primero de los errores se-ñalados.

Por el segundo error se levanta la verdadera cuestión nueva envuelta en el recurso.

El 21 de abril de 1928 quedó aprobada la Ley No. 34 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico por virtud de la cual el artículo 79 del Código de Enjuiciamiento Civil quedó en-mendado así:

“Artículo 79. — Deberán verse en el distrito en que la causa del litigio, o alguna parte de ella, tuvo su origen, sin perjuicio de la facultad de la corte para cambiar el lugar de la vista, los pleitos por los siguientes motivos:
“1. Para obtener el importe de una indemnización contra una compañía de seguros proveniente de un contrato de póliza de seguro o para recobrar daños y perjuicios de acuerdo con el Artículo 1803' del Código Civil, o para obtener el importe de una confiscación, ex-cepto cuando se decreta por un delito cometido en una extensión de agua colindante con dos o más distritos, en cuyo caso la demanda T)odrá entablarse en cualquier distrito contiguo a dicha extensión de agua y frente al sitio en que 'se cometió el delito.”

Sabemos que el método seguido por nuestro Código de Enjuiciamiento Civil es el de fijar determinados sitios para la tramitación de determinadas acciones, sin perjuicio de la facultad de la corte para cambiar el lugar de la vista, exis-tiendo casos especiales, como el de la ejecución de una hipo-teca de acuerdo con la Ley Hipotecaria y su Reglamento, en los que el sitio no puede ser cambiado.

Así el artículo 75 del Código de Enjuiciamiento Civil [334]

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