Balbás Peña v. Luce & Co., S. en C.

45 P.R. Dec. 307
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 11, 1933·No. No. 6315·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Cóbdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata en este caso de reivindicar cierta propiedad in-mueble radicada en el distrito de G-uayama. La acción se inició en la Corte de Distrito de Ponce. La demandada com-pareció solicitando el traslado a la corte federal. Los deman-dantes se opusieron y el traslado fue denegado. Radicada en la corte federal una certificación de los autos por la de-mandada, los demandantes y apelantes presentaron una mo-[309] ción para devolver el caso a la corte local y así lo ordenó el tribunal federal. La demandada compareció entonces espe-cialmente ante la Corte de Distrito de Ponce para impugnar el emplazamiento. Antes de resolverse esta moción la deman-dada pidió el traslado del caso a la Corte de Distrito de Gua-yama. Los demandantes se opusieron y la Corte de Distrito de Ponce ordenó el traslado solicitado, y contra esta orden se interpuso el presente recurso de apelación.

Sostienen los apelantes qne la Corte de Distrito de Ponce cometió error al no declarar qne fné de carácter general y qne produjo sumisión, impidiendo el traslado del caso a la Corte de Distrito de Guayama, la primera comparecencia de la demandada apelada para solicitar el traslado del litigio a la Corte Federal de Puerto Rico.

Entienden los. apelantes que la demandada, al solicitar el traslado a la corte federal, compareció general-mente y se sometió de tal modo a la Corte de Distrito de Ponce que no pudo solicitar, después de esta sumisión, ningún traslado para otra corte local. Antes de resolver el carácter de esta comparecencia y sus efectos legales, es conveniente fijar los efectos que produce una comparecencia en las cortes insulares que tiene por objeto solicitar el traslado a otra corte insular. Esta corte ha declarado que la comparecencia del demandado solicitando el traslado de un distrito a otro tiene el carácter de una, comparecencia voluntaria y en tal virtud cualquier defecto que pueda tener el emplazamiento queda subsanado por dicha comparecencia. Hernaiz Targa & Co. v. Vivas, 20 D.P.R. 113. Es una regla bien establecida que una comparecencia voluntaria y general constituye una renuncia al derecho del compareciente a ser emplazado y desde luego a cualquier defecto o irregularidad que se observe en el emplazamiento. Esta es la verdadera significación de la comparecencia general. El artículo 98 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil dice que la comparecencia voluntaria de un demandado es equivalente a la diligencia de su citación personal y entrega de la copia de la demanda.

[310] La doctrina sostenida por esta corte de que una moción de traslado constituye una comparecencia general está sos-tenida por abundante jurisprudencia. Jones v. Jones, 59 Ore. 308; 117 Pac. 414; Hanson v. Hanson, 86 Kans. 622, 122 Pac. 100; Tilles v. Pulitzer Pub. Co., 241 Mo. 60, 145 S. W. 1143; Heard v. Holbrook, 21 N. D. 348, 131 N. W. 251; Grant v. Grant, 75 S. E. 734.

De acuerdo con el artículo 82 del Código de Enjuiciamiento Civil, aunque el distrito en que se establece la demanda no sea aquél en el que deba seguirse el juicio, podrá sin embargo continuarse en el primero, a menos que el demandado al com-parecer a contestar o a formular excepciones presente una declaración jurada y fundada, y pida por escrito que el juicio se celebre en el distrito correspondiente. De modo que la comparecencia general es necesaria para que el demandado se coloque dentro de los preceptos del estatuto al radicar su solicitud de traslado.

Esta ley relativa a traslados en las cortes insulares difiere esencialmente de la ley federal que regula los traslados de las cortes estaduales a las cortes federales. La ley insular dispone que el traslado se solicite al comparecer gene-ralmente a contestar o formular excepciones, quedando de este modo impedido el demandado de impugnar el emplaza-miento; la ley federal, por el contrario, autoriza al deman-dado para plantear en la corte federal, una vez trasladado el caso, cualquier cuestión que hubiese podido suscitar en el pleito, como si originalmente hubiese sido incoado en dicha corte. En el primer caso la comparecencia es general y equivale al emplazamiento; en el segundo, únicamente com-parece el demandado para el propósito del traslado y siendo esta comparecencia de carácter especial, conserva el derecho de impugnar los defectos o irregularidades de que pueda adolecer la citación.

Aparte de que nosotros entendemos que estas disposicio-nes del Código de Enjuiciamiento Civil se refieren exclusi-vamente a traslados en las cortes insulares, nos parece que [311] aun la misma jurisprudencia citada por los demandantes no favorece completamente su contención de que la demandada, por el hecho de haber solicitado el traslado a la corte federal, está impedida de presentar idéntica solicitud para otra corte local. Los casos citados por los demandantes, uno de ellos resuelto por la Corte Suprema de Missouri y otro por la Corte de Apelaciones de Nueva York, se apartan de la regla general al sostener que una moción de traslado de una corte estadual a una corte federal constituye una comparecencia general. El abogado de los demandantes, al presentar sus argumentos oralmente ante este tribunal, puso mucho én-fasis en el caso de Farmer v. National Life Ins. Co., 33 N. E. 1075, resuelto por la Corte de Apelaciones de Nueva York. En este caso, después de expedido y diligenciado el empla-zamiento, se solicitó el traslado del caso a la Corte de Cir-cuito del Distrito Este de Nueva York, donde estuvo pen-diente hasta el 8 de enero de 1892 en que este tribunal' de-volvió el caso a la corte estadual. Algún tiempo después el demandado solicitó la nulidad del emplazamiento, basán-dose en que el superintendente de la compañía demandada no había sido emplazado personalmente y además porque la admisión que éste hizo de haber sido emplazado era fatal-mente defectuosa por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por el Código de Enjuiciamiento Civil. La Corte de Apelaciones de Nueva York sostuvo que el. demandado, después de solicitar el traslado a la corte federal y de ser devuelto el caso a la corte .estadual, no podía atacar el em-plazamiento por haber admitido la jurisdicción de la corte local. Puede que esta resolución no tenga el alcance que le atribuye el ilustrado abogado de los demandantes. No re-suelve la corte de Nueva York que el demandado no estuviere en condiciones de solicitar el traslado a una corte local des-pués de haber comparecido, al presentar su solicitud de tras-lado. Lo que realmente se resolvió fué que el demandado se sometió a la jurisdicción de la corte estadual, estando impe-dido por lo tanto de atacar el emplazamiento.

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Balbás Peña v. Luce & Co., S. en C., 45 P.R. Dec. 307 (prsupreme 1933).

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