Martorell v. Ochoa

25 P.R. Dec. 759, 1917 PR Sup. LEXIS 553
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 28, 1917·No. No. 1499·Published·Cited by 13 cases

Opinions

Los Lechos están expresados en la opinión.

Opinión emitida por el

Juez Presidente Sr. Hernández,

con la onal está conforme el Jnez Asociado Sr. Aldrey.

Se trata de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia q-ue en el caso arriba expresado pronunció la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., en 22 dé diciembre de 1915 desestimando la demanda sin especial condenación de costas.

En dicha demanda enmendada, siendo la original de fecha [761]*7615 de junio de 1914, se pide que se declare nula en. cnanto a los condominios correspondientes a los demandantes la adjudica-ción en pago de ciertas fincas rústicas qne se describen en la demanda bajo los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, declarándose que a cada uno de los demandantes le corresponde en cada una de las referidas fincas un -condominio de 2/18 partes en plena propiedad y otro condominio de 1/8 parte en nuda propiedad en un condominio de 2/18 partes y condenando a la sociedad demandada a reconocer diclios condominios y a reintegrarlos a los actores con sus frutos y rentas percibidos y podidos per-cibir, de los cuales deberá rendir cuenta detallada y justificada en el término que se le fije, con costas, desembolsos y honora-i ios de abogado a cargo de la demandada.

Los hechos determinantes de la acción, que la corte a quo estima probados, son los siguientes:

(a) Á cada uno de los demandantes correspondía en cada una de las fincas que se describen en la demanda, un condo-minio de 1/9 parte de la mitad, o sean 2/18 partes de la tota-lidad en plena propiedad y otro condominio de % parte de-2/18 partes en nuda propiedad.

(&) Doña Rosa Torrens, en representación de los deman-dantes menores de edad entonces, en el ejercicio de su patria potestad vendió a la sociedad J. Ochoa y Hermano por escri-tura de 18 de marzo de 1904, los condominios correspondien-tes en plena propiedad a-dichos menores, como herederos de su padre don Pedro Martorell, en los referidos inmuebles.

(c) Doña Rosa Torrens verificó la referida venta en vir-tud de autorización que le fué concedida por la Corte ele Dis-trito de San Juan por resolución de 28 de abril de 1902 te-niendo en esa fecha así como al tiempo de otorgarse la es-critura, la expresada señora y sus hijos menores bajo su pa-tria potestad, su residencia, domicilio y vecindad en el muni-cipio de Ciales.

(d) La sociedad demandada se encuentra actualmente en posesión de los inmuebles descritos en la demanda y ha estado' [762] en dicha posesión desde que se otorgó la escritura de venta,, percibiendo los frutos y rentas de los mismos.

(e) La .sociedad J. Ochoa y Hermano sostenía corresden-cia con Doña Eosa Torrens y con la Sucesión de don Pedro Martorell, dirigida al pueblo de su residencia, o sea Cíales, y estaba enterada de que Cíales era la residencia habitual de la Señora Torreas y de sus hijos al tiempo de concederse la auto-rización judicial.

La parte demandada alegó como defensa especial que la acción ejercitada había (prescrito de acuerdo con el artículo 1858 del Código Civil Eevisado y la corte por ese fundamento desestimó la demanda en su sentencia de 22 de diciembre de 1915.

Sostiene la parte apelante como fundamento del recurso que la corte inferior erró al declarar que los demandados J. Ochoa y Hermano adquirieron por prescripción adquisitiva ordinaria mediante la posesión durante diez años, con buena fe y justo título, las fincas objeto de esta acción reivindicatoría.

Los artículos del Código Civil que regulan la cuestión en-vuelta en el presente caso, son los 1841, 1851, 1853, 1854, 1855 y 1858, que transcribimos a continuación:

“Artículo 1841. — Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.
“Artículo 1851. — La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio.
“Artículo 1853. — Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate.
“Artículo 1854. — El título para la prescripción ha de ser ver-dadero y válido.
“Artículo 1855. — El justo título debe probarse; no se presume • nunca.
“Artículo 1858. — El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre pre-sentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.”

[763] Como se ve, el Código Civil en su artículo 1858 exige para la adquisición por prescripción del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, buena fe, justo título y posesión por diez años entre presentes y veinte entre ausentes.

En el artículo 1851 define el concepto de la buena fe, el cual consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa el poseedor, era dueño de ella y podía transmitir su do-minio. Para la buena fe basta la creencia indicada y no es necesario el hecho real y positivo de que la persona de quien el poseedor recibió la cosa fuera en efecto dueño de ella y pu-diera transmitir su dominio. Ese concepto de la buena fe concuerda con el artículo 436 aplicable a la prescripción, lo mismo que el 437, por precepto terminante del 1852, cuyo ar-tículo 436 establece que se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o. modo de adquirir exista vicio que lo invalide, reputándose poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario. Y según el artículo 437 la buena fe se presume siempre y al que afirma la mala fe de un poseedor co-rresponde la prueba. De modo que es poseedor de buena fe el que cree que adquirió la cosa de quien era dueño de ella y podía transmitir su dominio, o el que ignora que en su título o modo de adquirir existiera vicio que lo invalidara. Así es que la buena fe es compatible con un título, afectado por un vicio que lo invalide, siempre que se ignore la existencia del vicio por el poseedor o éste crea que no existe.

Por lo que atañe al justo título, por modo expreso dice el artículo 1853 que se entiende por tal el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescrip-ción se trate. Para que el título sea justo no es necesario que de hecho transfiera el dominio o derecho real sino que sea su-ficiente para transferirlos, aunque adolezca de un vicio q%ie lo invalide. Y tiene que ser así, porque si bajo el nombre de justo título que la ley exige para la prescripción, viniera com-prendido solamente un título adornado ele- todos los requisitos así internos-com o externos necesarios para la transmisión reai [764] y positiva del dominio, abundaría la prescripción como medio adquisitivo del dominio.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Martorell v. Ochoa, 25 P.R. Dec. 759, 1917 PR Sup. LEXIS 553 (prsupreme 1917).

25 P.R. Dec. 759 (Martorell v. Ochoa) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Rodríguez Rodríguez v. Oropeza Ramos
14 T.C.A. 1020 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2009)
Reyes Martinez v. Oriental Federal Savings Bank
7 T.C.A. 356 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2001)
Lopez Sanabria v. Gandara Alos
3 T.C.A. 902 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1998)
Melendez Vega v. Vocero De Puerto Rico, Inc.
2 T.C.A. 613 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1996)
Perez-Cruz v. Estate of Fernandez-Martinez
645 F. Supp. 1253 (D. Puerto Rico, 1986)
Cedó Rodríguez v. Laboy
79 P.R. Dec. 788 (Supreme Court of Puerto Rico, 1956)
Lluberas v. Mercado e Hijos
75 P.R. Dec. 7 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Esteban v. Meléndez Tabales
72 P.R. Dec. 432 (Supreme Court of Puerto Rico, 1951)
Sucesión de Arce Mercado v. Sierra
70 P.R. Dec. 841 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
Banco de Ponce v. Iriarte
60 P.R. Dec. 72 (Supreme Court of Puerto Rico, 1942)
Larracuenta v. Fabián Joglar
56 P.R. Dec. 775 (Supreme Court of Puerto Rico, 1940)
Martínez v. Vázquez Torres
43 P.R. Dec. 514 (Supreme Court of Puerto Rico, 1932)
Sucesión de Fernández v. Sucesores de Ortiz
41 P.R. Dec. 771 (Supreme Court of Puerto Rico, 1931)