Martorell v. Ochoa

26 P.R. Dec. 689, 1918 PR Sup. LEXIS 165
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 27, 1918
DocketNo. 1499
StatusPublished
Cited by3 cases

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Martorell v. Ochoa, 26 P.R. Dec. 689, 1918 PR Sup. LEXIS 165 (prsupreme 1918).

Opinion

El Juez Presidente Sr. Hebnández,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia qne en el caso arriba expresado [690]*690pronunció la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., en 22 de diciembre de 1915 desestimando la demanda sin especial condenación de costas.

En dicha demanda enmendada, siendo la original de fecha 5 de junio de 1914, se pide que se declare nula en cuanto a los condominios correspondientes a los demandantes la adju-dicación en pago de ciertas fincas rústicas que se describen en la demanda bajo los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, declarándose que a cada uno de los demandantes le corresponde en cada una de las referidas fincas un condominio de 2/18 partes en plena propiedad y otro condominio de % parte en nuda propiedad en un condominio de 2/18 partes y condenando a la sociedad demandada a reconocer dichos condominios y a reintegrarlos a los actores con sus frutos y rentas perci-bidos y podidos percibir, de los cuales deberá rendir cuenta detallada y justificada en el término que se le fije, con cos-tas, desembolsos y honorarios de abogado a cargo de la demandada.

Los hechos determinantes de la acción, que la corte a quo estima probados, son los siguientes:

(a) A cada uno de los demandantes correspondía en cada una de las fincas que se describen en la demanda, un condo-minio de 1/9 parte de la mitad, o sean 2/18 partes de la tota-lidad en plena propiedad y otro condominio de % parte de 2/18 partes en nuda propiedad.

(b) Doña Eosa Torrens, en representación de los deman-dantes menores de edad entonces, en el ejercicio de su patria potestad vendió a la sociedad J. Ochoa y Hermano por escri-tura de 18 de marzo de 1904, los condominios correspon-dientes en plena propiedad a dichos menores, como herederos de su padre don Pedro Martorell, en los referidos inmuebles.

(c) Doña Eosa Torrens verificó la referida venta en vir-tud de autorización que le fué concedida por la Corte de Distrito de San Juan por resolución de 28 de abril de 1902, teniendo en esa fecha así como al tiempo de otorgarse la escritura, la expresada señora y sus hijos menores bajo su [691]*691patria potestad, su residencia, domicilio y vecindad en el Municipio de Ciales.

(d) La sociedad demandada se encuentra actualmente en posesión de los inmuebles descritos en la demanda y lia es-tado en dicha posesión desde que se otorgó la escritura de venta, percibiendo los frutos y rentas de los mismos.

(e) La sociedad J. Ochoa y Hermano sostenía correspon-dencia con doña Rosa Torrens y con la sucesión de don Pedro Martorell, dirigida al pueblo de su residencia, o sea Ciales, y estaba enterada de que Ciales era la residencia habitual de la señora Torrens y de sus hijos al tiempo de concederse la autorización judicial.

La parte demandada alegó como defensa especial que la acción ejercitada había prescrito de acuerdo con el artículo 1858 del Código Civil revisado y la corte por ese fundamento desestimó la demanda en su sentencia de 22 de diciembre de 1915.

Esta Corte Suprema, visto y considerado el recurso, con-firmó la sentencia apelada por la que dictó en 28 .de julio de 1917 y de esa sentencia solicitó la parte demandante recon-sideración que le fué concedida, habiéndose traído nueva-mente el caso a estudio con alegaciones así escritas como orales de la representación de los apelantes y del abogado Antonio P. Castro en concepto de amicus curiae, y alega-ciones orales de la representación de la parte apelada.

La cuestión legal principal a discutir es si ha habido o no justo título para la prescripción o sea si es bastante para •ella la escritura de venta de 18 de marzo de 1904 por la que Rosa Torrens en representación de los demandantes entonces menores de edad, en el ejercicio de su patria potestad, vendió a la sociedad J. Ochoa y Hermano los condominios de que se trata, habiendo obrado como obró Rosa Torrens con una auto-rización judicial para la venta que le fué concedida en reso-lución de 28 de abril de 1902 por la Corte de Distrito de San Juan que no era la del domicilio de los menores.

[692]*692Esa resolución dice así:

“ Resultando que doña Rosa Torrens Risech ha solicitado autori-zación para vender las participaciones proindivisas que sus menores hijos sujetos a su patria potestad y llamados doña Teresa, don Antonio, don Luis, don Miguel y don Gerardo Martorell y Torrens tienen en las fincas místicas siguientes: '* !>í * (las fincas que se describen en la demanda). Resultando que por los tres testigos sin tacha a los que certifica conocer el secretario se ha justificado con citación del ministerio público la necesidad y la utilidad en cuanto a los dichos menores en la indicada venta siendo el Sr. Fiscal de parecer que se conceda la autorización pedida. Considerando lo que dis-ponen los artículos 164 del Código Civil, 2010 y siguientes, y 2029 de la, Ley de Enjuiciamiento Civil, se autoriza a doña Rosa Torrens y Risech en cuanto a sus indicados hijos menores, para que venda las participaciones que en las mencionadas fincas tienen aquéllos. Lo acordaron los Sres. del Tribunal y firman todos de que certifico: Juan R. Ramos. — Juan llorera Martínez. — José R. F. Savage. Ante mí, Ramón Faleón.”

Para apreciar la eficacia legal de dicha resolución se hace necesario fijar ante todo cuál era la legislación vigente en Puerto Rico, aplicable al otorgarse a Rosa Torrens en 28 de abril de 1902 la autorización que la parte demandante ar-guye de nula e inexistente.

Estaban entonces vigentes en Puerto Rico la Ley de En-juiciamiento Civil que comenzó a regir en Io. de enero de 1886 a virtud de Real Decreto de 25 de septiembre del año anterior, y el Código Civil que comenzó a regir en Io de enero de 1890 a virtud de Real Decreto de 31 de julio de 1889.

Como se ve la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil fue anterior a la del Código Civil.

Las reglas determinantes de la competencia según la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, que pueden ser atinentes al caso, son las comprendidas en los artículos 56, 58 y 63 que en lo conducente dicen así:

“Art. 56. — Será juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.
[693]*693“Esta sumisión sól-o-podrá hacerse al juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado.”
“Art. 58. — Se entenderá hecha la sumisión tácita:
“Io. Por el demandante en el mero hecho de acudir al juez inter-poniendo la demanda.
“2o. Por el demandado en el hecho de hacer después de personado en el juicio cualquiera gestión que no sea ]a de proponer en forma la declinatoria. ” ., ¡
“Art. 63. — Para determinar la competencia, fuera de los casos expresados en los artículos anteriores se seguirán las reglas siguientes:
“23. En las autorizaciones para la venta de bienes de menores o incapacitados, será juez competente el del lugar en que los bienes se hallaren o el del domicilio de aquellos a quienes pertenecieren'.”

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