Capó Pagán v. Luce y Compañía, Sociedad en Comandita

70 P.R. Dec. 866
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 10, 1950
DocketNúm. 9739
StatusPublished
Cited by1 cases

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Capó Pagán v. Luce y Compañía, Sociedad en Comandita, 70 P.R. Dec. 866 (prsupreme 1950).

Opinion

El Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

En 1940 Francisco Capó Pagán demandó a Luce & Co., S. en C. solicitando la reivindicación de unos condominios en una finca. Visto el caso en sus méritos, la corte de distrito dictó sentencia a favor de la demandada y el demandante lia apelado.

Los dos primeros errores señalados se refieren a la apreciación que de la prueba liizo la corte inferior. La teoría del demandante es que él es dueño de ciertos condominios en una finca conocida como “Molinari” que aparecen inscritos a su nombre en el Eegistro de la Propiedad. Sin embargo, la evidencia documental presentada por la demandada establece y la corte inferior resolvió que. a fines del Siglo XIX la Sucesión de Pedro Juan Capó Planchará vino a ser dueña, por herencia, de una finca conocida como “Destino”; que luego en 1888 la 'referida Sucesión compró una finca contigua conocida como “Molinari”, insertando en la escritura la siguiente cláusula: “Haciendo constar que la. finca de que se trata entra desde luego a formar parte integrante de la hacienda ‘Destino’ perteneciente a dichos heladeros, en cuya forma se hará constar en el Registro de la Propiedad, al tomar razón de la presente escritura;” que desde dicha fecha las dos fincas “Destino” y “Molinari” han sido tratadas en varias escrituras de traspaso, en los planos adheridos a [869]*869las mismas, y en otros documentos, por todos los que inter-vinieron en la cadena de títulos, como refundidas en una sola finca, conocida como “Destino”, aun cuando nunca se llevó a cabo agrupación alguna de las dos fincas, de conformidad con la Ley Hipotecaria.

Los documentos de título presentados en evidencia contie-nen el historial del título de la finca “Destino”, incluyendo la agrupación héchale de la “Molinari”, hasta llegar aquélla, a poder de la demandada. El caso del demandante está predi-cado en la teoría de que estos documentos de título no tuvie-, ron el efecto de conferir título a la “Molinari”. Pero no estaba envuelto tercero alguno. En su consecuencia, en lo que se refiere al demandante (y sus causantes) y la deman-dada (y sus causantes) “Molinari”, como cuestión de derecho civil, si bien no bajo la Ley Hipotecaria, fué refundida con “Destino” y el título a la misma pasó a la demandada en virtud de todas las transacciones mediante las cuales fué transferida. Véanse Sucn. Fernández v. Sucrs. de J. M. Ortiz, 41 D.P.R. 771; Blanco v. Hernández et al., 18 D.P.R. 711; Quintana Reyes v. La Capital de P. R., 51 D.P.R. 106; Pacheco v. Plazuela Sugar Co., 56 D.P.R. 496; cf. Olmedo v. Balbín, 69 D.P.R. 588.

Existe un punto argumentado bajo el segundo error que ha llamado nuestra atención. En 1919 la madre del demandante solicitó de la Corte de Distrito de Ponce permiso para vender los condominios representados por 2/8 partes de 1/4 parte del 4.37 por ciento de la agrandada finca “Destino” que el demandante y su hermana, ambos menores, poseían en esa época por herencia. La corte de distrito declaró con lugar esta solicitud, fijando un precio mínimo de $2,500 a estos intereses y ordenando al márshal de la Corte de Distrito de Ponce que los vendiese en pública subasta al mejor postor. Se efectuó la subasta, se aceptó la oferta de la demandada ascendente a $2,833.34 y el márshal otorgó en 1920 la correspondiente escritura ante notario, que fué también firmada por la madre, el demandante y su hermana.

[870]*870Los terrenos en controversia radican en Santa Isabel, qne para dicha época pertenecía al distrito judicial de Gfuayama y no al de Ponce. Santos v. Sepúlveda, Juez, 45 D.P.R. 658; Balbás v. Luce & Company, S. en C., 47 D.P.R. 936. Por tanto sostiene el demandante qne la venta hecha por el márshal de Ponce de los intereses de sn hermana y de él, consistentes en 2/8 de 1/4 de 4.37 por ciento de “Destino”, era nnla.

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