Santos v. Sepúlveda

45 P.R. Dec. 658
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 26, 1933
DocketNo. 286
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Santos v. Sepúlveda, 45 P.R. Dec. 658 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Peesidente Señob del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Está envuelta en este caso la interpretación de la Ley No. 51 de 1933 (pág. 315) en el sentido de si él Municipio de Santa Isabel fné simplemente segregado por ella del distrito judicial municipal de Salinas, anexado al distrito judicial municipal de Juana Díaz e incorporado al distrito judicial de Ponce a los solos efectos de las apelaciones procedentes de la Corte Municipal de Juana Díaz, o si dicho Municipio de Santa Isabel quedó además separado por completo del distrito judicial de Gruayama e incorporado al distrito judicial de Ponce. El peticionario sostiene la incorporación ab-soluta; la Corte de Distrito de Ponce, la limitada.

La Ley No. 51 copiada íntegramente es como sigue:

“Ley para separar el municipio de Santa Isabel del Distrito Judicial Municipal de Salinas, para anexar el mismo al Distrito Judicial Municipal de Juana Díaz, y a la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Ponce, y para otros fines.
“Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
“Artículo 1. — El municipio de Santa Isabel por la presente es separado del distrito judicial municipa] de Salinas, y en lo sucesivo formará parte del distrito judicial-municipal de Juana Díaz, el que en adelante se compondrá de los municipios de Juana Díaz, Santa Isabel y Villalba.
“Artículo 2. — La corte municipal para el distrito judicial municipal de Juana Díaz, tendrá la misma jurisdicción y poderes que la de Salinas sobre los casos que se presenten dentro de los límites del municipio de Santa Isabel, incluyendo aquellos pendientes en la actualidad ante la corte municipal de Salinas, los cuales serán tras-pasados a la corte municipal de Juana Díaz, mediante moción de cualquiera de las partes interesadas.
“Artículo 3. — Los casos en apelación de la Corte Municipal de Juana Díaz, procedentes de Santa Isabel serán recibidos, vistos y [660]*660resueltos por la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Ponce, y los casos pendientes de vista en apelación a la fecha de la vigencia de esta Ley serán trasladados a la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Ponce.
“Artículo 4. — Toda ley o parte de ley que se oponga a la pre-sente queda por ésta derogada.
‘•‘Artículo 5. — -Esta Ley empezará a regir a los noventa días después de su aprobación.
“Aprobada en mayo 11 de 1933.”

A juzgar por su título, puede concluirse que la ley de-cretó la incorporación completa del Municipio de Santa Isabel al Distrito Judicial de Ponce. Son sus 'disposiciones las que parecen, circunscribir la incorporación al conocimiento do las apelaciones de las sentencias dictadas por la Corte Municipal de Juana Díaz en casos procedentes de Santa Isabel.

. Para la debida resolución del problema, examinaremos la organización judicial de Puerto Rico a partir de la Orden General No. 118 de 1899 creadora de las cortes de distrito. Dicha Orden se dictó por el Brigadier General Davis a vir-tud de recomendación de la Junta Judicial y por ella quedó ía Isla dividida en cinco distritos judiciales con expresión de las municipalidades que componían cada distrito, fiján-dose sus capitales en San Juan, Ponce, Mayagüez, Arecibo y Humacao.

IGn cada distrito se creó una corte de distrito compuesta de tres jueces con jurisdicción general civil y criminal, y en cada municipio una corte municipal compuesta también de tres jueces con jurisdicción limitada civil y criminal. Los cinco distritos judiciales se componían, pues, de municipios y de cortes municipales de cuyas sentencias se apelaba para ante la corte de distrio de su distrito judicial.

Al estatuir el Congreso de los Estados Unidos el gobierno civil de Puerto Rico por ley de abril 12, 1900, dispuso que el poder judicial puertorriqueño residiría en las cortes y tribunales establecidos ya y en ejercicio, incluyendo los juzga-dos municipales creados por la dicha Orden General No. 118 de 1899, y así continuó impartiéndose justicia en esta Isla [661]*661hasta que su Legislatura reorganizó el sistema por ley de marzo 10, 1904 (Leyes de 1904, p. 93).

“Por la presente el territorio de Puerto Pico,” dice la sección primera de dicha ley, “queda dividido en siete dis-tritos judiciales, a saber: el distrito de San Juan con su capital en la ciudad de San Juan; el distrito de Arecibo con su capital en la ciudad de Arecibo; el distrito de Mayagüez con su capital en la ciudad de Mayagüez; el distrito de Ponce con su capital en la ciudad de Ponce; el distrito de Huma-cao con su capital en la ciudad de Humacao; el distrito de Guayama con su capital en la ciudad de Guayama y el dis-trito de Aguadilla con su capital en la ciudad de Aguadilla; Disponiéndose, que dichos distritos judiciales comprenderán en lo sucesivo los siguientes términos municipales:” Los es-pecifica y al referirse a Guayama dice: “El distrito de Gua-yama comprenderá la ciudad de su nombre y los municipios de Santa Isabel, Patillas, Cayey y Aibonito.”

Continúa la ley refiriéndose a los cargos de jueces de dis-trito, jueces de paz, jueces municipales, y en su sección oc-tava prescribe: “Habrá un juez municipal para cada dis-trito judicial municipal ... y dichos distritos municipa-les serán constituidos como sigue: . . . Distrito Judicial de Aguadilla. Distrito No. 8: Aguadilla e Isabela, capital en A.guadilla. Distrito No. 9: Las Marías y Lares, capital en Lares. Distrito No. 10: Añasco, Aguada y San Sebastián, capital en Añasco. Distrito Judicial de Mayagüez. Distrito No. 31: Mayagüez y Maricao, capital en Mayagüez. Distrito No. 12: San Germán y Sabana Grande, capital en San Ger-mán. Distrito No. 13: Oabo Rojo y Lajas, capital en Cabo Rojo. Distrito Judicial de Ponce. Distrito No. 14: Ponce y Adjuntas, capital en Ponce. Distrito No. 15: Yauco. Dis-trito No. 16: Juana Díaz y Coamo, capital en Coamo. Dis-trito No. 17: Barros. Distrito Judicial de Guayama. Dis-trito No. 18: Guayama, Santa Isabel y Patillas, capital en Guayama. Distrito No. 19: Cayey y Aibonito, capital en Cayey. ’ ’

[662]*662Al año siguiente la Legislatura decretó una ley para in-cluir a ciertos municipios reconstituidos, en los distritos ju-diciales de Puerto Rico (Leyes de 1905, p. 179) enmendando al efecto las secciones 1 y 8 de su ley sobre reorganización judicial de 1904. Por lo que respecta a Aguadilla, Maya-güez, Ponce y Guayama, la sección 8 tal como quedó enmen-dada, dispuso:

“Sección 8. Habrá un Juez Municipal para cada Distrito Judicial Municipal; ... y dichos Distritos Municipales serán constitui-dos como sigue: . . . Distrito. Judicial de Aguadilla. Distrito No. 8: Aguadilla, Aguada, Rincón, Moca e Isabela, capital en Aguadilla. Distrito No. 9: Las Marías y Lares, capital en Lares. Distrito No. 10: Añasco y San Sebastián, capital en Añasco. Distrito Judicial de Mayagüez. Distrito No. 11 : Mayagüez y Maricao, capital en Mayagüez. Distrito No. 12: San Germán y Sabana Grande, capital en San Germán. Distrito No. 13: Cabo Rojo y Lajas, capital en Cabo Rojo.- Distrito Judicial de Ponce. Distrito No. 14: Ponee, Guayanilla, Peñuelas y Adjuntas, capital en Ponce. Distrito No. lo: Yauco. Distrito No. 16: Juana Díaz y Coamo, capital en Coamo. Distrito No. 17: Barros. Distrito Judicial de Guayama. Distrito No. 18: Guayama, Santa Isabel, Patillas, Salinas y Arroyo, capital en Guayama. Distrito No.

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