Ramos v. Corte de Distrito de Humacao

59 P.R. Dec. 422
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 15, 1941
DocketNúm. 363
StatusPublished

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Bluebook
Ramos v. Corte de Distrito de Humacao, 59 P.R. Dec. 422 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

El día 25 de septiembre de 1941 la Corte de Distrito de Humacao dictó una orden que dice así:

“En vista de la ley núm. 155, aprobada el 13 de mayo de 1941, mediante la cual el término municipal de Cidra forma parte del distrito judicial municipal de Caguas, y forma, por tanto, parte del distrito judicial de Humacao, bajo el caso de Santos v. Sepúlveda, 45 D.P.R. 658; en vista de que en los casos felonies que se celebran ante esta corte deben actuar jurados del término municipal de Cidra, P. R., en cuya designación baya intervenido un comisionado de jurados de dieba municipalidad; en vista de que el jurado de 300 personas designado en el mes de abril de este año no incluye jurados del término municipal de Cidra, no habiendo intervenido ningún [423]*423comisionado de jurados de ese término municipal, esta corte disuelve el grupo o lista de los 300 jurados designados en abril de este año y declara vacantes los cargos de comisionados de jurados que fueron seleccionados en dicho mes de abril de 1941, y esta corte ordena, además, que se designen nuevos comisionados de jurados de todos y cada uno de los municipios que forman parte de este distrito judicial, incluyendo el término municipal de Cidra, para que preparen una nueva lista o grupo de 300 jurados que actúen desde la fecha de su designación en este mes de septiembre, hasta el día primero de abril de 1942, a ser designados de acuerdo con la proporción correspon-diente al incluirse en las listas los jurados del término municipal de Cidra y el comisionado de dicho término municipal. Humacao, P. R., 25 de septiembre de 1941. (Fdo.) B. Ortiz, Juez de Distrito.”

El mismo día dicha corte dictó otra orden nombrando los mismos Comisionados de Jurados, agregando uno por el Municipio de Cidra, y los citó para que comparecieran el día 27 de septiembre para formar la lista de 300 personas que constituirían los jurados regulares de dicha corte.

Arturo Ramos, acusado ante la corte inferior de un de-lito de mutilación, señalado para verse el 31 de octubre de 1941, presentó una moción solicitando se anularan las órde-nes antes mencionadas, alegando que el Municipio de Cidra no pertenece al Distrito Judicial de Humacao y sí al de Gua-yama y que, por lo tanto, en el juicio de su caso no deben intervenir jurados seleccionados de un pueblo que no está comprendido en el Distrito Judicial de Humacao.

Al declarar la corte inferior sin lugar su moción, Arturo Ramos radicó una petición de mandamus ante el juez de turno de este Tribunal Supremo, Sr. Todd, Jr., pero habiéndose convenido por las partes solicitar una sesión especial de esta corte, la que fue, en efecto, convocada por el Gobernador de Puerto Rico, el auto fue expedido y el caso visto ante el tribunal en pleno, con asistencia del peticionario, del juez recu-rrido, del fiscal de esta corte, y del fiscal de la corte inferior como amicus curiae.

La única cuestión envuelta en este caso es si, de acuerdo con lo resuelto por este tribunal en el caso de San[424]*424tos v. Sepúlveda, 45 D.P.R. 658, debemos interpretar la ley 155 aprobada el 13 de mayo de 1941 en el sentido de que fue la intención de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico se-gregar el término municipal de Cidra del Distrito Judicial de Guayama y agregarlo al Distrito Judicial de Humacao, o sea, en la misma forma en que interpretamos la ley 51 apro-bada el 11 de mayo de 1933 en el sentido de que fué la in-tención de la Asamblea Legislativa segregar el Municipio de Santa Isabel del Distrito Judicial de Guayama y agregarlo al Distrito Judicial de Ponce.

Veamos en qué se diferencian, si en algo, estas dos leyes.

El título de la ley 155 aprobada el 13 de mayo de 1941, lee así:

‘1 Para crear una segunda sección de la Corte Municipal de Caguas, Puerto Rico; determinar su jurisdicción; determinar sus funcionarios y empleados y proveer para el pago de los sueldos de los mismos y de los gastos de la instalación de la misma; para segregar el término municipal de Cidra, del Distrito Judicial Municipal de Cayey y agregarlo al Distrito Judicial Municipal de Caguas, y para otros fines.”

Los primeros seis artículos de los catorce de que consta la ley, contienen disposiciones creando la Corte Municipal de Caguas, Sección Segunda, estableciendo su jurisdicción, re-glamentación interna, etc. Los artículos 10 al 14 contienen disposiciones generales de índole administrativa. Son los artículos 7, 8 y 9 los pertinentes al caso que resolvemos y los copiamos íntegramente:

“Artículo 7. — Por la presente so segrega el término municipal de Cidra del Distrito Judicial Municipal de Cayey, y dicho término municipal de Cidra formará parte en lo sucesivo del Distrito Judicial Municipal de Caguas; y la Sección Segunda de la Corte Municipal de Caguas tendrá la misma jurisdicción y poderes que tiene la Corte Municipal de Cayey ahora, en todos los casos civiles y criminales que se “presenten dentro de los límites del Municipio de Cidra.
“Artículo 8. — Todos los casos procedentes del término municipal de Cidra que estén pendientes en la Corte Municipal de Cayey al entrar en vigor esta Ley, deberán ser resueltos por la Corte Municipal [425]*425de Cayey si hubieren entrado en período de prueba o estuvieren pendientes de sentencia, y en cualquier otro caso serán trasladados a la Sección Segunda de la Corte Municipal de Caguas a moción de parte o por iniciativa de la propia Corte Municipal de Cayey sin necesidad de que lo solicite alguna de las partes.
“Artículo 9. — Las apelaciones de la Sección Segunda de la Corte Municipal de Caguas en casos procedentes del término municipal de Cidra, tanto civiles como criminales, se establecerán para ante y se tramitarán en la misma corte de distrito en que se tramitan las demás apelaciones de la Corte Municipal de Caguas, y las de la Corte de Paz de Cidra se establecerán para ante y se tramitarán en la misma corte de distrito en que se tramitan las apelaciones de la Corte Municipal de Caguas.”

La ley 51 aprobada en mayo 11, 1933, sólo consta de cinco artículos y la copiamos íntegramente a continuación:

“Núm. 51. Ley 'para separar el Municipio de Santa Isabel del Distrito Judicial Municipal de Salinas, para anexar el mismo al Distrito Judicial Municipal de Juana Díaz, y a la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Ponce, y para otros fines.
“Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
“Artículo 1. — El municipio de Santa Isabel por la presente es separado del distrito judicial municipal de Salinas y en lo sucesivo formará parte del distrito judicial municipal do Juana Díaz, el que en adelante se compondrá de los municipios de Juana Díaz, Santa Isabel y Yillalba.
“Artículo 2. — La corte, municipal para el distrito judicial municipal de Juana Díaz, tendrá la misma jurisdicción y poderes que la de Salinas sobre los casos que se presenten dentro de los límites del municipio de Santa Isabel, incluyendo aquellos pendientes en la actualidad ante la corte municipal de Salinas, los cuales serán tras-pasados a la corte municipal de Juana Díaz, mediante moción de cual-quiera de las partes interesadas.
“Artículo 3.

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