Solá v. Castro

32 P.R. Dec. 804
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 19, 1924·No. No. 2934·Published·Cited by 23 cases

Opinion

El Juez Asociado Su. FkaNoo Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Dos son las acciones que se ejercitan en la demanda del presente caso,, en apelación ante esta corte. Por la primera se solicita la reivindicación de determinada finca rústica, y por la segunda, se pide la declaración de nulidad del título de los demandados, fundándose diclia acción en vicios de procedimiento, alegándose para ello que en el pleito seguido ante la sección 2a. de la Corte de Distrito de San Juan por el Banco de Puerto Rico contra Solá e Hijos, Solá Argue-lles y Co. y la Sucesión de Modesto y Celestino Solá, se expidió por el Secretario de dicha corte al márshal de la misma una.orden de ejecución de la sentencia dictada a favor del demandante y cuyo mandamiento fue endosado al márshal de la Corte de Distrito de Humacao, quien ac-tuando bajo tal delegación subastó la finca que es objeto de la primera causa de acción, adjudicándola al demandado Francisco Robledo siendo poco después traspasada en venta a Manuel Castro, otro de los demandados. Este último alegó desconocer en absoluto todas las circunstancias ale-gadas sobre el título de adquisición de la finca descrita en la demanda por parte de Francisco Robledo, alegando a su vez este demandado que la demandante es uno de los com-ponentes de la Sucesión de Modesto Solá y que al adquirir en la división de bienes de su causante la finca' objeto de este pleito, lo hizo con la obligación de pagar una deuda al Banco Comercial de Puerto Rico, y no habiéndolo veri-ficado, dicho Banco reclamó el pago de la deuda, embar-gando la finca que fué subastada y adjudicada a dicho de-mandado. Se alegó además la ratificación de la venta judicial por la demandante, quien asimismo no compareció en el pleito en el cual tuvo lugar la subasta para solicitar la nulidad del embargo y la venta de la finca. Se estableció también que la acción había prescrito.

■ Visto el pleito en sus méritos, la corte inferior declaró [806] sin lugar la demanda y no conforme la demandante inter-puso esta apelación, señalando en su alegato la comisión de dos errores por la corte,inferior, a saber:

“1. El tribunal sentenciador cometió error de derecho al estimar que los vicios procesales acusados por la demandante en el procedi-miento judicial en que tuvieron lugar la subasta y la adjudicación del inmueble objeto de demanda no producen la inexistencia de tal adjudicación sino solamente la nulidad de ella y que tal nulidad so-lamente puede ser invocada contra las partes en el litigio y ejer-citada mediante ataque directo en el pleito en que tuvo lugar.
. “2. La Corte de Distrito de Humacao cometió error de dere-cho al no condenar a Francisco Robledo, una vez establecida la anterior doctrina, a rendir cuenta a la demandante del producido de la subasta y pagarle la cantidad que a favor de dicha demandante resultare de tal rendición de cuenta, de acuerdo todo ello con la propia declaración de Francisco Robledo, uno de los demandados en este caso.”

Con relación al primer error señalado diremos que los hechos esenciales de la demanda no se discuten. Se ad-mite y así resulta de la prueba que la finca reclamada per-tenecía a la demandante, a quien se le adjudicó en la parti-ción de bienes de su padre Modesto Solá para pagar su legítima y además para que ella pagara ciertas deudas, en-tre las cuales se encontraba la del Banco Comercial de Puerto Eico. Esta institución reclamó su deuda y en la ejecución de la sentencia que fué dictada a su favor por la Corte de Distrito de San Juan, Sección Segunda la orden de ejecución fué espedida al márshal de dicha corte y luego endosada por éste al márshal de la Corte de Distrito de Humacao, en cuyo distrito judicial radicaba la finca, proce-diendo este último funcionario a la subasta del inmueble el cual fué adjudicado al' demandado Francisco Eobledo.

La cuestión legal así planteada es determinar si el he-cho de haber sido endosada la orden de ejecución del márshal de San Juan al márshal de Humacao radic'ando en este último distrito judicial la finca objeto del remate, puede [807] afectar el título de los demandados como consecuencia de la adjudicación de que fué objeto la finca al demandada Robledo, haciendo dicho título inexistente o sin valor legal alguno.

La corte inferior a este respecto dice en su opinión:

"Bajo la ley común (common laiv) se sostuvo la nulidad abso-luta. Los estados en un principio sostuvieron esa doctrina, contra la cual comenzaron a formularse serias impugnaciones, dándose lu-gar a una gran oposición entre las decisiones de los distintos esta-dos, y aún oposiciones extraordinarias en algunos de ellos. Pero la doctrina moderna, de aceptación general basada en preceptos-semejantes a los de nuestro código de aplicarse una interpretación liberal así a las alegaciones como a los mandamientos no jurisdiccio-nales, se ha decidido en el sentido de que la irregularidad en la dirección del mandamiento de ejecución no anula la orden de ejecu-ción, sino que la hace anulable y por tanto la petición ha de for-mularse mediante ataque directo, en el procedimiento en que fué expedida y sólo surte efectos en contra de las partes más no en contra, el adquirente en la subasta que no fué parte en los procedi-mientos. ’ ’

Los principios enumerados por la corte inferior suavi-zando las regias rígidas de la ley común se refieren a defec-tos o meras irregularidades contenidas en el mandamiento, en su expedición o en los procedimientos para su ejecución.. 23 C. J. 756.

Estos defectos son meros errores clericales como cuando se omite el nombre de "El Pueblo” o el nombre del marshal a quien va dirigido, (3 Estee 662) o los defectos están con-tenidos en el diligenciamiento por el márshal del manda-miento (return).

La mejor manera de comprender lo que se entiende por tales irregularidades podemos verlo más claramente en el caso de Blood v. Light, 38 Cal. 654, que dice:

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Solá v. Castro, 32 P.R. Dec. 804 (prsupreme 1924).

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