Batlle Viuda de Vilaró v. Torruella Costada

39 P.R. Dec. 205
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 21, 1929
DocketNo. 4330
StatusPublished
Cited by5 cases

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Batlle Viuda de Vilaró v. Torruella Costada, 39 P.R. Dec. 205 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Asociado Señok Texidoe,

emitió la opinión del tribunal.

La demandante en este oaso, ba presentado tres causas de acción; y ba alegado, substancialmente, lo que sigue: Que los herederos de Braulio Fernández, eran en 1905, dueños de varias parcelas de terreno, descritas y aparentes en cierto plano, y de las que babía una de 13.83 cuerdas, otra de 23.13 cuerdas, otra de 3.25 cuerdas, otra de 4.13 cuerdas, y otra de 36.94 cuerdas, con algunos cascajales, cuya medida ex-presa, y de las que, cuatro parcelas, que describe, daban una superficie total de 38 cuerdas y 75 centésimas, otras seis par-celas, una superficie de 42 cuerdas y 60 centésimas; y otra, que marea con el número 11, de una cabida de 14 cuerdas; que las fincas fueron transmitidas en dominio y posesión a la sociedad G-riffo y Compañía, la que refundió las parcelas 1, 2, 3 y 4 en una finca por agrupación, que se inscribió en el Registro de la Propiedad de Ponce bajo el número 6351; y las parcelas 5, 6, 7, 8, 9 y 10, se agruparon para formar la finca que se inscribió en el mismo registro bajo el número 6352 y con las descripciones que en la demanda se expresan; que en esas agrupaciones no se incluyó la finca que se marca en la demanda con el número 11; que Alejandro Francescbi ad-quirió las fincas números 6351 y 6352, por compra a Griffo y Compañía, y las vendió en 27 de septiembre de 1923 a Sergio Torruellas; que cuando las fincas fueron compradas por Francescbi, y luego por Torruella, estaban dadas en arrendamiento a la Bernal Estate, por un término que ven-cerá en 14 de junio de 1931, y ni Francescbi ni Torruella tomaron posesión material de las fincas 6351 y 6352, de las que tenían tal posesión material, primero la Bernal Estate, y luego su sucesora Soutb Porto Rico Sugar Company, que la tenían también de la parcela No. 11, que nunca fué enajenada por Griffo y Compañía, su dueña, basta el 3 de enero' de 1925 en que fué vendida a la demandante por el Mársbal de [208]*208la Corte de Distrito de Ponce, cumpliendo orden de ejecu-ción, en cobro de crédito hipotecario, teniéndola actualmente la demandante inscrita a su favor, por virtud de escritura de venta judicial de 25 de abril de 1925; que el demandado, desde la fecha en que compró las fincas antes citadas, se halla percibiendo de la South Porto Rico Sugar Co., el canon de arrendamiento de la finca No. 11, propiedad de la actora, por alegar el demandado ser suya tal finca como- parte de la No. 6351. Como segunda causa de acción, alegó, repro-duciendo las alegaciones anteriores, que la demandante re-clamó del demandado el reconocimiento de su dominio sobre la finca No. 11, y el demandado se avino a que por el agri-mensor Sr. Roig, con vista de títulos y planos, se identifi-cara la dicha finca, localizándola si estaba incluida entre las-que en arrendamiento llevaba la South Porto Rico Sugar Co. como propias del demandado, y que el agrimensor procedió a las operaciones de mensura y replanteo de las fincas A (6351), B (6352) y número 11, consignando el resultado de pertenecer al demandado ciertos terrenos que en el plano se señalan, excepto una parcela de 14 cuerdas 90 centésimas; y el demandado ha rehusado atenerse al resultado de esas operaciones, y reconocer el dominio de la demandante sobre aquella parcela. Y como tercera causa de acción, a más de reproducir las alegaciones de las anteriores, alegó que el demandado ha percibido los cánones o rentas de la parcela No. 11 desde el 27 de septiembre de 1923 a razón de $16.20 mensuales, en daño de la demandante.

El demandado Torruella, por lo que se deduce, citó en evicción a Alejandro Franceschi, quien formuló una .excep-ción previa por falta de hechos suficientes para determinar causa de acción; y el demandado Torruellas, presentó, en cuanto a toda la demanda, las excepciones por indebida acu-mulación de acciones, y falta de hechos suficientes a deter-minar causa; en cuanto a la primera causa, la de defecto de partes demandadas, la general de falta de hechos (que también formuló en cuanto a las otras causas de acción) y [209]*209la de ambigüedad, adicionando en cnanto a lá tercera cansa la prescripción.

Por petición de la demandante se señaló la andiencia en cnanto a las excepciones previas de Torrnella y de Frances-chi. T el juez dictó, en 9 de mayo de 1927 sn resolución de-clarando con tugar las excepciones previas de ambos deman-dados, y concediendo término para la enmienda.

En 17 de mayo de 1927, la demandante presentó a la corte una moción, solicitando que para los efectos de la apelación que tenía el propósito de establecer para ante la Corte Su-prema de Puerto Rico, de la resolución de la de distrito, de-clarando con lugar las excepciones, se sirviera dictar sen-tencia en definitiva. Y la Corte de Distrito de Ponee, en fecha 17 de mayo de 1927, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, con costas a la demandante.

La demandante presentó su apelación, en la forma que aparece de las páginas 44 y 45 del récord; o sea

“Escrito de apelación. — Sres. José A. y Alberto S. Poventud, abo-gados de récord del demandado. — Señor Secretario de la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Ponee, P. R. — Sírvanse quedar noti-ficados que apelamo's para ante la Honorable Corte Suprema de Puerto Rico, de la sentencia dictada por la Corte de Distrito del Dis-tinto Judicial de Ponce, P. R., el día 18 de mayo de 1927, declarando' sin lugar la demanda en el presente caso.
“Ponee, Puerto Rico, a 10 de junio de 1927. — José Tons Soto & F. Zapater, By — £—F. Zapater, abogados de la demandante.
“Notificados con copia boy día 10 de junio de 1927, José A. Po-ventud y Alberto S. Poventud, fdo. — Abogados del demandado.”

Ante este Tribunal, se ha promovido la desestimación de la apelación, al formularse por el apelado Torruellas su ale-gato. Y éste es un extremo cuya resolución es, lógicamente,, previa.

Se funda la petición de desestimación en los siguientes' extremos:

(a) El escrito de apelación no se dirigió al compare-ciente citado en evicción, Alejandro Francesehi, que es parte-contraria.

[210]*210(ó) La apelante no puede apelar de la sentencia invocada por ella misma.

. Alejandro FrancescM fué citado en evicción. Compareció y formuló excepción previa a la demanda.

.' ■ Sergio Torruella, a pesar de haber citado de evic-ción a FrancescM, compareció también a defender su título, y formuló excepciones previas. T él sostiene que tenía el de-recho de comparecer y ser parte en el pleito.

En la demanda en este caso se alegó que las parcelas números 1, 2, 3 y 4, se refundieron o agruparon para formar la finca que en el registro de la propiedad se inscribió bajo .el número 6351; y que las números 5, 6, 7, 8, 9 y 10, se agruparon para'formar la finca que en el registro aparece bajo el número 6352; y que la parcela que en el plano que' se cita, aparece bajo la letra A, es la misma que lleva el número 11 en la alegación tercera de la demanda, y que no fué incluida en ninguna de las dos agrupaciones antes citadas ■(alegación 6, página 9, transcripción).

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