Enmanuel v. Pueblo

7 P.R. Dec. 221, 1904 PR Sup. LEXIS 257
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 22, 1904
DocketNo. 27
StatusPublished
Cited by3 cases

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Enmanuel v. Pueblo, 7 P.R. Dec. 221, 1904 PR Sup. LEXIS 257 (prsupreme 1904).

Opinions

El Juez* Asociado Se. Figtjeras,

después de exponer los hechos anteriores, emitió la opinión del Tribunal.

Considerando que el buen método aconseja analizar en primer término aquellas cuestiones que, como previas al. fon-do de la cuestión de propiedad, se han presentado por el de-mandado, tanto en la contestación de la demanda, como en el escrito de formali'zaeión del recurso de apelación ante esta Corte Suprema;

Considerando que la primera que se presenta al estudio y consideración es la referente á la falta de personalidad que como excepción dilatoria alegó el Fiscal en nombre de “El Pueblo de Puerto Rico” al contestar la demanda, fundándose en que el actor debió justificar cumplidamente el carácter y la representación con que reclama, porque si es á título de Mayorazgo, falta, según él, la justificación de la existéneia del mismo, por medio de la escritura de su fundación y si es á título de herencia, ha debido comprobarse por medio de la documentación, y pruebas correspondientes, que los bienes que se reclaman han venido por un orden de sucesión, extricto y legal, ó por testamento, con ai-reglo á ley, á la pertenencia de la misma parte demandante;

Considerando que en este pleito no se trata de nada que se refiera á Mayorazgos, ni la cuestión está empeñada entre per-sonas que se disputen el disfrute del beneficio del vínculo; pero aún esto supuesto arguendi gratia, siempre resultaría que las deficiencias que el Fiscal señala se refieren á la ausen-[243]*243cia de los documentos en que el actor funda en tal caso su de-recho á lá cosa que reclama, y esto, denominándose ‘ ‘ sine ac-tiones agis,” afectaría al fondo de la cuestión, artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de donde resulta que la parte demandada ha confundido, esa carencia de acción, con la falta de personalidad á que se refieren el número 2o del ar-tículo 502 y 532 de' la ya citada ley de procedimientos:

Considerandos que con estos dos últimos preceptos enun-ciados anteriormente, ha cumplido el actor, supuesto que re-clamando sus derechos .como legatario de la Duquesa de Ma-hón Crillón, ha justificado ese carácter con el testamento de dicha Sra. y con su partida de defunción, por donde está per-fectamente definida su personalidad, personalidad que por otra parte de antemano está reconocida por la entidad ad-ministración, y que hoy su representante no puede valida-mente desconocer;

Considerando que la segunda cuestión que surge es la pro-puesta por el Fiscal en los términos siguientes: “que sólo al-Presidente de los Estados Unidos de América, ó en su caso al Gobernador de Puerto Pico ,corresponde dictar la resolu-ción que dejó en suspenso la Peina, de España;” pero se pier-de de vista un punto importante y es que no se trata hoy de dictar, ó nó, una resolución de carácter administrativo, con-cediendo ó negando terrenos que correspondan á una ú otra entidad política de las citadas anteriormente, para lo cuál es claro que no tiene facultades este Tribunal, sino que se trata de un título de amparo de terrenos, que constituye uno de propiedad, y que arranca nada menos que del 10 de Marzo de 1830, robustecido con el Decreto de 7 de Abril de 1859, y se discute en este pleito si esa propiedad ha subsistido hasta hoy en la sucesión del tiempo y si con actos y hechos contrarios á la ley se ha despojado al actor de todos y cada uno de los derechos que la tal propiedad entraña;

Considerando, que si esto es lo cierto, corresponde indis-cutiblemente á la autoridad judicial dispensar á la propie-[244]*244dad privada la protección que ha puesto á sn cargo exclusi-vamente la ley, y en este sentido es evidente que funciona en el Círculo de sus atribuciones al conocer y decidir sobre si se ha cometido ó nó violación contra dicha propiedad, cuestiones éstas que han sido en todo tiempo privativas de los Tribunales ordinarios;

Considerando que esos mismos principios están consagra-dos en la sabia Constitución de los Estados Unidos al garan-tizar en el artículo 5o. como derecho del ciudadano el que na-die pueda se? desposeído de sus bienes sin preceder el ade-cuado juicio y esto, como es natural, tiene que ser ante la au-toridad judicial correspondiente, cuyo poder hay que recono-cer y acatar cuando, como en el presente caso, de cuestiones de propiedad se trate.

Considerando que, entrando ahora en la verdadera y única cuestión de fondo, hay que decidir si se han probado todos y cada uno de los requisitos indispensables en todo pleito en que se ejercita la acción reivindicatoria, cuáles son, en primer tér-mino, el dominio, y en segundo la identificación, de la cosa que se trata de reivindicar.

Considerando que al proceder á dicho estudio hay que a-tenerse, como es lo procedente, á los documentos públicos ex-pedidos por autoridad competente, que se han traido á estos autos en el período oportuno, y que no han sido redargüidos de falsos, ni civil, ni criminalmente, y á aquellas probanzas que con citación contraria se han practicado, prescindiendo de todo antecedente que sólo pueda servir como medio de illus-tración, sin ser una verdadera prueba Con todos los requisi-tos que la ley exige.

Considerando que es un hecho reconocido, por el Fiscal, en representación de la parte demandada, que se concedieron tierras, en esta Isla, al Duque de Crillón, de Mahón, más tar-de, á virtud de Eeales cédulas de 4 de Julio y 25 de Septiem-bre de 1776, cuya concesión se ratificó por Eeal Cédula de 19’ de Julio de 1792.

[245]*245Considerando que el actor, Mr. Pierre Enmanuel, Barón de Laurens d’ Oiselay, lia justificado cumplidamente que las tierras que se discuten lian sido poseídas, no sólo á nombre del Duque, sino también á nombre de la Duquesa, causadante del actor, desde 22 de Abril de 1829, reconociendo, además, dicba posesión, la misma Junta en el acta de la sesión' de 3 de Abril de 1854, en que declaró baldíos los terrenos de que se trata, é integra cumplidamente el derecho dominical del de-mandante el título de amparo de los terrenos en cuestión, ex-pedido con facultades para ello, por el Capita» General, Don Miguel de Latorre, á favor del Duque de Mahón Crillóm en 10 de Marzo de 1830.

Considerando : que el acuerdo de la Junta de Terrenos bal-dios, tomado en la sesión de 3 de Abril de 1854, al declarar revertidos á la Corona los reclamados en este litigio, bajo el fundamento de que estaban abandonados, no puede tener el alcance y trascendencia que se le viene dando en este pleito, ó sea, el de haber borrados los derechos que arrancan de los títulos y actos de que se deja hecho mención, porque ese acuerdo se tomó sin perjuicio de dar cuenta á la Reina, lo que no consta que se cumpliera, y porque debe entenderse que ese acuerdo se dejó sin efecto, por la Real Orden de 8 de Abril de 1857, recaída á instancia del representante legal de la Duquesa de Mahón, cuya soberana resolución mandó suspender los efectos del aviso que se dió en consecuencia de dicho acuerdo, á los herederos del Duque, por conducto del Cónsul Francés, y todavía vá más allá la referida disposi-ción, puesto que también ordenó que de ningún modo

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