Pueblo v. Rojas Negrón

53 P.R. Dec. 121, 1938 PR Sup. LEXIS 322
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 22, 1938
DocketNúm. 7144
StatusPublished
Cited by14 cases

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Pueblo v. Rojas Negrón, 53 P.R. Dec. 121, 1938 PR Sup. LEXIS 322 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Asociado Señoe Teavieso

emitió la opinión del tribunal.

En la demanda se alega que desde mayo 10 de 1927 el demandado Antonio Rojas Negrón se baila poseyendo sin justo título, de mala fe, y sin el consentimiento del deman-dante, El Pueblo de Puerto Rico, cierto predio de terreno de 120 cuerdas de la propiedad de este último; que el demandante es dueño en pleno dominio del referido predio por cesión que le hiciera el G-obierno de los Estados Unidos de América por ley de julio 1 de 1902; que el Gobierno de los Estados Uni-dos de América adquirió dicho predio por cesión que le hiciera la Corona de España en el año 1898, en el Tratado de París; y que la Corona de España lo adquirió a su vez por descu-brimiento en el año 1493, y por ocupación desde tiempo inme-morial.

Se alega además, que en el año 1926 un tal José Rodrí-guez Cos promovió un expediente posesorio ante la Corte Municipal de San Lorenzo alegando falsamente estar en pose-sión del referido predio desde el año 1923, en concepto de dueño, quieta, pública y pacíficamente y sin interrupción al-guna ; que la corte, oída la información promovida, dictó reso-lución en octubre 30 de 1926, la que fué enmendada por otra de noviembre del mismo año, aprobando el expediente y orde-nando al Registrador de la Propiedad de Caguas que proce-diese a inscribir la posesión del referido predio a nombre del promovente sin perjuicio de terceros; que el registrador alu-dido así lo hizo en diciembre 10, 1926; que en 10 de mayo de 1927 el susodicho José Rodríguez Cos vendió el predio al ahora demandado Antonio Rojas Negrón mediante escritura [123]*123que fué inscrita en el Registro de la Propiedad de Caguas al folio 237 del tomo 37 de San Lorenzo.

Y se alega por último, que el demandado entró en pose-sión, y comenzó a disfrutar ilegalmente del referido predio sin justo título, de mala fe y sin el consentimiento del deman-dante, a pesar de tener conocimiento de que el mismo es pro-piedad pública,- que continúa disfrutando y poseyendo el pre-dio, habiendo obtenido frutos y beneficios del mismo que eldemandante calcula en la suma de $300.

Termina el demandante solicitando que se declare el refe-rido predio como de su propiedad y se le ponga en posesión del mismo; que se declare la nulidad del expediente poseso-rio tramitado por José Rodríguez Cos, de la inscripción de la posesión del predio hecha en el Registro de la Propiedad de Caguas a nombre del referido promovente de la informa-ción posesoria, así como de la subsiguiente inscripción reali-zada en el mismo Registro a favor del ahora demandado, en virtud del traspaso realizado por José Rodríguez Cos a favor de éste; que se condene al demandado a pagar al demandante la suma de $300 por concepto de frutos, rentas y utilidades derivadas por dicha parte del predio; y que se condene al demandado además a pagar las costas del presente litigio.

En su contestación el demandado niega los hechos esen-ciales de la demanda y como materia de defensa alega, que allá por los años de 1880 a 1882, Esteban Rosario, vecino que fué del barrio del “Espino,” de San Lorenzo, adquirió la finca en controversia por compraventa realizada en la forma siguiente: sesenta cuerdas a Eduardo Rodríguez, vecino que fué también de San Lorenzo y quien la venía disfrutando con anterioridad al año 1882 a título de dueño y de buena fe, y sesenta cuerdas por compra a Evaristo Tirado, quien la adqui-rió a su vez por compra a Pedro Carrasquillo; que Estebau Rosario estuvo poseyendo dicha finca, de buena fe, con justo título, quieta, pública, pacíficamente y sin interrupción alguna desde el 1880 hasta el. 1907- en que ocurrió su fallecimiento, y que. desde el 1907 hasta el 1923 continuó en posesión de [124]*124la misma también en concepto de dueño, quieta, pública, pací-ficamente y sin interrupción alguna, la sucesión de Esteban Rosario; que a consecuencia de no haber pag’ado la sucesión mencionada el importe de las contribuciones impuestas sobre la finca, el Colector de Rentas Internas de San Lorenzo, em-bargó la referida finca y anunció su venta en pública subasta, la que se llevó a efecto el día 12 de julio de 1923, habiéndose adjudicado la finca a José Rodríguez Cos por la suma de $17.30, por haber sido la mejor oferta que se obtuvo en el acto de la subasta, según certificado de compra de bienes in-muebles expedido por el mismo Colector de Rentas Internas de San Lorenzo a favor de José Rodríguez Cos con fecha 31 de diciembre de 1923; que el procedimiento de apremio para el cobro de contribuciones fué llevado a efecto por El Pueblo de Puerto Rico representado por el Colector de Rentas Inter-nas de San Lorenzo quien en aquella fecha era un funcionario del Pueblo de Puerto Rico autorizado legalmente para llevar a efecto a nombre y en representación de El Pueblo de Puerto Rico la subasta y venta de la finca mencionada; que compu-tado el tiempo de posesión del demandado con el de los anteriores dueños de la finca, han transcurrido más de cuarenta años de posesión quieta, pacífica y públicamente y sin interrup-ción alguna hasta la fecha de la interposición de esta demanda. Y como defensa especial se alega que la acción del deman-dante ha prescrito de conformidad con lo que determinan los artículos 1833 y 1860 del Código Civil vigente.

La Corte de Distrito de Humacao dictó sentencia decla-rando con lugar la demanda en cuanto a la primera y segunda causas de acción. El demandado apeló de dicha sentencia.

El apelante sostiene que la Corte de Distrito de Humacao erró al declarar que el apelado, El Pueblo de Puerto Rico, probó su justo título de dominio, e identificó la finca que reclama.

Para que prospere una acción reivindicatoría el demandante tiene que probar el justo título de dominio y señalar bien, definir, identificar la finca que reclama; 3 Manresa, [125]*125pág. 30 (2a. ed.); Merle v. Ramos, 31 D.P.R. 109; Pesquera v. Fernández, 22 D.P.R. 53, 54; Rivera v. Castro, 20 D.P.R. 496; Martínez v. Delgado, 18 D.P.R. 390; Siragusa v. El Pueblo, 18 D.P.R. 595; Díaz v. El Pueblo, 17 D.P.R. 60; Sucesión Gorbea v. Pérez, 10 D.P.R. 460; Molfulleda v. Ramos, 10 D.P.R. 314; Verges et al. v. Pietri et al., 9 D.P.R. 20; Enmanuel v. El Pueblo, 7 D.P.R. 221; Mouriño v. Carreras, 2 S.P.R. 581.

La identificación que se exige al demandante consiste en demostrar que la finca que reclama es la misma a que se refie-ren los documentos que dicha parte presente en evidencia para acreditar su justo título de dominio; Mouriño v. Carreras, supra; y que se halla en la posesión de la parte demandada. Sucn. Gorbea v. Pérez, 10 D.P.R. 460; Velilla v. Pizá, 17 D.P.R. 1112; Rosso v. Rosso, 23 D.P.R. 131; Vega et al. v. Rodríguez, 21 D.P.R. 334.

Para acreditar su justo título de dominio el demandante presentó dos certificaciones expedidas por el Comisionado del Interior de Puerto Rico. En la primera/ de éstas aparecen transcritas .ciertas constancias existentes en los archivos de dicho Departamento en relación con ciertos terrenos baldíos cubiertos de monte casi en su totalidad, inventariados con vista de los antecedentes existentes en los archivos de la Secretaría Civil en marzo del año 1900. La referida certificación dice así:

“El Comisionado del Interior del Gobierno de Puerto Rico CER-TIFICA : Que en el expediente Núm.

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