Pueblo v. Martinez Rodriguez

2 T.C.A. 307, 96 DTA 104
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 1, 1996
DocketNúm. KLAN-95-01072
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Martinez Rodriguez, 2 T.C.A. 307, 96 DTA 104 (prapp 1996).

Opinion

[308]*308TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El apelante fue acusado, juzgado y convicto por el delito de Exposiciones Deshonestas. El Ministerio Público le imputó que para el 12 de febrero de 1994 voluntariamente expuso las partes íntimas de su cuerpo en el área de la marquesina de su residencia que es un área abierta a la calle y en presencia de la señora Mary Frances Borrero Juliá, su vecina, a quien ofendió y molestó la conducta del apelante quien se mantuvo completamente desnudo y mirando hacia la señora Borrero en actitud sarcástica y ofensiva.

El tribunal sentenciador le impuso una multa de doscientos cincuenta dólares ($250.00) más las costas del proceso. No conforme con la sentencia condenatoria acude ante nos imputándole al Tribunal de Primera Instancia, Sub-Sección de Distrito, Sala de Yauco, la comisión de tres errores. En su alegato el apelante desiste de discutir dos de los señalamientos de errores y nos plantea el siguiente único señalamiento de error:

"Erró el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de Yauco (Honorable Arnaldo J. Irizarry, Juez) al encontrar culpable y convicto al acusado, José Luis Martínez Rodríguez e imponerle una multa de doscientos cincuenta ($250.00) dólares más las costas, a pesar de que la prueba desfilada no estableció más allá de duda razonable y fundada su culpabilidad."

El apelante sostiene que la prueba de cargo fue inconsistente, conflictiva y contradictoria y que de la misma surge la duda razonable y fundada que impedía que el acusado fuera declarado culpable del delito imputádole, por lo cual no se destmyó la presunción de inocencia que le asiste por mandato constitucional. El planteamiento del apelante es muy frágil y se desmorona ante el resumen del testimonio de la perjudicada que él reseña a las páginas 4 y 5 de su alegato. Veamos:

"En el directo ella declara que el día 12 de febrero de 1994 en horas de la mañana ésta llega a su casa en la calle Híbrido Nacional, Núm. R- 35, Urb. El Cafetal, Yauco, Puerto Rico. Que vive allí hace más de un año cuatro meses. Que el aquí apelante es su vecino de la casa del frente. Que entre la casa de ésta y la del apelante los divide una calle de la urbanización. Que el apelante vivía allí antes de que ella se mudara. Señala la testigo que ese día llega a su casa en unión de sus dos hijos, uno de tres años el otro de cuatro meses de edad. Estacionó el carro en la marquesina de la casa y bajó al menor de cuatro meses y lo entró a su residencia por la puerta de la cocina, la cual da a la marquesina. Que luego salió a decirle a su otro hijo (el de tres años) que entrara a la casa y al mirar para la casa del frente vio al aquí apelante completamente desnudo en la marquesina de la casa de él a plena luz del día. Que la puerta de la marquesina de la casa del aquí apelante estaba cerrada. Que al ella verlo desnudo salió corriendo y se lo dijo a otro vecino que vive también al frente de ella, el cual de apodo le dicen "Chan"y cuyo verdadero nombre es José Gómez Ortiz.
Que al ésta llegar a casa de "Chan", José Gómez Ortiz, procedió a decirle a la esposa de éste, Miriam, que ese hombre salió desnudo otra vez, que Miriam la cogió, la sentó, la calmó y le preguntó por su otro bebé y ella le dijo que estaba en la casa."

La referida testigo a preguntas del fiscal declaró que al ver al apelante desnudo se sintió mal porque ella merece respeto. En la página 10 de la Transcripción la testigo declara que el apelante en dos ocasiones previas se había sacado el miembro (refiriéndose al pene) delante de ella.

En el contrainterrogatorio la testigo Mary Frances Borrero Juliá declara que antes de los hechos el aquí apelante le había enseñado su pene en dos ocasiones y que en ninguna de esas dos ocasiones ella había llamado la policía ni había salido corriendo para la casa de su vecino "Chan" a informárselo (E.N.P.,páginas 10 y 12), ni había llamado a la policía. En el contrainterrogatorio señaló que los hechos ocurrieron en una calle de urbanización rodeada de casa(sic) de familia y que los hechos ocurrieron un sábado a las 11:20 de la mañana.

Declara además que la casa del apelante no tiene rejas en la marquesina (E.N.P., página 22) y que éste salió totalmente desnudo a dicha marquesina a la hora y el día indicado cerrando a su vez la puerta de la marquesina de su casa. Que el apelante se encontraba cuidando a sus dos hijos ese día."

[309]*309Los hechos reseñados por el propio apelante se acoplan perfectamente con los hechos alegados en la denuncia. Es evidente que el testimonio de la perjudicada fue creído más allá de duda razonable por el Tribunal de Primera Instancia.

I

El Artículo 106 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4068, en lo pertinente, provee:

"Toda persona que voluntariamente expusiere sus partes pudendas o cualquier otra parte íntima de su cuerpo en cualquier sitio en que se hallare presente otra persona, incluyendo agentes del orden público, a quien tal exposición pudiera ofender o molestar, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de tres meses o multa que no excederá de doscientos cincuenta dólares."
En su análisis editorial sobre este artículo la Doctora Dora Nevárez señala "que se trata de un delito dirigido a proteger la sensibilidad y el pudor del público y evitar conducta que atente contra las normas de pudor y decencia que tiene la sociedad. Los elementos del delito son: la exposición voluntaria de una parte íntima del cuerpo del sujeto activo, en cualquier lugar donde estuviere presente otra persona que pudiere ofenderse o molestarse por tal acto."
Expone la distinguida Profesora Nevárez "que el delito de exposición deshonesta requiere que se realice intencionalmente por parte del acusado, lo cual habrá de inferirse de los Hechos". Continúa comentando "que no se necesita que el acto voluntario conlleve una intención maliciosa, ni premeditada y deliberada. Basta que se configure una intención general". Agrega que "otro elemento del delito es que la exposición de la parte del cuerpo se haga estando presente por lo menos una persona quien pudiera ofenderse o molestarse por tal conducta. El criterio a utilizar es si la exposición de la parte pudenda se hace en unas circunstancias en que hay la posibilidad de que las personas que la han observado pudieran ofenderse o molestarse. No es necesario que en efecto se ofendan ". Finalmente considera que "la exposición deshonesta podría darse en un área privada si la misma puede ser observada desde un sitio público o desde otro sitio privado por personas que pudieren ofenderse o molestarse por tal conducta".

En el presente caso el Ministerio Público presentó prueba sobre todos los elementos del delito. Esa prueba es satisfactoria y suficiente en derecho para configurar el delito imputado. La parte perjudicada y principal testigo de cargo Mary Frances Borrero Juliá, declaró sobre hechos acaecidos en su inmediata presencia y percibidos por ella directamente. Ante el Tribunal de Primera Instancia desfiló prueba sobre todos los elementos del delito imputado. El apelante se expuso completamente desnudo en la marquesina de su casa, un lugar abierto y despejado sin portón de rejas, es decir, un sitio no protegido de ser visto. La perjudicada testificó que no era la primera vez que el apelante incurría en esa conducta, lo cual constituye prueba de que no estamos frente a un acto accidental o inadvertido, sino voluntario.

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