Caballero v. González

53 P.R. Dec. 539
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 13, 1938·No. Núm. 7538·Published·Cited by 11 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Eogelia Caballero radicó demanda de divorcio contra sn esposo Eduardo González en la Corte de Distrito de San Juan el 22 de septiembre de 1936. Alegó la demandante que había residido más de nn año en Puerto Eico con antelación a la radicación de la demanda. No compareció el demandado a pesar de haberse dado por notificado el 3 de octubre de 1936. El 17 de noviembre siguiente la demandante solicitó la anotación de rebeldía, que obtuvo diez días después.

Se celebró el juicio oral el 15 de enero de 1937. Hallán-dose la demandante en los Estados Hnidos para esa fecha, se leyó su deposición, que había sido tomada de acuerdo con la ley ante el Comisionado de Escrituras de Puerto Eico en Nueva York, Sr. Anthony E. Cardona. En la demanda se alegó que en la fecha de su radicación hacía más de un año que la demandante residía en Puerto Eico y sosteniendo esa alegación aparece en la deposición de la demandante el si-guiente interrogatorio:

“P. ¿En qué fecha entabló la demanda de divorcio por aban-dono?
“R. El día 22 de septiembre de 1936.
“P. Al radicar la demanda de divorcio por abandono, ¿residía usted en Puerto Rico? ¿En qué lugar?
“R. Sí, residía en Río Piedras, pero las dos últimas semanas de mi salida para esta ciudad, residía en el barrio de Santurce de la ciudad de, San Juan, P. R.
“P. ¿Cuánto tiempo antes de la radicación de dicha demanda de divorcio por abandono vivía usted en la isla de Puerto Rico, y en que sitio o lugar?
[541] “R. Residí en Río Piedras, exceptuando las dos últimas sema-nas de mi salida que fueron en Santurce, unos catorce meses antes de la radicación de la demanda, o sea de julio de 1935 hasta octu-bre de 1936.”

Más adelante, en el cnrso de la deposición, vuelve la tes-tigo a declarar en la siguiente forma:

“P. Usted ha manifestado que después de ser abandonada por su esposo, en agosto de 1934, Ud. permaneció en la ciudad de Nueva York por ocho o nueve meses más, y que fué durante este tiempo que Ud. hizo las gestiones para conseguir que su. esposo regresara al hogar y ha manifestado asimismo que hacía como cuatro meses que Ud. residía en Puerto Rico cuando Ud. radicó la demanda de divorcio por abandono en el caso de epígrafe?
“R. Sí, y residí en Puerto Rico desde julio 1, 1935, hasta octubre de 1936.
“P. ¿En qué fecha embarcó Ud. en Nueva York, y en qué fecha llegó usted a Puerto Rico?
“R. Embarqué a mediados del mes de julio de 1935 de Nueva York y llegué a Puerto Rico a fines del mismo mes de julio de 1935.
“P. Diga las razones por las cuales Ud. embarcó nuevamente de Puerto Rico para la ciudad de Nueva York, y la fecha en que em-barcó para dicha ciudad.
“R. Yo pensaba quedarme en Puerto Rico porque la situación en los Estados Unidos estaba mala y era difícil conseguir trabajo, pero al recibir una carta de mi hermano donde me decía me había encontrado un trabajo, embar qué inmediatamente hacia la ciudad de Nueva York donde está mi hermano, embarcando para esa ciudad a fines de octubre de 1936.
“P. Diga en qué vapor y cuándo salió Ud. la última vez de Puerto Rico.
“R. Embarqué en un barco de carga perteneciente a la Bull Insular .Line el día 31 de octubre de 1936, pero no recuerdo el nom-bre de dicho barco.”

Las preguntas y respuestas que preceden es lo único que aparece en la deposición de la demandante con respecto a su residencia en Puerto Pico con anterioridad a la radicación de la demanda. Aunque en una de la's preguntas el Comisio-nado de Escrituras pone en boca de la testigo el haber dicho [542] antes que hacía cuatro meses que ella residía en Puerto Rico cuando radicó la demanda, esa manifestación es errónea, pues hemos examinado toda la deposición y en ninguna parte de la misma se afirma tal cosa.

La deposición de la demandante sobre el extremo indicado fué corroborada por la testigo Ismencia Solís, que declaró en el-¡juicio oral.

Resulta también de la evidencia no controvertida de la demandante que el demandado la abandonó en julio o agosto de 1934, y habiéndose radicado la demanda el 22 de septiem-bre de 1936, hacía más de un año que el demandado había abandonado a la demandante. A pesar de esta evidencia no controvertida en forma alguna, la corte inferior desestimó la demanda y como fundamentos de su sentencia expresó:

“La corte no está convencida, porque no bay prueba suficiente para ello, de que realmente la actora baya residido en Puerto Rico durante el tiempo que señala el inciso segundo del artículo 97 del Código Civil. Más bien cree el tribunal que la demandante liizo un viaje rápido a Pirerto Rico para dejar radicada su demanda y enton-ces volver de nuevo a New York. No bay una sola alegación firmada por ella. Su deposición no nos convence, por no ser explícita, en cuanto a la fecha de su arribo a Puerto Rico, y menos en cuanto a su salida de la isla.”

Apeló la demandante y, de acuerdo con la regla cuarta 'del reglamento de este tribunal, se dió traslado del caso al fiscal de esta corte para que en el término de diez días pre-sentase el informe correspondiente. En su informe el fiscal se expresó en los siguientes términos:

“La única cuestión a resolver es si tuvo la corte inferior ante sí prueba suficiente que demostrara que la demandante residió en la isla un año inmediatamente antes de radicar la demanda.
“Creemos sinceramente que la deposición de la demandante es clara sobre dicho extremo, y su testimonio no ha sido contradicho en forma alguna; y lo mismo podemos decir sobre el testimonio de Ismencia Solís.
“La corte inferior basa su creencia de que la demandante no residió el año jurisdiccional en Puerto Rico y que por el contrario [543] hizo tm viaje rápido a Puerto Pico para dejar radicada su demanda y entonces volver de nuevo a New York, en los siguientes funda-mentos :
“1. En no existir una sola alegación firmada por ella;
“2. En no ser su deposición explícita en cuanto a la fecba de su arribo a Puerto Pico y menos en cuanto a su salida. (T. A. pág. 3)
“En cuanto al primer extremo, la única y esencial alegación de la demandante en este caso, es Ja demanda, y la misma está firmada por su abogado, sin que exista en Puerto Pico ley alguna que im-ponga a la demandante la obligación de firmar personalmente dicha demanda. Basta que la firme su abogado.
“En cuanto al segundo extremo, creemos que la deposición de la demandante es suficientemente explícita en cuanto a establecer el hecho de que llegó a Puerto Pico a fines de julio de 1935, y perma-neció en la isla hasta octubre de 1936; aseveración que corroboró con su testimonio la testigo Ismencia Solís.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Caballero v. González, 53 P.R. Dec. 539 (prsupreme 1938).

53 P.R. Dec. 539 (Caballero v. González) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Culebra Enterprises Corp. v. Estado Libre Asociado
143 P.R. Dec. 935 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Pueblo v. Martinez Rodriguez
2 T.C.A. 307 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1996)
Miranda Soto v. Mena Eró
109 P.R. Dec. 473 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Villaronga v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico
74 P.R. Dec. 331 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Biaggi v. Sucesión de Esbrí Viuda de Bauzá
71 P.R. Dec. 450 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
Cintrón Salgado v. Cintrón Salgado
70 P.R. Dec. 770 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
Antonetti v. Fernández García
68 P.R. Dec. 482 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Pedraza v. González Rodríguez
66 P.R. Dec. 757 (Supreme Court of Puerto Rico, 1946)
de Torres v. de Torres
63 P.R. Dec. 427 (Supreme Court of Puerto Rico, 1944)
Planellas Díaz v. Sucesión Intestada de Planellas Muñoz
59 P.R. Dec. 372 (Supreme Court of Puerto Rico, 1941)
Pueblo v. Berenguer
59 P.R. Dec. 81 (Supreme Court of Puerto Rico, 1941)