Mora Development Corp. v. Banco Popular de Puerto Rico

4 T.C.A. 316, 98 DTA 179
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 23, 1998
DocketNúm. KLAN-95-001303
StatusPublished

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Mora Development Corp. v. Banco Popular de Puerto Rico, 4 T.C.A. 316, 98 DTA 179 (prapp 1998).

Opinion

Negroni Cintrón, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mora Development Corporation ("Mora") instó el recurso que nos ocupa para que revisemos la Sentencia que emitiera el 21 de agosto de 1995 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen el foro apelado desestimó la demanda que Mora había instado contra el Banco Popular de Puerto Rico ("Banco Popular") y el Federal Savings Bank of Puerto Rico ("Federal"), hoy Banco Santander Federal ("Banco Santander"), sobre Sentencia Declaratoria y Acción Reivindicatoría para que se determinara si éstos o Mora era el legítimo dueño de ciertos terrenos ubicados en Río Piedras, Puerto Rico, y que alegadamente aparecían inscritos doblemente en el Registro de la Propiedad con números de finca distintos.

Celebrado el correspondiente juicio, el tribunal de instancia determinó, entre otras cosas, que el Banco Popular y el Banco Santander eran los dueños de los terrenos y le ordenó al Registrador de la Propiedad que cancelara la inscripción que aparecía a favor de Mora, al concluir que se trataba de una doble inmatriculación.

Teniendo jurisdicción para considerar el recurso, sometido el alegato de los apelados y después de culminar un largo y contencioso trámite para su perfeccionamiento, el recurso quedó sometido. A base de la extensa evidencia documental y testifical desfilada ante la sala de instancia y recogida en el apéndice conjunto sometido, expondremos primeramente el trasfondo procesal y fáctico pertinente y necesario para ubicar en correcta perspectiva el dictamen que emitimos al adjudicar los méritos del recurso.

I

A. TRASFONDO PROCESAL PERTINENTE.

El 14 de julio de 1986 el Federal, hoy el Banco Santander, adquirió la finca número 6513 y el 8 de mayo de 1987 el Banco Popular adquirió la finca número 6886, las que de acuerdo con el Registro de [318]*318la Propiedad constituyen segregaciones de la finca número 1449, una finca de mayor cabida que, a su vez, había sido segregada de una finca de Superior cabida, la 6212.

Con posterioridad, el 21 de enero de 1988, Mora adquirió del Scotiabank de Puerto Rico y The Bank of Nova Scotia ("Scotiabank") tres fincas entre las que se encontraban los remanentes de la finca 6212 y una que aparece inscrita con el número 1326 en el Registro de la Propiedad desde el 16 de diciembre de 1947 y que fue también segregada de la finca número 6212, aunque en la actualidad y como veremos más adelante su cabida extraregistral es menor que la descrita en su primera inscripción.

Aunque inscritas con distintos números en el Registro de la Propiedad y a base de sus descripciones registrales y físicas, las fincas 6513 y 6886 adquiridas por el hoy Banco Santander y por el Banco Popular, respectivamente, parecían estar sustancialmente impuestas sobre la finca 1326 adquirida por Mora, la más antigua de estas tres.

Ante el conflicto surgido, Mora instó el pleito que nos ocupa sobre sentencia declaratoria y acción reivindicatoría para recuperar los inmuebles que consideraba suyos del Banco Popular y Federal, hoy Banco Santander, y para que se le compensara por los daños que alegadamente había sufrido por no haber podido desarrollar la finca Número 1326. Entre otros detalles, aseveró en su demanda que la finca matriz de la que se segregaron las propiedades que adquirieron los bancos demandados (finca 1494) nunca había colindado con la finca número 1326 de su propiedad.

Emplazados, los bancos contestaron conjuntamente la demanda y expusieron que la descripción registral de las fincas que respectivamente habían adquirido coincidían con la descripción registral de la 1326 que Mora había adquirido, pero que las habían poseído desde su adquisición y que habían realizado actos de dominio sobre éstas; que sus fincas habían provenido de la finca matriz de la cual también surgió la finca número 1326; que Mora adquirió esta finca después que el Banco Popular y el hoy Banco Santander habían adquiridos las suyas y que la finca 1449 no concordaba con la localización física que le atribuía Mora. Alegaron que tenían mejor derecho que Mora sobre los terrenos en controversia porque habían adquirido con buena fe e inscrito sus respectivos títulos de propiedad sobre las fincas número 6886 y 6513 en el Registro de la Propiedad, antes de que Mora hubiera otorgado la escritura de compraventa sobre la finca número 1326 y la hubiera inscrito a su nombre. Presentaron además reconvenciones reclamando compensación por los daños y perjuicios que Mora les había causado al provocarles gastos y pérdidas relacionadas con el desarrollo, aprovechamiento, uso y disfrute de las fincas número 6886 y 6513.

En una Réplica presentada el 21 de julio de 1989, Mora compareció en autos y planteo que al igual que indicaban los bancos apelados, el pleito entre las partes presentaba un caso de doble inmatriculación y solicitó sentencia sumaria a su favor para que se decretara que Mora era el titular de los terrenos objeto del litigio. Los bancos apelados se opusieron y coincidieron en cuanto a que estaban ante un caso de doble inmatriculación, solicitando que mediante sentencia sumaria a su favor se decretara que, por el contrario, ellos eran los titulares de sus respectivas fincas.

El tribunal de instancia (Nellie Ortiz Torres, J.) emitió sentencia sumaria parcial concluyendo que Mora era el titular y tenía el dominio sobre la finca 1,326 y ordenando que se eliminaran del Registro de la Propiedad las fincas 6886 y 6513. Posteriormente y a solicitud de parte, otro juez (Evaristo Orengo, Jr.) reconsideró dicho dictamen y lo dejó sin efecto mediante resolución del 17 de octubre de 1990. Así las cosas, el descubrimiento de prueba continuó. El 22 de julio de 1993 Mora enmendó su demanda para incluir dos acciones adicionales: Una solicitud para reivindicar 3,100 metros cuadrados que, según alegaba, correspondían a la finca registral número 678 (remanente de la 6212) que le pertenecía a Mora, argumentando que este terreno estaba siendo indebidamente poseído por el hoy Banco Santander a título de dueño como parte de la finca número 6513; y otra reclamando compensación por los daños y perjuicios que los mencionados bancos le habían causado al privarle también de desarrollar la finca 678. Ambos bancos solicitaron la desestimación sumaria de la demanda enmendada alegando esencialmente que el Banco Popular era propietario de la finca número 6886 y que el Banco Santander era propietario de los 3,100 metros cuadrados de la finca número 678 y de la finca número 6513 del Banco Santander. Por su parte, el Banco Santander levantó como defensa afirmativa especial la prescripción adquisitiva ordinaria sobre la acción reivindicatoría de los [319]*3193,100 metros cuadrados reclamados por Mora.

Finalizado el descubrimiento de prueba, la sala apelada celebró el juicio en su fondo de la controversia en el que las partes desfilaron extensa prueba documental, testifical y pericial en apoyo de sus respectivas posiciones.

Por la parte demandante declararon el Ledo. Enrique Córdova Díaz y el Ing. Ernesto Jiménez Montes, como testigos de hecho, y el Ledo. Antonio Filardi Guzmán, como perito agrimensor. Otros testigos anunciados como de "refutación" por Mora no fueron llamados a declarar. Por los demandados declararon, como testigos de hecho, el Ing. Rafael Torrens, el Arq. Carlos Buxó, el Sr. Víctor González Alvarez, el Sr. Guillermo Mena, el Sr. Charles Beck, el Ing. William Ramírez Garnatón, el Arq. Alfredo Drouyn, el Ing. Jaime Fullana Olivencia, el Ing.

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