Torres v. Municipio de San Juan

54 P.R. Dec. 357, 1939 PR Sup. LEXIS 656
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 21, 1939
DocketNúm. 7444
StatusPublished
Cited by4 cases

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Torres v. Municipio de San Juan, 54 P.R. Dec. 357, 1939 PR Sup. LEXIS 656 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la-opinión del tribunal.

Doña María Luisa Torres presentó el 27 de marzo de 1930 una demanda conteniendo tres causas de acción contra El Municipio de San Juan, hoy Capital de Puerto Rico, en la que sustancialmente alegó: que es dueña de un solar en la sección norte de Santurce; que en enero de 1928 la deman-dada, sin permiso de la demandante y contra su voluntad, penetró en la referida finca, hizo una zanja y colocó en ella una tubería y registros para el desagüe del pozo séptico de la escuela Julián E. Blanco, ocupando dicha tubería una extensión de terreno de" 31.53 metros cuadrados, valorados en $600; que ha requerido de la demandada que levante dicho alcantarillado y se ha negado a ello; que la demandante tiene fabricadas en dicha finca varias casas alquiladas, rentando no menos de $150 mensuales; que debido al mal olor que des-pide el respiradero construido se ha visto privada de alquilar [358]*358sus propiedades, dejando de percibir rentas por valor de $2,000; y que la demandada ha venido usando los terrenos que ocupa el alcantarillado por espacio de cinco años y nueve meses sin pagar nada a pesar de haber sido requerido, y dicho uso tiene un valor justo y razonable dé $2,070.

Contestó la demandada negando las alegaciones de la demanda y estableciendo como defensa que las tres causas de acción habían prescrito y que la propiedad en litigio era un callejón de su propiedad dedicado al servicio de la comu-nidad por más de treinta años, sin que hubiera sido moles-tada ni interrumpida en su posesión ni en las obras en él realizadas, tales como alcantarillado, y servicios de luz y agua.

•La corte inferior dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por entender que la preponderancia de la prueba favorece a la demandada y además por no haber presentado la parte actora evidencia clara y convincente- de un título de dominio ni haber identificado debidamente los terrenos.

De dicha sentencia apela la demandante, señalando tres errores en la apreciación que hiciera la corte inferior de la evidencia.

Alega la apelante en primer término que la corte inferior cometió error al sostener que la demandante no probó su alegado dominio sobre los terrenos en disputa, ni identificó los mismos con la debida claridad.

Analizando la evidencia por ella aportada, cita la ape-lante una certificación del Eegistrador de la Propiedad de San Juan acreditativa de que adquirió el solar en el año 1916, un plano demostrativo de que la tubería atraviesa sus terre-nos y la declaración de uno de sus testigos describiendo los terrenos.

Se alega en la demanda que en las fechas mencionadas ’ en la misma, doña María Luisa Torres era dueña de dos predios colindantes, cada uno de ellos de 11.42 m. de frente, y uno de 131.31 m. de fondo y el otro de 70 m. de fondo. El área del primero es de 1,499.56 m. cuadrados, del segundo [359]*359799.40 m. cuadrados; y la suma de ambos 2,298.96 m. cua-drados. Del Registro aparece una sola finca de 11.42 m. de frente por 200.31 m. de fondo, y una superficie total de 2,287.50 m. cuadrados. De manera que de su propia prueba aparece teniendo 11.46 m. menos que los que alega en su demanda.

De la certificación aparece también que de dicba finca hizo su dueña las siguientes segregaciones: 90 m. cuadra-dos vendidos a Rafael Arcelay, 1,499.50 a favor de María Luisa Torres, 131.88 vendidos a José María Rosario, y 84.78 vendidos a Carmen López. No aparecen en la certificación los linderos de dichas segregaciones, y tampoco aparece en el Registro la descripción de los 492.74 m. cuadrados de que se compone la parte restante de la finca principal.

La corte inferior entendió que el título escrito de la demandante no demostraba que el callejón le perteneciera, considerando que la parte restante de su finca, después de hacerse las segregaciones, no resultaba descrita en el regis-tro. En cuanto al plano preparado por el ingeniero de la demandante, entendió que demostraba que ella sólo colindaba con el callejón en una parte del trayecto de éste. Más cré-dito le mereció el plano presentado por el ingeniero de la demandada, el que fué preparado en el año 1927 cuando no había aún surgido esta acción. En el mismo aparece demos-trada la existencia del callejón.

En cuanto al testigo José Pujols, parece que no fué mere-cedor del mayor crédito posible por el tribunal sentenciador, considerando su relación de concubino de la demandante, o sea parte interesada.

Entre las razones que tuvo la corte de distrito para llegar a la conclusión de que la preponderancia de la prueba está a favor de la demandada, aparece el hecho de que al adquirir la demandante la primera mitad de'la finca en el año 1916, y la segunda en el 1919, ya existía el llamado Callejón Bayola. La corte consideró probado que desde 1899 dicho callejón está dedicado al servicio de la comunidad; que para los años [360]*3601915 al 1917 la demandada extendió al mismo el servicio de alcantarillado y acueducto e invirtió una fuerte suma en repa-rar su superficie, y que poco antes extendió el servicio de luz eléctrica al mismo.

Para llegar a esas conclusiones la corte se basó en el testimonio incontrovertido del ingeniero Julio Montilla, tes-tigo que le mereció entero crédito, quien por espacio de más de treinta años trabajó en las obras municipales. Dicho señor construyó el mencionado alcantarillado y reparó el callejón, y declaró también que por espacio de treinta y cinco años transitó por el callejón. Esta manifestación fué corro-borada por el testigo Trinidad Escalera, quien manifestó que para el 1899 ya se usaba como vía pública; y por Juan Mar-tínez, quien conoce el callejón desde que tiene uso de razón.

Es curioso notar que mientras se hicieron todos estos nombrados trabajos de utilidad pública, la demandante no dió ningún paso para impedirlo, si es que el municipio era un transgresor en su propiedad.

Decidiendo el verdadero título sobre la propiedad, dice la corte inferior:

“. . . Es cierto que el demandado no ha presentado título escrito alguno de los terrenos del callejón, pero está en posesión de los mis-mos desde el 1899, y es jurisprudencia establecida que la mera po-sesión puede producir el efecto de que por ella pueda llegarse a ad-quirir el dominio mediante el transcurso de cierto tiempo en las con-diciones fijadas por la ley, perjudicando al verdadero propietario y extinguiendo sus acciones reales. García v. De los Angeles, 13 D.P.R. 77; Teillard v. Teillard, 18 D.P.R. 562.
“Los hechos en el caso de Trujillo v. López, 45 D.P.R. 815, en que se funda la demandante, son distintos a los del presente. En dicho caso se trataba de una demanda de injunction para hacer cesar un estorbo público, sin que se reclamara derecho alguno al uso del terreno; y se resolvió que dicho terreno nunca había sido calle ni camino público, que no existía servidumbre establecida, y que era por mera tolerancia que desde .1908 su dueño había permitido el paso, siendo identificada debidamente la propiedad. El municipio nada reclamó en dicho caso, ni existía en el terreno obra alguna de utilidad pública.”

[361]*361La doctrina sentada en Teillard v. Teillard, 18 D.P.R.

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