Trujillo Lange v. López Fernández

45 P.R. Dec. 815
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 29, 1933·No. No. 6372·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Cókdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

La acción qne se ejercita en este caso tiene por objeto la remoción de nn estorbo qne según los demandantes tiene el carácter de público. Se alega en la demanda, sustancialmente, que los demandantes son dueños de una casa, con sn solar, enclavada en la calle Tendal, esquina a la de la Rosa y mar-cada con el No. 1 de la primera calle y No. 83 de la segunda, qne fné construida con anterioridad al año 1898; y que la expresada calle Tendal, con la qne colinda por el oeste la referida casa de los demandantes, ba sido una calle pública desde tiempo inmemorial, y antiguamente y desde tiempo in-memorial se le conocía con el nombre de “Camino del Ten-dal”, por ser éste el camino qne conducía al antiguo Tendal, propiedad de don Alfredo Cristy, y desde tiempo inmemorial ese camino llamado del Tendal fné nn camino público y ha [817] estado desde entonces dedicado al público para el transporte de peatones y vehículos por ese sitio, cpie la calle del Tendal parte de la calle de la Eosa, hoy Boulevard de Diego, desde la esquina snr de la casa de los demandantes, en enyo sitio tiene un ancho de 8 metros 75 centímetros, y en su prolonga-ción de sur a norte hasta la casa de Sucesores de Blanes tiene-una longitud de 29 metros 30 centímetros; que el día 16 de octubre de 1931, el demandado José López Fernández, per-sonalmente, y utilizando un pico y azada, procedió al des-yerbo, desmonte y relleno de la parte de la calle del Tendal opuesta a la casa propiedad de los demandantes; que el de-mandante se opuso a esa obra porque pertenecía a las auto-ridades municipales de Mayagüez, negándose el demandado a paralizarla; que más tarde el demandado edificó una cerca de zinc que obstruye completa y absolutamente el paso de la calle Tendal; que debido a dicha obstrucción los demandantes no pueden entrar en su casa por la calle Tendal y el demandante, Jesús Trujillo Lange, ha recurrido al alcalde de esta ciudad y al ingeniero municipal de Obras Públicas para que procedan a derribar las cercas que estorban la calle del Tendal, por ser dicha calle una calle pública; pero que el alcalde no ha hecho nada, y habiendo recurrido al fiscal del distrito, dicho funcionario tampoco ha realizado ningún acto para hacer desaparecer dicho estorbo; y que si se permitiera que dicha cerca obstruyera la calle del Tendal, se causaría por el deman-dado al público en general y a los demandantes un daño irreparable, por no poder utilizar, como se utilizaba desde tiempo inmemorial, la calle del Tendal, y se causaría a los deman-dantes una multiplicidad de pleitos y procedimientos, pues están impedidos de entrar en su casa y de salir de ella, como lo venían haciendo, por la calle del Tendal, y la obstrucción hecha por el demandado hace desmerecer la casa de los de-mandantes en un 50 por ciento de su valor, que se estima en $5,000, y que los demandantes no tienen otro remedio ade-cuado y eficaz que su demanda de injvmction para hacer desa-parecer el referido estorbo.

[818] Alega el demandado que tanto el solar en que enclava la casa ocupada por los demandantes como el solar propiedad del'demandado formaban una finca de 468 varas cuadradas, o sea, de 18 varas por su frente principal, snr, a la calle de la Eosa, boy Boulevard de Diego, por 26 varas de fondo, y la cual babía sido segregada de una finca de nna superficie de 71,022 varas cuadradas, qne perteneció a la Sucesión G-uenard; que dicba finca de 468 varas cuadradas le fue adjudicada a doña Eugenia Antonia G-uenard y Carrie, y ésta vendió la mitad de dicba finca, o sea 9 varas de frente por 26 de fondo, que es el solar en que enclava la casa ocupada por los demandantes y que anteriormente perteneció a don Nico-medes Sánchez y su esposa doña Anastasia Eamos, y después a doña Margarita Avilés, madre de la demandante doña Antonia Lange Avilés de Trujillo; y que las otras 234 varas cuadradas, o sea, 9 varas de frente por 26 de fondo, se las había vendido la Sra. Guenard y Carrié al demandado, por escritura otorgada en la ciudad de Mayagüez, ante el Notario Mariano Eiera Palmer, en 10 de agosto de 1908; que el solar vendido al Sr. Sánchez y que después perteneció a la madre de la demandante, Sra. de Trujillo Lange, colinda por el oeste con el solar comprado por el demandado, y que dicho solar perteneciente al demandado colinda por el oeste con la pro-longación de la calle San Agustín; que cuando él compró dicho solar en 1908, era un precipicio, destinado a basurero, inaccesible a toda comunicación en cualquier clase de ve-hículo, y teniendo el demandado como negocio en aquella época una empresa de coches para el servicio del público en el patio de la casa de su residencia radicada en la prolonga-ción de la calle San Agustín, resolvió ir rellenando poco a poco parte de dicho solar para comunicarse a través de él con la calle de la Eosa, y que, al efecto, rellenó y afirmó un callejón como de tres metros de ancho, poco más o menos, en las colín - dancias norte y este de dicho solar, que utilizó desde entonces, hace ahora poco más o menos veinte años, como camino para salir sus coches a la calle de la Eosa y de ésta al centro de la [819] población, y que por mera tolerancia y condescendencia per-mitió también qne otras personas atrecharan por dicho callejón desde la prolongación de la calle San Agustín a la calle de la Rosa, o viceversa; destinando el resto del solar al cultivo de guineos, malangas y otros productos, que han ido desapareciendo a medida que ha ido rellenando dicho solar y su superficie resulta incultivable; llevándose a efecto las últimas obras de relleno de dicho solar en octubre de 1931, utilizando para ello parte de unos escombros que estaban botando del Hospital Municipal.

La corte inferior declaró sin lugar la demanda basándose en que el demandado era dueño del terreno que estaba al oeste de la casa y solar de los demandantes y en que dicho solar nunca ha sido calle ni camino público. Agrega la corte que el demandado por mera tolerancia, condescendencia e in-dulgencia, permitió el paso por la parte afirmada de dicho solar. En los particulares en los cuales la prueba resulta contradictoria, la corte inferior resuelve el conflicto de la misma en contra de la parte demandante, por la naturaleza de los testimonios en los particulares relacionados con la materia a que los mismos se refieren.

Alegan los apelantes en primer término que la corte inferior cometió error al declarar ambiguamente que había resuelto el conflicto de la evidencia cuando en realidad no existió evidencia contradictoria, ya que la prueba de los de-mandantes y aun la del demandado sostiene y prueba el caso de los demandantes. En el segundo señalamiento de error se dice que la corte inferior ha resuelto el presente caso por una cuestión de derecho, como si se tratara de una acción reivindicatoría, cuando de acuerdo con la ley y la jurispru-dencia estaba obligada a resolverlo como, una cuestión de hecho en favor del público en general y de los demandantes.

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Trujillo Lange v. López Fernández, 45 P.R. Dec. 815 (prsupreme 1933).

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