Díaz v. Pueblo

17 P.R. Dec. 60
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 1911
DocketNo. 463
StatusPublished
Cited by5 cases

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Díaz v. Pueblo, 17 P.R. Dec. 60 (prsupreme 1911).

Opinion

El Juez Presidente, Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

En 13 de enero del año 1909, Arturo Díaz Yalcárcel pre-sentó demanda a la Corte de Distrito del Distrito Judicial de [61]*61Arecibo contra El Pueblo de Puerto Rico y Wenceslao Borda Jr., sobre reivindicación de terrenos, alegando como hechos; fundamentales los siguientes:

‘ ‘ Io. Que. es dueño de una finca rústica radicada en el barrio “Islote,” jurisdicción de Arecibo, con cabida de 407 cuerdas 56 cén-timos de terreno llano, equivalentes a 160 hectáreas, 18 áreas y 84 cen-tiáreas con casa de madera, colindando, al Norte con Francisco Ji-ménez, Rufino Pérez y Francisco Torres antes, y después con Rosa María Jiménez y Rufino Pérez; al Este con Francisco Jiménez antes, y después con Justo Torres y Atiles, Donato Maldonado, Felipe Gómez y Dulcidio Alvarez; al Oeste con Rufino Pérez y la cortadera del Cam Tiburones antes, y después con Tomás Boneta y Rufino Pérez, y al Sur con el Caño Tiburones; cuya finca fué adquirida por el deman-dante durante su matrimonio, con Serafina Curbelo, a virtud de adju-dicación que se le hizo por auto de 9 de septiembre de 1901 en la eje-cución seguida por el Banco Territorial y Agrícola ante el Tribunal del Distrito de Arecibo contra Julián Muro, y continuado contra Monserrate Colón y Nievez Giraut; y por fallecimiento de-Serafina Curbelo, ocurrido, en 3. de noviembre de 1906, fué adjudicada al mismo demandante en pago de sus gananciales y de las deudas contra la sociedad conyugal de que se hizo cargo, según escritura de división de bienes de la Serafina Curbelo otorgada en 8 de mayo de 1907.
“2o. Que la finca descrita fué mensurada, por el agrimensor Arturo Puig, quien levantó un plano topográfico de la misma, en que consta la verdadera superficie con que aparece inscrita en el registro de la propiedad, en cuyo plano, que fué levantado en julio de 1895, se hace constar también por signos convencionales, el terreno destinado a cañas de azúcar y palmas de coco, pudiéndose apreciar que dicho terreno estaba totalmente- cultivado en aquella época, habiéndose dese-cado las últimas 50 cuerdas desde el año anterior, 1894, en que su poseedora entonces, Encarnación Colón, fué exenta del pago de las contribuciones con arreglo al artículo 5o. del Reglamento de la Contri-bución Territorial..
“3o. Que aunque las primeras inscripciones de la finca en el regis-tro de la propiedad se hicieron dándole una cabida de 305 cuerdas, esa medida estaba equivocada, pues dentro de sus colindaneias p.-snst.ía-n como existen, 407 cuerdas y 56 céntimos, según el plano levantado en 1895, por Arturo Puig, cuya medida fué comprobada por otra men-sura que con citación de colindantes hizo el geómetra Eduardo Rosso y Gil de Lamadrid, en virtud de la cual y de un acta levantada en 31 [62]*62de enero de 1898 ante el Notario Sebastián Muñoz, se hizo la rectifica-ción correspondiente en el Registro de la Propiedad de Arecibo, con-signándose en la inscripción décima de la finca, la expresada cabida de 407 cuerdas y 56 céntimos.
“4o. Que aunque la posesión de la finca de que se trata por parte . del demandante, y sus títulos de propiedad sólo se remontan al año de 1901, en que la adquirió el demandante por título de adjudicación en la ejecución seguida por el Banco Territorial, la Ia. inscripción de dicha finca viene desde hace más de veinte años, y la posesión alcanza a muy. remota época, desde hace más de un siglo, sin que durante todo ese tiempo ni el Gobierno de Puerto Rico ni persona alguna hubiera establecido reclamación tendente a anular los títulos de propiedad o a interrumpir la legítima posesión de los terrenos¡
“5o. Que así las cosas, en el año de 1908 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico pasó una resolución conjunta autorizando al Comisio-nado del Interior para prorrogar hasta un período de cuarenta años un contrato de arrendamiento de terrenos públicos celebrado con Wenceslao Borda el 15 de septiembre de 1907, y tanto en esa resolución conjunta cuanto en el contrato de arrendamiento, se traspasa a Wen-ceslao Borda todo el terreno pantanoso no desecado', ni cultivado, per-teneciente a El Pueblo de Puerto Rico, en los Distritos de Arecibo y Manatí, en un predio constante de 6,000 cuerdas más o menos, conocido generalmente con el nombre de Caño o Laguna de los Tiburones, bajo las condiciones expresadas en dicho contrato.
“■6o. Que en virtud de la resolución conjunta de que se deja hecho mérito, en momentos en que el demandante estaba ausente de la Isla, El Pueblo de Puerto Rico por medio de su Fiscal en Arecibo y emplea-dos de la Oficina del Interior, se apropió de una cantidad considerable de terrenos de la finca descrita, que entregó a Wencesloa Borda, sin que contra el demandante se siguiera acción judicial alguna para expropiarle, ni se le notificara resolución sobre el particular.
“7o. Que según plano levantado en la Oficina del Interior, sólo se le reconocen como de su propiedad ciento cuarenta y siete cuerdas y 66 céntimos de terrenos en el barrio del Islote de Arecibo, eolin-dancia del Oaño de Tiburones, y del resto de la finca, ascendente á doscientos cincuenta y nueve cuerdas noventa céntimos, en la parte S. y O. del predio descrito, se ha incautado El Pueblo dé Puerto Rico, verificando su entrega al arrendatario Wenceslao Borda.
‘18o. Que ese, terreno de que se ha incautado El Pueblo de Puerto Rico es de la exclusiva pertenencia del demandante en virtud de sus títulos de dominio inscritos, y posesión no interrumpida por más de [63]*63cien años; pero aún en,el supuesto de que El Pueblo de Puerto Rico pudiera alegar derecho a parte de esos terrenos, nunca podría esa parte estimarse comprendida en la concesión hecha a Borda, que se refiere a terrenos pantanosos no desecados ni cultivados, mientras que los terrenos de que se trata, no solamente están desecados totalmente, sino que vienen siendo objeto de cultivo hace más de diez años.”

La demanda concluye con la súplica de que a reserva de que el demandante pueda pedir la correspondiente indemniza-ción de daños y perjuicios, se declare que los terrenos de que se ña incautado El' Pueblo de Puerto Rico en la parte S. y O. de la finca descrita en el primer ñecño de la demanda, y que se ñan entregado en arrendamiento a Wenceslao Borda, corresponden al demandante, condenando en su consecuencia a los demandados a la entrega o -devolución de dicños terrenos y al pago de las costas, si se opusiesen.

Al contestar la demanda El Pueblo de Puerto Rico y Wen-ceslao Borda, negaron los ñecños consignados bajo los nú-meros 1°., 2°., 3°., 4°., 6°., y 8o. de dicña demanda y aceptaron los expresados bajo el número 5o. y también bajo el 7o. en su párrafo 1°., negando los expuestos en su párrafo 2o.

Señalado día para la celebración del juicio, después .de practicadas las pruebas propuestas por la representación de la parte demandante, los abogados de los demandados-presen-taron una moción para que se dictara sentencia a su favor por el fundamento comprendido en el párrafo 5o. del artículo 192 del Código de Enjuiciamiento Civil, alegando entre otras ra-zones, la falta de identificación del.

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