Teillard v. Teillard

18 P.R. Dec. 562, 1912 PR Sup. LEXIS 104
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 21, 1912·No. No. 714·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. Aldeey,.

emitió la opinión del tribunal.

Doña Eugenia Teillard presentó el 18 de marzo de 1911 en la Corte de Distrito de Mayagüez, una demanda contra Don Armando Teillard y Sucesores de Biancbi, en la que sustancialmente alegó: Que es condueña en proindiviso con el demandado Don Armando Teillard, de una participación de cuarenta avas partes y setenta y nueve milésimas en la finca que se describe nombrada Santísima Trinidad, radicada en el barrio de las Marías del pueblo de Añasco; que ese condominio lo adquirió en unión del demandado Don Armando por herencia de su abuela Doña Polonia López y de su madre Doña Ursula Dukey, habiéndoseles adjudicado en las operaciones testamentarias de la primera a ellos dos y a otro hermano Don Arturo, la cantidad de cuatro mil doscientos ochenta y nueve pesos, setenta y un centavos ($4,289.71), y en las de la madre, practicada por [564] su marido Don Pablo Teillard, la de cincuenta mil pesos-($50,000) qne hacen nn total de $54,289.71; qne en el año 1892 Don Artnro Teillard enajenó sn participación a favor de Don Pedro T. Buiz, qnien a sn vez, en unión de otras participaciones qne hnbo de otras personas, las vendió a Don Carlos de Chondens el cnal inscribió sn condominio, pero se hizo referencia en la inscripción del registro de la propie-dad a qne el resto de la finca correspondía a Don Pablo Teillard; qne en abril de 1894 Don Artnro Teillard obtuvo-del juzgado municipal de Añasco' qne aprobase un expediente posesorio en el que se declaró, que el expresado condominio de cuarenta centésimas y setenta y seis milésimas por ciento (40.076) correspondía a Don Pablo Teillard en un 22.190 por-ciento y el resto en nn 8,893 por ciento a cada uno de los hermanos, Armando y Eugenia, expediente que fue aprobado mediante falsas y fraudulentas representaciones de Pablo y Artnro Teillard, padre y hermano respectivamente de la demandante, al efecto de qne al primero se le había' adju-dicado como gananciales ese tanto por ciento, cuando nunca tuvo participación en dicho inmueble; qne según escrituras, públicas de 5 de enero y 6 de marzo de 1894, Pablo Teillard,, por su apoderado Arturo Teillard, vendió ese derecho de posesión a Don Alfredo Christy, a quien pasó luego por-adjudicación en la testamentaría de su esposa, vendiéndolo' éste en el año 1908 a sn hija Doña Ciriaca Christy, la qne lo hipotecó en 1910 a Sucesores dé Bianchi, y quienes poste-riormente lo adquirieron en pago de su crédito hipotecario;, y después de consignar la demandante qne tanto el expe-diente posesorio como las distintas transmisiones menciona-das fueron inscritos en el registro de la propiedad y que in-cluye a sn hermano Don Armando como demandado por des-conocer su paradero y ser una parte necesaria en el proce-dimiento', concluye pidiendo se declare la nulidad del expe-diente posesorio y de todos los contratos que de él se deri-van, que se cancelen las inscripciones qne han motivado en el registro de la propiedad, como también la referencia hecha. [565] en la inscripción del título de Ch.ou.dens, y finalmente, que se ordene la inscripción en el registro de la propiedad del ex-presado condominio, como de la exclusiva propiedad de la demandante y del demandado Armando Teillard.

Tal demanda fué excepcionada por Sucesores de Bianchi, entre otros fundamentos, por el de que la acción reivindica-toria ejercitada en la demanda ha quedado neutralizada e ineficaz por prescripción adquisitiva del dominio en favor de los demandados, de acuerdo con el artículo 1957 del anti-guo Código Civil, 1859 del actual, y la orden judicial de 4 de abril de 1899. Por este fundamento fué sostenida la ex-cepción por la Corte de Distrito de Mayagüez y en conse-cuencia fué registrada la sentencia de 12 de mayo de 1911, contra la que la demandante Doña Eugenia Teillard ha inter-puesto el présente recurso de apelación.

La cuestión, pues, a resolver es si de la faz de la deman-da aparece que el título que la demandante alega tener a la participación de un 22.190 por ciento en la finca Santísima Trinidad, cuya posesión se declaró tener Pablo Teillard, ha quedado ineficaz porque los demandados Sucesores de Bian-chi han adquirido el dominio de ella por prescripción adqui-sitiva.

Desde luego que la mera posesión produce el efecto de que por ella llega a adquirirse el dominio, mediante el trans-curso de cierto tiempo en las condiciones fijadas por la ley, perjudicando al verdadero propietario' y extinguiendo sus acciones reales, por lo que no podrá reivindicar lo que fué suyo y perdió por su abandono..

A este respecto dice la sentencia del Tribunal Supremo de España de 25 de octubre de 1881, lo que sigue:

“* * * porque si el título nulo no puede dejar de serlo conver-tiéndose en válido, las leyes fundadas en razones de conveniencia pú-blica ban dado en algunos casos a la posesión una fuerza irrevocable, no por virtud de su causa originaria, sino por el respeto debido a un estado consagrado por el transcurso del tiempo.”

[566] Esta misma doctrina ha sido consignada por esta Corte Suprema en el caso de García v. De los Angeles, 13 D. P. R., 77, en el que se dijo:

“No puede confundirse la prescripción como medio de adquirir el dominio con la prescripción como medio de perderlo. Para lo primero, bastaba, con arreglo al artículo 1957 del Código Civil antiguo, la pose-sión con buena fe y justo título, por el término de diez años entre pre-sentes y 20 entre ausentes; mas para lo segundo, o sea, para que se en-tendiera prescrita la acción, era necesario que hubieran transcurrido 30 años sin haberla ejercitado el dueño del inmueble con arreglo al artí-culo 1963 del propio Código. Pero como podía suceder que durante el transcurso de este último término, un tercero hubiera adquirido el dominio por la posesión de 10 años entre presentes o 20 entre ausentes, con buena fe y justo título, a tenor de lo prescrito en el artículo 1957, en este caso, es claro que el verdadero dueño habría perdido su derecho por no haberlo ejercitado durante aquel tiempo y que no podría in-vocar .a su favor el precepto del artículo 1963 para pretender que su acción no se entendiera prescrita por no haber transcurrido los 30 años.
“Por eso el artículo 1963 que acabamos de citar, después de con-signar en su primer párrafo, que las acciones reales sobre bienes in-muebles prescriben a los 30 años, en su segundo apartado establece la salvedad de que, esto debe entenderse sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio y demás derechos reales por prescrip-ción ; aludiendo seguramente al artículo 1957 que fijaba 10 años entre presentes y 20 entre ausentes, con buena fe y justo título, el tiempo para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

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Teillard v. Teillard, 18 P.R. Dec. 562, 1912 PR Sup. LEXIS 104 (prsupreme 1912).

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