Sosa Reyes v. Fidalgo Díaz

56 P.R. Dec. 50
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 2, 1940·No. Núm. 7611·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes tratan de reivindicar una casa y reco-brar el importe de sus frutos y productos. Alegan que son dueños del inmueble en la proporción de un tercio para la demandante Carmen González y dos tercios para el otro de-mandante, Andrés Sosa Reyes; que la finca que se trata de reivindicar está inscrita a favor de los demandantes en el Registro de San Juan; que tiene un valor de $600.00; y que desde el 6 de septiembre de 1934 el demandado, sin derecho ni título para ello, detenta y retiene la posesión material de la finca, negándose a entregarla a sus dueños, los demandan-tes. En una segunda causa de acción se pide sentencia por el importe de los frutos y productos de la finca.

[52] La contestación del demandado presenta las siguientes defensas:

Ia. Que la escritura por la cual doña Obdulia Sosa Vda. de Gonzá-lez, hermana del demandante Sosa Reyes, traspasó a éste dos terceras partes de la ñuca, es simulada y falsa, habiendo sido otorgada con el único propósito de defraudar a los acreedores de dicha señora Gon-zález y sin que mediara entrega alguna del precio que se hizo figu-rar en la escritura.
2a. Que el demandante Sosa Reyes está impedido de negar la simu-lación de dicho traspaso, por haber inducido a todo el mundo, por sus actos y conducta, a creer e'n dicha simulación.
3a. Que el demandado posee la finca como dueño por haberla ad-quirido por compra en pública subasta y mediante escritura otor-gada por el márshal de la Corte Municipal de Carolina, en septiem-bre 10, 1934, en ei caso seguido en dicha corte por Angel Fidalgo contra Obdulia ¡Sosa Yda. de González, en cobro de dinero.
4a. Que los demandantes jamás han estado en posesión de la finca ni tienen interés alguno en la misma.
5a. Que el demandado es un tercero de buena fe, j>or haber com-prado en subasta pública, por dinero efectivo y bajo la certeza de que la señora González era la dueña de la finca, por así haberlo ella demostrado por sus actos y conducta; y que en la fecha de la adqui-sición por el demandado, la finca no aparecía inscrita en el Registro, habiéndose anotado el embargo con el defecto subsanable de no estar inscrito el inmueble.

Visto el caso, la Corte de Distrito de San Juan dictó sen-tencia en la forma siguiente:

1. Declarando con lugar la demanda de Carmen González en cuanto a la reivindicación de una tercera parte de la finca, y sin lugar, por falta de prueba, en cuanto a la reclamación de frutos; y condenando al demandado en costas, más $75.00 para honorarios de abogado.
2. Desestimando en todas sus partes la demanda de Andrés Sosa Reyes y condenando a éste al pago de las costas, más $75.00 por concepto de honorarios de abogado, por entender el juez sentenciador que hubo temeridad y malicia al radicar la demanda.

No conforme el demandante Sosa Keyes interpuso el pre-sente recurso, en el que sostiene que la corte inferior erró:

1°. En la apreciación de la prueba.
[53]*532o. Al declarar que al demandado le corresponden dos terceras partes de la finca.
3o. Al declarar que el demandante Sosa Eeyes está impedido (estopped) por su silencio y acción tardía de ejercitar esta acción reivindicatoría.
4o. Al eximir al demandado de los efectos de la doctrina de caveat empt&r y declararlo tercero de buena fe.

Discutiremos los alegados errores en el mismo orden de su señalamiento.

De la prueba aparece que la demanda de Angel Fidalgo contra Obdulia Sosa en cobro de un pagaré por $309.93 fue radicada el 1 de febrero de 1934; que el emplazamiento fue diligenciado y el embargo practicado al día siguiente; que el 29 de enero, tres días antes de iniciarse el pleito, Obdulia Sosa vendió a su hermano Andrés Sosa su participación de dos terceras partes en la finca embargada, por $500 que la vendedora confesó haber recibido antes del otorgamiento; que habiéndose vendido la finca embargada, en pública subasta, al demandado José Fidalgo Díaz, éste pagó por ella en efectivo la suma de $330.80, tomando posesión del inmueble el 10 de septiembre de 1934; que Obdulia Sosa no desocupó la finca hasta fines de octubre del mismo año; que durante todo el tiempo transcurrido desde la iniciación del pleito en febrero primero hasta la toma de posesión, nada se dijo a los hermanos Fidalgo sobre la venta hecha por Obdulia Sosa a su hermano Andrés, a pesar de que el mismo notario que autorizó la escritura de venta fuá quien actuó como abogado defensor de Obdulia Sosa; y que la referida escritura de venta no fué presentada al registro hasta el 2 de noviembre del 1934, o sea nueve meses después de su otorgamiento y cuando ya el comprador Fidalgo había tomado posesión del inmueble.

Para probar que la venta que le había hecho su hermana Obdulia no había sido a título gratuito y que había mediado precio, el demandante ofreció su propio testimonio y. el de dos testigos que declararon haber presenciado la entrega de [54] parte del precio, pero al ser repreguntados admitieron que lo sabían por referencia de los mismos hermanos Sosa. La corte inferior estimó que la prueba aducida era insuficiente para justificar la entrega del precio con anterioridad al otor-gamiento de la escritura de venta. Y exponiendo las razo-nes qu.e tenía para no dar crédito a la declaración del de-mandante y sus testigos, se expresó así:

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Sosa Reyes v. Fidalgo Díaz, 56 P.R. Dec. 50 (prsupreme 1940).

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