Gay del Santo v. Encarnación

39 P.R. Dec. 647
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 28, 1929
DocketNo. 4646
StatusPublished
Cited by4 cases

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Gay del Santo v. Encarnación, 39 P.R. Dec. 647 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del tribunal.

Ante la corte de distrito de Hnmacao presentó Julio Gay del Santo una demanda contra Encarnación Vega, Carmen 'Vega y José Vega, alegando ser dueño de una .finca, rústica de seis cnerdas de terreno en el barrio Quebrada Arenas, de Las Piedras, y que los demandados se bailan ocupando unas cinco cnerdas de esa finca, sin derecho para ello, y sin que el demandante les baya transmitido la propiedad de tal te-rreno. Los demandados contestaron negando lo alegado en la demanda, y alegando que la finca que en ella se describe era propia de Paulina Vega, que la poseyó como dueña, pú-blica y pacíficamente por más de treinta años y sin inte [648]*648rrupción, y fallecida Paulina Vega, los demandados, como sus legítimos herederos, quedaron en posesión de la finca, en el mismo concepto que su causante, y aún la siguen po-seyendo con buena fe y justo título.

Pué el pleito a juicio; y la corte en definitiva dictó sen-tencia en fecha 21 de julio de 1927, declarando la demanda sin lugar.

De la opinión que se une. a tal sentencia, es conveniente copiar algunos párrafos. Ha dicho la corte:

“Analizando la prueba del demandante puede verse que su título de dominio arraneá del espediente tramitado ante esta corte y en el cual se describe la finca con las mismas colindancias que contiene la demanda, apareciendo la adquisición del inmueble en cuestión por compra a doña Marcelina Peña.
Hemos hecho un examen cuidadoso del citado expediente de do-minio y en verdad que el mismo adolece de errores fundamentales, ya que ninguno de los testigos que declararon en el mismo,'hicieron constar que la finca de seis cuerdas la adquiriera Julio Gay de Mar-celina Peña, como dice la resolución, y así fué inscrito, siendo tal prueba además contradictoria en cuanto a la adquisición, pues el testigo Manuel Peña (página 13 de dicho expediente) manifestó que Julio Gay adquirió dicha finca de Eulalia Barbé; Juan R. Márquez (página 19) hizo constar tal adquisición como de Paulina Vega por remate; Jesús Ma. Hernández (página 24) manifestó que la finca se remató en Las Piedras por don Félix Gay para don Elias Barbé y a la muerte de éste la dejó a Eulalia Barbé, quien la vendió a Julio Gay y Francisco Porrata Lliteras declaró que Julio Gay adquirió la finca directamente en un remate.
“Esta incongruencia entre lo probado y la resolución de la corte la atribuimos sin duda a un error o confusión entre el título de ad-quisición de dicha finca y otra de once cuerdas que aparece también en el expediente.
“Pero no obstante, tal prueba no demuestra en modo alguno la verdadera forma en que Julio Gay adquiriera el dominio de las seis cuerdas de terrenos que hoy reclama y el cual es la baso de la pre-sente acción.
“En la planilla para el pago de contribuciones se describe una finca de seis cuerdas, pero las colindancias de ésta no coinciden con las de la finca reclamada, sino únicamente en su parte sur, o sea, [649]*649con la carretera de ETumacao a Juncos y en el expediente de apremio se Rabia de cinco cuerdas sin determinar sus linderos.
“Dada esta disparidad en los límites de la finca, difícil se Race llegar a una conclusión cierta sobre si en puridad de verdad la finca que hoy se reclama es la misma que ha servido de base para la refe-rida planilla y expediente de apremio.
‘ ‘ Siendo también muy dudosa la certificación del citado expediente de apremio, pues en él se dice seguido contra Paulina Vega y después se habla de Julio Barbé como propietario del terreno en cuestión.
“Existiendo además el hecho de que Félix Gay compareció en dicho expediente como apoderado de Julio Barbé y a éste como pro-pietario le fué adjudicado el terreno, hechos que contradicen las manifestaciones de los testigos del expediente de dominio al tratar del remate.
“De la prueba testifical del demandante aparece que Paulina Yega vivió en dicha finca en un pedazo de seis cuerdas y que se marchó a Yabucoa estando allí como unos seis años, quedándose en la finca su hermano José Vega, regresando Paulina Yega a la finca después de dicho período de tiempo, prueba que confirma la de los demandados en cuanto a la posesión por parte de Paulina Vega, y si atendemos al expediente de apremio que data del 21 de octubre de 1887, seguido contra Paulina Vega, si bien terminado en la forma que ya expresáramos, hay que convenir que la posesión de Paulina Vega a contar de dicha fecha, confirmada por la prueba de los de-mandados, comprende un período de tiempo alrededor de 40 años, tiempo más que suficiente para obtener el dominio por prescripción extraordinaria de 30 años, porque si bien se habla de actos de dominio realizados por el demandante Julio Gay en relación con el estable-cimiento de una escuela e instalación de una cochera, también el tes-tigo del propio demandante Jesús Ma. Hernández nos dice que Julio Barbé vendió a Julio Gay la finca principal, lo que demuestra que alrededor de las seis cuerdas tenía Gay terreno, o sea, la finca principal, y no sabemos a ciencia cierta si la escuela y la cochera estaban en tales terrenos y no dentro de las seis cuerdas, las que fueron po-seídas únicamente por Paulina Vega y hoy sus sucesores.
“En estas condiciones no nos es dable el poder decir que el dominio de las seis cuerdas'objeto de esta acción pertenezca al demandante, dada las deficiencias que existen en su título de dominio ya referido y la posesión por más de 30 años que ha concurrido en Paulina Vega y sus causahabientes, los hoy demandados.
“Procede declarar sin lugar la demanda, sin especial condenación de costas.”

[650]*650Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente ape-lación.

Se señalan dos errores. El primer señalamiento es:

“La Corte erró al no dar valor probatorio a la inscripción de la finca descrita en la demanda y hacer apreciaciones sobre la prueba del expediente de dominio que originó dicha inscripción.”

Indudable que en la resolución del expediente de domi-nio que se presentó como prueba, hubo un error, o una con-fusión en cuanto al modo de adquirirse la finca de seis cuer-das. Verdaderamente, si la finca es la misma en su des-cripción, extensión o medida, colindancias, etc., no hay que dar a ese error la importancia extrema que se le ha que-rido dar, a los fines del argumento. Pero también es de con-cederse que si se ha presentado como prueba ese expediente, si se ha llevado ante el juzgador como un elemento para for-mar criterio, no se puede en buena lógica, impedir que eL que juzga estudie y desentrañe el documento que se le ofrece. No se requiere del que administra justicia, que proceda por estricta aplicación de fórmulas más o menos acertadas, y sujetas a variación y substitución; la fórmula será necesa-ria, pero la lógica lo es más; y el que juzga no puede huir de la verdad para satisfacer un exagerado tecnicismo. El juez tiene ante sí el expediente, y tiene el derecho de exa-minar su contenido, si se le ha presentado en concepto de prueba.

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