Elzaburu v. Chaves

19 P.R. Dec. 172, 1913 PR Sup. LEXIS 46
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 4, 1913·No. No. 799·Published·Cited by 3 cases

Opinions

El Juez Asociado Sr. del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

En el presente caso se encuentran envueltas la propiedad de- cierta parcela de terreno y la nulidad de nn expediente posesorio y de sn inscripción en el registro.

El demandante alega qne la parcela reclamada es parte de nna finca qne le vendiera el Estado español y qne el expe-diente tramitado por la cansante de los demandados para acreditar la posesión de la misma, es falso y debe anularse. Y los demandados niegan el derecho del demandante y a sn vez sostienen qne ellos son los legítimos dueños de las tierras en disputa por haberlas adquirido desde 1875 por compra a Santos Caneti, haber acreditado luego su posesión y haber inscrito dicha posesión a sn favor en el registro el año de 1896.

Examinadas las alegaciones y las pruebas, la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., dictó sentencia, en 24 de [173] marzo ele 1911, resolviendo el caso en favor del demandante. En la sentencia se consigna que se dicta de acuerdo con la opi-nión emitida al efecto. Esto no obstante, dicha opinión no ha sido elevada a esta Corte Suprema. Ya hemos dicho en otra ocasión que, aun cuando la opinión no forma necesariamente parte del récord, es buena práctica el incluirla en el mismo para mayor ilustración del Tribunal Supremo.

Ejercitándose como se ejercita en este pleito la acción rei-vindicatoría, incumbe al demandante probar en primer tér-mino que es el dueño legítimo de las tierras reclamadas, poseí-das en la actualidad por las demandados.

El Estado español inscribió a su favor el 14 de septiembre de 1895 la posesión, sin perjuicio de tercero que pudiera tener mejor derecho a la propiedad de la siguiente finca rústica:

“Predio de terreno, en el sitio de Honduras, barrio de Sabana Llana, término de Río Piedras, P. R., compuesto de ciento doce cuerdas, o sean cuarenta y cuatro hectáreas, diez y siete áreas y diez, y seis centiáreas; colindando' por el Norte con terrenos de don Fru-tos Oaloca y doña Juana Rivera, por el Sur los de Laura García, antes Atanasio Vargas, Julia Zayas, Prudencio de la Cruz y Suce-sión de Luis Vázquez; por el Este con los de Ignacio Llompart, Valen-tín Rondón, Sucesión de Juan Hernáiz, Prudencio de la Cruz, y María de la O Andino; por el 'Oeste los de Atanasio o Anastasio' Vargas, luego Laureano Rosario.”

Dicha finca se vendió en pública subasta el 15 de octubre-de 1897 en $600 pagaderos en diez plazos anuales, y fué adqui-rida por Juan Manuel Cuadrado; Cuadrado cedió sus dere-chos al demandante Pedro de Elzaburu el 16 de octubre de 1897; Elzaburu ingresó el mismo día en la Tesorería el im-porte del primer plazo, habiendo satisfecho luego el.importe de los restantes, y el 17 de octubre de 1898'el Secretario del Despacho de Hacienda del 'Gobierno Insular de Puerto Rico,, en nombre del Estado, otorgó' ante notario público la escritura, de venta, que fué• debidamente inscrita en'el'registró'de la propiedad, a favor de Elzaburu.' " ‘ ' ..

[174] Pero al ir Elzaburu a tomar posesión material de la finca, la encontró ocupada por diferentes personas, entre ellas por Paula Chaves, causante de los demandados. Elzaburu en-tonces dirigió un escrito al Secretario de Hacienda, fechado el 5 de abril de 1899, en el cual expresaba que no le había sido posible al peticionario como tampoco lo fue a sus cedentes, tomar posesión de la finca por la oposición de varios que ale-gaban tener títulos posesorios, y en su consecuencia solicitaba que la Hacienda le diera posesión de la finca e hiciera desalo-jar a los intrusos.

A consecuencia de este escrito, el oficial de ramo informó al Jefe del Bureau de Rentas Internas sobre los antecedentes del caso y propuso que se comisionara al alcalde de Río Pie-dras para que se constituyera sobre el terreno y diera pose-sión al comprador. No consta de la certificación expedida al efecto, cuál fue la resolución adoptada por el Gobierno, ni cuál fuera el resultado que se obtuviera al ejecutarla. Pero parece que en efecto se dió la comisión al alcalde, según se desprende de la declaración de Elzaburu en el acto de la vista. El de-mandante manifestó que a principios de 1900 fué a la finca acompañado del alcalde de Río Piedras y otras personas a tomar posesión de la misma, con citación de los colindantes, que “estuvo en casa de las Chaves, que sabían que se había ’verificado la subasta y que el declarante era el adjudicatario, las cuales manifestaron su pena por salir de la finca y entre-garon al declarante una certificación de su inscripción pose-soria en el registro.”

En esa misma declaración, Elzaburu parece que sostiene que estaba en posesión material de todo el terreno que le ven-diera el Estado, pero tal hecho no se armoniza ni con el actual ejercicio por su parte de la acción reivindicatoría, ni con el pleito de desahucio que anteriormente entablara, ni con el resultado de la demás prueba que demuestra que Paula Cha-ves primero y en la actualidad sus herederos, han poseído y poseen en concepto de dueños las tierras reclamadas desde [175] hace muchos años, con sn posesión inscrita en el registro de la propiedad desde el 11 de marzo de 1896.

Antes de entrar en la consideración de si el Estado espa-ñol llegó a adquirir algún' derecho de propiedad sobre las tierras en disputa y lo trasmitió a Elzaburu, nos referiremos a dos casos civiles en los cuales las mismas partes que ahora sostienen esta controversia, litigaron en relación con lá misma .finca a que nos hemos venido refiriendo.

Ambos fueron procedimientos especiales. El primero, un expediente para convertir su posesión en dominio, iniciado por los herederos de Paula Chaves, y en el cual se opuso Elzaburu a lo solicitado y se dictó resolución final desestimando las pretensiones de los promoventes. Y el segundo, un caso de desahucio instado por Elzaburu contra los mencionados here-deros, fallado en contra del demandante por no ser el procedi-miento apropiado para dirimir las cuestiones suscitadas en el mismo.

A virtud de lo expuesto, se concluye fácilmente que nin-guna de dichas decisiones puede tener autoridad de cosa juz-gada con respecto a este caso, que debe resolverse por el mérito de las alegaciones hechas y de las pruebas practicadas on el mismo.

Entremos ahora en la investigación del título del deman-dante. Todo el derecho que pueda tener el. demandante al dominio de las tierras reclamadas, lo deriva del Estado es-pañol. Si el Estado no llegó a adquirir derecho alguno, es bien claro que ningún derecho pudo trasmitir al demandante. En tal virtud es necesario examinar si se ha probado o nó el derecho del Estado.

No consta exactamente la fecha, pero sí se desprende con toda claridad de las pruebas el hecho de que un señor llamado Alonso María Hernández, para garantir el fiel desempeño de su cargo de receptor de contribuciones de Caguas, constituyó fianza sobre finca rústica. Dicho receptor cometió, al parecer, un desfalco y el Gobierno inició el oportuo. expediente para nesacirse de la cantidad-malversada.

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Elzaburu v. Chaves, 19 P.R. Dec. 172, 1913 PR Sup. LEXIS 46 (prsupreme 1913).

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