García v. Garzot

18 P.R. Dec. 866
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 11, 1912·No. No. 761·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Su. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

La demanda en este caso, se basa en las siguientes alegaciones:

1. Los demandantes en este pleito son Francisco Paxot García y Adriana Paxot García, quienes son menores de veinte ■ y un años de edad y comparecen representados por su legí-tima madre doña María García Buxó que ejerce sobre ellos la patria potestad.

2. El demandado es Don Juan R. Garzot, ciudadano de Puerto Rico, mayor de veinte y un años de edad, casado, propietario y vecino domiciliado en el término municipal de Naguabo, del Distrito Judicial de Humacao.

3. Los demandantes — dichos Francisco y Adriana — son [868] herederos universales de Don José Paxot Gragirena, quien falleció el día 14 de julio de 1899, siendo casado con. la compareciente Doña María García Buxó, y dejando como únicos hijos descendientes legítimos, a los dos expresados demandantes, quienes fueron procreados en dicho matrimonio y posteriormente declarados herederos de su referido padre, por sentencia de la Corte de Distrito de Humacao, dictada en 29 de diciembre de 1900.

T el derecho o acción, que ahora ejercitan los demandantes, les corresponde por su calidad de herederos del finado Don José Paxot Gragirena.

4. En el año 1895, el citado José Paxot Gragirena, padre de los demandantes, era dueño de una hipoteca sobre una finca rústica llamada “San Cristóbal” que entonces perte-necía al demandado Don Juan B. Garzot. Dicha hipoteca estaba constituida por la suma de seis mil pesos, equivalentes a tres mil seiscientos dollars y devengaba un interés de seiscientos pesos (420 dollars) anuales.

1 5. En el mismo referido año 1895, el citado José Paxot Gragirena, padre de los demandantes y acreedor hipotecario del demandado en aquella fecha, era entonces menor de edad, no emancipado, y se hallaba .bajo la tutela de Don Alejandro Yiader.

6. En el mismo año 1895, los referidos Don Alejandro Yiader (tutor del menor José Paxot) y Don Juan B. Garzot (deudor del mismo menor), siendo íntimos amigos y puestos de acuerdo, hicieron que el menor José Paxot instara un procedimiento en el Begistro Parroquial de Naguabo, decla-rando el propio Yiader y otros testigos falsos, hasta lograr que se extendiera una partida bautismal, .completamente falsa, y en la que aparece que José Paxot fué bautizado en Naguabo, qué Viader fué su padrino de bautismo, y que nació en febrero de1 1872; siendo todo completamente falso y si-mulado, y siendo la verdad que José Paxot no fué bautizado en la Iglesia de Naguabo sino en San Juan de Puerto Bieo, [869] que su padrino de bautismo no fué su tutor Yiader sino Don Cristóbal Paxot, y que no nació en Naguabo en 1872 sino en San Juan de Puerto Eico el 18 de marzo de 1873, y que los referidos Garzot y Yiader, con conocimiento de estos h,echos, fueron quienes instaron aquellas diligencias al objeto de que José Paxot en aquel año 1895 apareciese con veinte y tres años de edad cumplidos.

7. En el mismo referido año 1895, siendo entonces menor de edad el dicho Don José Paxot, 'suscribió a favor del deman-dado Señor Garzot, un recibo o carta de pago, haciendo cons-tar haber recibido de su deudor (el Señor Garzot) el importe del capital e intereses que éste le estaba adeudando por virtud de la hipoteca mencionada; y alegamos, como cierto, que José Paxot recibiera o no recibiera aquellas cantidades, ya del Garzot o ya de otra persona, no tuvo de ellas ningún, beneficio, ni le fué útil recibirlas, ni se convirtieron nunca en su utilidad. Al efecto José Paxot no adquirió propiedad mueble o inmueble de ninguna clase en aquel año 1895, ni en los posteriores hasta su muerte ocurrida en 1899, ni tenía ningún dinero en el año 1896 al llegar a la mayor edad, ni en los posteriores hasta su muerte, ni realizó ningún contrato de compra, préstamo o de cualquiera otra clase. Y por ello alegamos: que si José Paxot recibió el importe de aquella deuda en el año de 1895, siendo entonces menor de edad, lo derrochó, o gastó o perdió antes de cumplir su mayor edad (año 1896), y antes de su muerte (año 1899).

8. En el pago de la deuda hipotecaria hecho por Garzot a José Paxot, siendo éste menor de edad (en el año 1895), según se ha explicado, no intervino el protutor de éste ni hubo autorización del consejo de familia, ni el dicho menor fué representado por persona alguna que supliera su incapacidad.

9. El importe de la deuda hipotecaria, en la fecha en que aparece que el demandado Garzot le hizo el pago al menor José Paxot (año 1895), ascendía entre capital e intereses a una suma de diez mil pesos, equivalentes a seis mil dollars. [870] Los intereses de esta cantidad, desde el año 1895 hasta el año 1910, calculados al 12 por ciento anual, según se estú pillaron en la escritura de hipoteca, ascienden a un montante de diez mil dollars que sumados a los seis mil dollars de la deuda, hacen un total de diez y seis mil dollars, cuya can-tidad es la que los demandantes reclaman del demandado por la presente demanda.

T .en virtud de tales alegaciones, que hemos copiado textualmente, los demandantes suplicaron a la corte que se sirviera dictar su sentencia declarando nulo cualquier pago que el demandado Don Juan E. G-arzot le hubiera hecho a Don José Paxot Gragirena antes del 18 de marzo de 1896 sin la intervención del protutor de éste y sin la autorización del consejo de familia; declarando vicioso especialmente el pago hecho en el año 1895, según' se ha referido en las alegaciones, declarando que el demandado viene obligado a pagar de nuevo a los demandantes el importe de aquella deuda y los intereses hasta la fecha; condenando, en con-secuencia, al demandado señor Garzot a pagar a los deman-dantes la suma de diez y seis mil dollars, a que asciende hoy aquel capital viciosamente pagado y sus intereses; e impo-niéndole al demandado las costas de este pleito.

El demandado negó general y específicamente, todos y cada uno de los hechos de la demanda y en oposición a los mismos y como defensa y contestación, consignó lo siguiente:

1. En el pueblo de Naguabo, el día 27 de Mayo de 1895, ante el Notario Don Marcelino Estevanez Nanclares, compa-reció Don José Paxot Gragirena, industrial, casado, afir-mando ser mayor de edad, y presentando al notario además de su cédula personal No. 131, una copia certificada, que dicho notario rubricó y le devolvió, de su partida de bautismo librada por el Señor Cura ecónomo de Naguabo, de la cual resultaba que dicho compareciente nació el día primero- de febrero de 1872; y con tal carácter confesó haber recibido a su entera satisfacción de manos de Don Juan E. Garzot y [871] Romero, la suma de dos mil pesos moneda corriente en aquella fecha, en pago de igual cantidad en parte, de la suma de seis mil pesos, importe de un capital garantido con hi-poteca constituida sobre la finca San Cristóbal, sita en el término municipal del mismo pueblo de Naguabo, otorgando a favor de dicho Sr. Garzot, la más eficaz carta de pago por dicha suma, más por los inteseses devengados y verificando, como consecuencia una cancelación parcial de dicho crédito hipotecario, en los términos que se consignan en la escritura de cancelación parcial de hipoteca, número 118 otorgada por los expresados Paxot en Naguabo, el dicho día 27 de mayo de 1895, ante el Notario Don Marcelino Estevanez Nanclares.

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García v. Garzot, 18 P.R. Dec. 866 (prsupreme 1912).

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