Luna Commercial II LLC. v. Centro De Desarrollo Y Servicios

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2023
DocketKLAN202300823
StatusPublished

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Luna Commercial II LLC. v. Centro De Desarrollo Y Servicios, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

LUNA COMMERCIAL II, APELACIÓN LLC procedente del Tribunal de Primera Demandante-Apelante Instancia, Sala Superior de Vs. Mayagüez KLAN202300823 CENTRO DE Civil Núm. DESARROLLO Y MZ2021CV00229 SERVICIOS ESPECIALIZADOS, SOBRE: COBRO DE INC.; ESTADO LIBRE DINERO Y ASOCIADO DE PUERTO EJECUCIÓN DE RICO PRENDA E HIPOTECA Demandados-Apelados Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.

Comparece ante nos la Parte Apelante, Luna Commercial II,

LLC (en adelante, Parte Apelante) para solicitarnos que se revoque

la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Mayagüez, el 22 de julio de 2023 y notificada en esa

misma fecha, en la cual se declara Ha Lugar la Moción de

Desestimación.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se

confirma la Sentencia mediante los fundamentos que expondremos

a continuación.

I

El 16 de diciembre de 1999, el Estado Libre Asociado de

Puerto Rico (en adelante, ELA) a través del Departamento de

Transportación y Obras Públicas, le cedió al Centro de Desarrollo y

Servicios Especializados (en adelante, CDSE) un solar localizado en

Número Identificador SEN2023 _____________________ KLAN202300823 2

el Sector Las Mesas del municipio de Mayagüez por el precio nominal

de $1.00. Esta cesión se realizó conforme a la Resolución Conjunta

del Senado, núm. 594 del 20 de octubre de 1999. La Escritura de

Cesión establece que CDSE utilizará el predio para desarrollar y

expandir servicios terapéuticos y para construir una escuela para

niños de educación especial. Asimismo, indica que el cesionario no

puede ceder, arrendar, vender, enajenar o de ninguna otra forma

disponer de todo o parte del inmueble cedido. (Énfasis Nuestro).

También señala que en caso de que la propiedad se dedique a

propósitos distintos a los esbozados o que el CDSE intente disponer

de los terrenos en su totalidad o en parte a favor de terceros, los

terrenos con sus mejoras revertirán al ELA, libre de costo.

Así las cosas, el 6 de abril de 2004, el CDSE suscribió un

“Contrato de Préstamo de Construcción y Modificación a

Financiamiento Permanente” con Westernbank Puerto Rico, por la

suma de $924,000.00. En esa misma fecha pactó un Acuerdo de

Gravamen Inmobiliario ante el Notario Público Adrián J. Hilera

Torres, en el cual entregó en prenda, como garantía del préstamo,

un pagaré hipotecario por la misma suma con vencimiento a la

presentación. Para garantizar el pago del principal adeudado, así

como en garantía del pago de los créditos hipotecarios accesorios,

de las costas, gastos, intereses y honorarios de abogado, el CDSE

constituyó una primera hipoteca en virtud de la escritura 321 ante

el mismo notario. Esta se encuentra inscrita en el Registro de la

Propiedad.

En adición, el CDSE acordó un “Contrato de Cesión” mediante

el cual cedió a favor de Luna Commercial II, LLC, todos sus derechos

sobre los planos, endosos, permisos, autorizaciones y contrato de

construcción. El 31 de julio de 2007, el CDSE también suscribió una

“Línea de Crédito Comercial a Corporaciones” por la suma de

$150,000.00. En esta misma fecha el CDSE convino a un “Acuerdo KLAN202300823 3

de Gravamen Inmobiliario”, en el cual entregó en prenda como

garantía del préstamo, el pagaré hipotecario del 6 de abril de 2004.

Posteriormente, el 30 de septiembre de 2009, la Parte Apelante,

firmó un pagaré por la suma de $150,000.00 ante la Notario Público,

Ester Rebeca Luzón Colón.

Así las cosas, el 18 de febrero de 2021, la Parte Apelante

presentó una Demanda, contra el CDSE sobre cobro de dinero y

ejecución de hipoteca. Alegó que la Parte Apelada incumplió con sus

obligaciones y que la deuda estaba vencida. Asimismo, reclamó la

suma de $308,848.65 por concepto de principal más el pago de sus

correspondientes intereses. El 17 de mayo de 2021, el CDSE

presentó su Contestación a Demanda, en la cual aceptó haber

suscrito los acuerdos, pero negó la cantidad adeudada. El CDSE

también explicó que su titularidad está condicionada por el ELA,

conforme a la Escritura de Cesión, por lo que entiende que este es

parte indispensable en la controversia.

Luego de varios trámites procesales, el 12 de julio de 2022, la

Parte Apelante, presentó una Demanda Enmendada en la que

incluyó al ELA como parte del proceso judicial. El 6 de febrero de

2023, el ELA presentó una Moción de Desestimación. En esta

solicitud el Estado alegó que: (1) la propiedad fue cedida por el precio

de $1.00 en el Cerro Las Mesas, en Mayagüez; (2) el propósito era

beneficiar a una clase desventajada como son los niños de

educación especial; (3) la cesión estaba condicionada a que el

cesionario no cediera, arrendara, vendiera, enajenara o dispusiera

de la propiedad, en todo o en parte; y (4) la Resolución Conjunta

establece que cualquier transacción o negocio jurídico en violación

de la condición, es nulo y no confiere ningún derecho legal. También

le solicitó al Foro Primario que ordenara al Registro de la Propiedad

de Mayagüez, la anulación de la inscripción de la hipoteca

constituida el 6 de abril de 2004. KLAN202300823 4

El 3 de mayo de 2023, la Parte Apelante presentó su Oposición

a Solicitud de Desestimación. En esta, indicó lo siguiente: (1) en este

caso no se ha establecido, que tomando como ciertas las alegaciones

de la demanda, la demandante no tiene derecho a remedio alguno;

(2) la pretensión del ELA de hacer valer unas condiciones restrictivas

mediante la desestimación de la demanda y cancelación de la

hipoteca, sin el debido proceso de ley, no es el remedio provisto por

las condiciones restrictivas; (3) en el presente caso no existe

controversia y no se han realizado alegaciones en cuanto a que Luna

Comercial II, LLC, haya cedido, arrendado, vendido, enajenado o

dispuesto de la propiedad; (4) no se ha realizado alegación de que

el CDSE haya incumplido con su encomienda y (5) la prohibición de

enajenar dispuesta en la escritura no incluye expresamente una

prohibición de gravar o hipotecar.

Mas adelante, el 12 de junio de 2023, la Parte Apelante

presentó una Moción Suplementando La Moción en Oposición a

Solicitud de desestimación. En ésta señaló que en el caso ante

nuestra consideración aplica la presunción de que la hipoteca es

correcta y ejecutable al estar inscrita en el Registro de la Propiedad.

A su vez, enfatizó que el ELA está obligado a pasar prueba de que

esta carece de efecto legal por ser nula o anulable. Por último, indicó

que, en caso de que el Foro Primario entienda que la hipoteca es

nula, se le debe proveer la oportunidad de levantar la defensa de

incuria, pues el Estado conoce la existencia de la hipoteca desde el

2004.

Luego de varias incidencias procesales, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una Sentencia en la cual declaró Ha Lugar la Moción

de Desestimación. De igual forma, incorporó por referencia a la

Sentencia, los argumentos presentados por el ELA y el

Departamento de Transportación y Obras Públicas. La parte

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