Luna Commercial II LLC. v. Centro De Desarrollo Y Servicios

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 30, 2023·No. KLAN202300823·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

LUNA COMMERCIAL II, APELACIÓN LLC procedente del Tribunal de Primera

Demandante-Apelante Instancia, Sala Superior de

Vs. Mayagüez KLAN202300823

CENTRO DE Civil Núm.

DESARROLLO Y MZ2021CV00229 SERVICIOS ESPECIALIZADOS, SOBRE: COBRO DE INC.; ESTADO LIBRE DINERO Y ASOCIADO DE PUERTO EJECUCIÓN DE RICO PRENDA E HIPOTECA

Demandados-Apelados Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.

Comparece ante nos la Parte Apelante, Luna Commercial II, LLC (en adelante, Parte Apelante) para solicitarnos que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, el 22 de julio de 2023 y notificada en esa misma fecha, en la cual se declara Ha Lugar la Moción de Desestimación.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se confirma la Sentencia mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

I

El 16 de diciembre de 1999, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, ELA) a través del Departamento de Transportación y Obras Públicas, le cedió al Centro de Desarrollo y Servicios Especializados (en adelante, CDSE) un solar localizado en

Número Identificador SEN2023 _____________________

el Sector Las Mesas del municipio de Mayagüez por el precio nominal de $1.00. Esta cesión se realizó conforme a la Resolución Conjunta del Senado, núm. 594 del 20 de octubre de 1999. La Escritura de Cesión establece que CDSE utilizará el predio para desarrollar y expandir servicios terapéuticos y para construir una escuela para niños de educación especial. Asimismo, indica que el cesionario no puede ceder, arrendar, vender, enajenar o de ninguna otra forma disponer de todo o parte del inmueble cedido. (Énfasis Nuestro). También señala que en caso de que la propiedad se dedique a propósitos distintos a los esbozados o que el CDSE intente disponer de los terrenos en su totalidad o en parte a favor de terceros, los terrenos con sus mejoras revertirán al ELA, libre de costo.

Así las cosas, el 6 de abril de 2004, el CDSE suscribió un “Contrato de Préstamo de Construcción y Modificación a Financiamiento Permanente” con Westernbank Puerto Rico, por la suma de $924,000.00. En esa misma fecha pactó un Acuerdo de Gravamen Inmobiliario ante el Notario Público Adrián J. Hilera Torres, en el cual entregó en prenda, como garantía del préstamo, un pagaré hipotecario por la misma suma con vencimiento a la presentación. Para garantizar el pago del principal adeudado, así como en garantía del pago de los créditos hipotecarios accesorios, de las costas, gastos, intereses y honorarios de abogado, el CDSE constituyó una primera hipoteca en virtud de la escritura 321 ante el mismo notario. Esta se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad.

En adición, el CDSE acordó un “Contrato de Cesión” mediante el cual cedió a favor de Luna Commercial II, LLC, todos sus derechos sobre los planos, endosos, permisos, autorizaciones y contrato de construcción. El 31 de julio de 2007, el CDSE también suscribió una “Línea de Crédito Comercial a Corporaciones” por la suma de $150,000.00. En esta misma fecha el CDSE convino a un “Acuerdo

de Gravamen Inmobiliario”, en el cual entregó en prenda como garantía del préstamo, el pagaré hipotecario del 6 de abril de 2004. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2009, la Parte Apelante, firmó un pagaré por la suma de $150,000.00 ante la Notario Público, Ester Rebeca Luzón Colón.

Así las cosas, el 18 de febrero de 2021, la Parte Apelante presentó una Demanda, contra el CDSE sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Alegó que la Parte Apelada incumplió con sus obligaciones y que la deuda estaba vencida. Asimismo, reclamó la suma de $308,848.65 por concepto de principal más el pago de sus correspondientes intereses. El 17 de mayo de 2021, el CDSE presentó su Contestación a Demanda, en la cual aceptó haber suscrito los acuerdos, pero negó la cantidad adeudada. El CDSE también explicó que su titularidad está condicionada por el ELA, conforme a la Escritura de Cesión, por lo que entiende que este es parte indispensable en la controversia.

Luego de varios trámites procesales, el 12 de julio de 2022, la Parte Apelante, presentó una Demanda Enmendada en la que incluyó al ELA como parte del proceso judicial. El 6 de febrero de 2023, el ELA presentó una Moción de Desestimación. En esta solicitud el Estado alegó que: (1) la propiedad fue cedida por el precio de $1.00 en el Cerro Las Mesas, en Mayagüez; (2) el propósito era beneficiar a una clase desventajada como son los niños de educación especial; (3) la cesión estaba condicionada a que el cesionario no cediera, arrendara, vendiera, enajenara o dispusiera de la propiedad, en todo o en parte; y (4) la Resolución Conjunta establece que cualquier transacción o negocio jurídico en violación de la condición, es nulo y no confiere ningún derecho legal. También le solicitó al Foro Primario que ordenara al Registro de la Propiedad de Mayagüez, la anulación de la inscripción de la hipoteca constituida el 6 de abril de 2004.

El 3 de mayo de 2023, la Parte Apelante presentó su Oposición a Solicitud de Desestimación. En esta, indicó lo siguiente: (1) en este caso no se ha establecido, que tomando como ciertas las alegaciones de la demanda, la demandante no tiene derecho a remedio alguno; (2) la pretensión del ELA de hacer valer unas condiciones restrictivas mediante la desestimación de la demanda y cancelación de la hipoteca, sin el debido proceso de ley, no es el remedio provisto por las condiciones restrictivas; (3) en el presente caso no existe controversia y no se han realizado alegaciones en cuanto a que Luna Comercial II, LLC, haya cedido, arrendado, vendido, enajenado o dispuesto de la propiedad; (4) no se ha realizado alegación de que el CDSE haya incumplido con su encomienda y (5) la prohibición de enajenar dispuesta en la escritura no incluye expresamente una prohibición de gravar o hipotecar.

Mas adelante, el 12 de junio de 2023, la Parte Apelante presentó una Moción Suplementando La Moción en Oposición a Solicitud de desestimación. En ésta señaló que en el caso ante nuestra consideración aplica la presunción de que la hipoteca es correcta y ejecutable al estar inscrita en el Registro de la Propiedad. A su vez, enfatizó que el ELA está obligado a pasar prueba de que esta carece de efecto legal por ser nula o anulable. Por último, indicó que, en caso de que el Foro Primario entienda que la hipoteca es nula, se le debe proveer la oportunidad de levantar la defensa de incuria, pues el Estado conoce la existencia de la hipoteca desde el 2004.

Luego de varias incidencias procesales, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en la cual declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación. De igual forma, incorporó por referencia a la Sentencia, los argumentos presentados por el ELA y el Departamento de Transportación y Obras Públicas. La parte apelante presentó oportunamente una Moción de Reconsideración

el 7 de julio de 2023. En esta solicitud añadió que: (1) al incorporar los argumentos realizados por el ELA, el Foro Primario determinó que la hipoteca fue un acto contrario a la ley, sin establecer cuál; (2) el contrato y los pagarés quedaron sin vigencia y no se puede exigir su cumplimiento, en virtud de la Sentencia; y (3) que las defensas relacionadas a las condiciones restrictivas no pueden ser dilucidadas a través de una moción de desestimación. También argumentó que, el efecto de la Sentencia es convertir una deuda líquida y exigible en una deuda incobrable. El 16 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar a dicha petición.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, la Parte Apelante acudió a este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los siguientes errores:

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Luna Commercial II LLC. v. Centro De Desarrollo Y Servicios, (prapp 2023).

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