Grillo v. El Registrador de la Propiedad de Caguas

62 P.R. Dec. 679, 1943 PR Sup. LEXIS 108
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 1943
DocketNúm. 1130
StatusPublished
Cited by7 cases

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Grillo v. El Registrador de la Propiedad de Caguas, 62 P.R. Dec. 679, 1943 PR Sup. LEXIS 108 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Martina García Reyes, dueña de una finca rústica que radica en Caguas, la vendió al recurrente Antonio 16. Grillo en 30 de julio de 1927 por el precio de $4,000 que el com-prador conservó en su poder en calidad de préstamo, con in-tereses a razón de $22 mensuales, comprometiéndose a satis-facer dichos $22 a la vendedora mientras viviera y que asi-mismo al fallecer Martina García Reyes continuaría reci-biendo dichos intereses, también durante su vida, Carmen García Reyes, hermana de la vendedora. Para garantizar el capital de $4,000 y los intereses Grillo constituyó primera hipoteca sobre la finca vendida. Bajo testamento otorgado el 6 de marzo de 1929 Martina García Reyes instituyó como su única y universal heredera a su hermana Carmen y nom-bró como albacea, contador partidor, al recurrente Antonio E. Grillo. Martina García Reyes falleció el 10 de febrero de 1932 y el 15 de marzo del mismo año su heredera (lar-[681]*681.men G-arcía Reyes por escritura núm. 86 sobre “Contrato de Renta Vitalicia”, otorgada ante el notario Andrés Mena La-torre, cedió al recurrente Grillo y su esposa el crédito hipo-tecario que había heredado y en pago de dicha cesión el Sr. Grillo y su esposa se comprometieron a pagar a la cedente •durante toda su vida una renta vitalicia, también de $22 mensuales, y para garantizar el pago de la misma, constitu-yeron hipoteca voluntaria sobre la finca a favor de la ce-dente, la cual hipoteca se cancelaría al fallecimiento de la pensionista, con sólo pedirlo los hipotecantes, sus sucesores o causahabientes por escrito y “sin necesidad de acreditar el pago de todas las pensiones devengadas durante la vida •de ésta, pues si alguna o algunas hubiesen sin solventar, desde ahora la pensionista las condona y hace gracia de su importe a los hipotecantes y a sus sucesores o causahabien-tes, aceptando los hipotecantes tal liberalidad que de veras .agradecen. ’ ’

Inscrito el crédito hipotecario original a favor de Carmen García Reyes, se presentó al Registrador de la Propie-dad de Caguas para su inscripción la referida escritura núm. '86 de 15 de marzo de 1932 31 el registrador se negó a inscri-bir a virtud de la siguiente nota:

“’DeNegada la inscripción del precedente documento, por resultar de la Anotación preventiva letra E practicada sobre esta finca al folio •ciento cuarenta y siete vuelto del tomo ciento veintidós de Caguas, •que según la escritura número ciento cuarenta y nueve, otorgada en Caguas, en ocho de abril del corriente año, mil novecientos cuarenta .y tres, ante el notario Andrés Mena Latorre, doña Carmen García Reyes diciendo ser dueña a título hereditario de un crédito hipote-cario que grava esta finca por la suma de cuatro mil dólares, lo •cancela por haber recibido del deudor Antonio E. Grillo Santiago la referida cantidad en la forma siguiente: Tres mil ciento sesenta y ocho dólares en partidas mensuales de a veintidós dólares cada una .a contar desde el día quince de marzo de mil novecientos treinta y dos, y el resto de ochocientos treinta y dos dólares en la fecha de la escritura esa anotación preventiva se tomó por no hallarse previa-mente inscrito el crédito a favor de la acreedora: que por la escritura [682]*682número ochenta y seis de fecha quince de marzo de mil novecientos-treinta y dos, otorgada ante el propio notario señor Mena, que es el documento ahora presentado, don Antonio Grillo Santiago, diciéndose-también dueño del mismo crédito hipotecario de cuatro mil dólares por título de cesión y traspaso que del mismo le hiciera la mencionada Carmen García Eeyes a cambio de una renta vitalicia de veintidós-dólares mensuales, canceló el referido crédito hipotecario por confu-sión de derechos como acreedor y dueño; y resultando que tal' incongruencia entre los dos documentos establece serias dudas en cuanto a la validez y legalidad de los actos en ellos consignados que-pueden envolver una cuestión de fraude cuya resolución compete a-los tribunales, tomándose en su lugar anotación preventiva por ciento-veinte días a favor de Antonio E. Grillo en cuanto a la cesión y a favor de Carmen García Reyes en cuanto a la hipoteca, al folio 249-vto. del tomo 122 de Caguas, finca 352, anotación letra F. Caguas, a 13 de septiembre de 1943.”

La escritura núm. 149, otorgada el 8 de abril de 1943,, a que hace referencia el Registrador en su nota lia sidoacompañada por el recurrente con su escrito inicial anteesta Corte.

Es realmente contradictoria la situación que presenta» las escrituras otorgadas en 1932 y 1943. Según la anotación-preventiva E, que se refiere a la núm. 149 de 1943, Carmen-García Reyes cancelaba el crédito hipotecario de $4,000 por-haber recibido su importe, mientras que de la núm. 86 de 1932 aparece que ya el recurrente Sr. Grillo lo había cance-lado y es por esto que el Registrador hace constar que tiene-“serias dudas en cuanto a la validez y legalidad de los ac-tos” consignados en las dos escrituras “que pueden envol-ver . . . fraude cuya resolución compete a los tribunales’L Sin embargo, creemos que el recurrente tiene razón cuando-sostiene que la única, escritura que el registrador tenía ante-su consideración es la núm. 86 de 1932 pues en cuanto a la núm. 149 de 1943 se denegó su inscripción y esta denegación fue consentida por haber expirado en exceso los 120 días dé-la anotación preventiva antes de presentarse al registro la. de 1932.

[683]*683El Registrador para denegar la inscripción de la escri-tura núm. 86 de 1932 se funda en el artículo 79 del Regla-mento a la Ley Hipotecaria que dispone:

“Artículo 79. — Los registradores, no solamente negarán la ins-cripción de todo título que contenga faltas que la impidan, tomando-o no anotación preventiva, según corresponda, sino que cuando resul-tare del mismo título haberse cometido algún delito, darán parte a la correspondiente autoridad judicial, remitiéndole el documento' donde resulte.”

En su alegato el Registrador sostiene que no cree que de' acuerdo con el artículo 79, supra, debió remitir el documento-a la autoridad judicial, pues si “su calificación es suficiente denegando la inscripción de un título para detener en el Re-gistro el proceso de cualquier acto que infrinja la ley, me-jor es dejar a los tribunales el ejercicio de su jurisdicción: en bien de la justicia.”

Una mera lectura del artículo 79, supra, demuestra que no es aplicable a. los hechos de este caso y que de serlo el Registrador no cumplió con sus preceptos. Del contenida del documento presentado en el Registro no aparece que se haya cometido algún delito y si así fuere, la actuación del Registrador debió haber sido otra, es decir, negar su inscrip-ción y remitirlo a la autoridad jxidicial correspondiente, el Fiscal de Distrito, dejando constancia de lo actuado en notai al margen del asiento de presentación. Este es el procedi-miento que señalan los comentaristas:

Dice Morell, volumen 2, página 251:

“Ahora bien, si resultare del mismo título haberse cometido algún delito, el Registrador debe ponerlo en conocimiento de la Autoridad judicial correspondiente remitiéndole el documento respectivo, y hacer constar esta circunstancia de la remisión y su causa por nota-ai margen del asiento de presentación. Este precepto, contenido en el art. 79 del Reglamento, será de rarísima aplicación por no ser natural, como dice Escosura, que los que se proponen cometer un delito-procedan de manera que resulte así del mismo título.”

[684]

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