García Fernández v. Aguayo

39 P.R. Dec. 91
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 4, 1929·No. No. 3898·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del tribunal.

Este es uno de los litigios más antiguos en Puerto Pico. Pudiéramos empezar esta decisión con palabras parecidas a las que se emplean en la dictada por este Tribunal en el caso García et al. v. Aguayo et al., 32 D.P.R. 422, que es realmente este mismo litigio. Pícese allí:

“Desde hace cerca de veinte años la demandante en este pleito está luchando porque se le reconozcan sus derechos como hija legítima de Don Juan García Villarraza y de su esposa Doña Manuela Fernández y Rodríguez. Aguayo et al. v. García, 11 D.P.R. 274; García v. Aguayo et al., 29 D.P.R. 1022.”

Salvo la diferencia en las fechas, o- sea, el haber trans-currido cinco años después de que se dijo esto, en los demás particulares conviene repetir ese párrafo para iniciar esta opinión.

La demandante, alegando que don Juan García Villarraza falleció en 27 de abril de 1899, casado entonces con doña Josefa Aguayo, y siendo sus únicos herederos la demandante, la otra hija Graciela García y la viuda doña Josefa Aguayo; y habiendo muerto intestado el padre, sostuvo en sus alegacio-nes que tenía la condición de hija legítima de don Juan Gar-cía Villarraza y de doña Manuela Fernández, unidos en matri-monio anterior al celebrado con doña Josefa Aguayo, ha-biendo fallecido la madre de la demandante en la época in-dicada en la demanda. Pidió la demandante que se declarara su condición de hija legítima y de heredera de don Juan Gar-cía Villarraza, y que se anulara la declaratoria de herederos hecha por la Corte de Distrito de Ponce a favor de Graciela García y doña Josefa Aguayo, como únicas herederas de don Juan García, así como sus consecuencias legales en cuanto a los bienes de la herencia y transmisión de los mismos y en cuanto a la percepción de frutos, rentas y utilidades, y asi-mismo en cuanto a la compra de determinados bienes adqui-ridos por la demandada Josefa Aguayo con renta producida por el caudal hereditario.

[95] Las demandadas contestaron negando la calidad- de -hija legítima de la demandante y negando los demás hechos esen-ciales y los daños y perjuicios; y alegando asimismo la pres-cripción, la pendencia de otro pleito, y otras defensas.

Visto el pleito ante la Cor-te de Distrito de Pónce, dictó ésta sentencia en fecha enero 27 de 1926, declarando con lugar la demanda en cuanto a la condición de hija legítima d.e la demandante Elvira Juana Manuela Joaquina García Fernández, y nula la declaratoria de herederos hecha a favor de las demandadas y las inscripciones llevadas a cabo en el registro de la propiedad en cuanto a las fincas de la herencia del causante Sr. García Villarraza, ordenando uña nueva par-tición de bienes con colación del importe de frutos y rentas, para cuya determinación se daban quince días, y condenando también a las demandadas al pago de intereses sobre el im-porte de los frutos.

Contra esta sentencia se entabló la presente apelación.

La parte apelante, o sea, doña Josefa Aguayo y doña Graciela García, ha presentado un alegato cuidadoso y mi-nucioso, producto de serio estudio de la materia.

De los quince señalamientos de error, que por la parte apelante se presentan, pueden hacerse grupos diversos, tra-yendo a cada uno de ellos los que pertenecen a una sola clase.

Así, encontramos que pueden hacerse objeto de un solo grupo, los siguientes señalamientos:

“1. La Corte erró al admitir en evidencia la certificación del asiento reconstruido por el cura de Güira de Melena (Cuba) del su-puesto matrimonio de los padres de la demandante, como evidencia de dicho matrimonio.
“6. La prueba del matrimonio presentada no se ajusta a lo dis-puesto en el Código Civil y por ende se ha infringido por la Corte el artículo 53 del Código Civil al admitirse en evidencia de un 'su-puesto matrimonio canónico celebrado antes de regir el Código Civil la certificación de un acta reconstruida de dicho matrimonio.
“7. La Corte erró al no exigir previamente a la admisión de la certificación de un asiento reconstruido de un supuesto matrimonio, como prueba supletoria, del asiento original por destrucción del libro [96] en que constaba, evidencia de la pre-existencia de dicho a'siento en el libro destruido o establecimiento de una presunción de que dicho asiento debía existir en dicho libro destruido.” v

Estos tres señalamientos se refieren a la admisi-bilidad del documento partida de matrimonio canónico de Juan García Villarraza y Manuela Fernández. Este docu-mento es el mismo que se presentó en el juicio anterior en este mismo pleito, y que no fué admitido por la corte de distrito. Este Tribunal Supremo, en la decisión, por ma-yoría, en el caso García et al. v. Aguayo, 32 D.P.R. 422, citó las objeciones que ante el inferior se hicieron a la admisión del documento, en esta forma:

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García Fernández v. Aguayo, 39 P.R. Dec. 91 (prsupreme 1929).

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