King v. Fernández

30 P.R. Dec. 592
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 31, 1922·No. No. 2514·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Peesidente Se. del Tobo,

emitió la opinión del trihnnal.

La presente es nn pleito sohre reivindicación, daños y perjuicios y nulidad de título. El demandante alegó que era dueño de determinadas tierras situadas en Santurce, San Juan, P. R., y que dentro de ellas los demandados ocupa-ban, sin título válido, un solar de doscientos setenta metros cuadrados de superficie. Los demandados alegaron que ocu-paban en efecto el solar indicado pero no sin título, sino a. virtud de compra, y que dicho solar no estaba comprendido-dentro de los terrenos del demandante. Fué el pleito a jui-cio y la corte, finalmente, lo resolvió en contra -del deman-dante, quien interpuso entonces el presente recurso de ape-lación.

¿Está o no comprendido el solar ocupado por los deman-dados dentro de las tierras del demandante1? Esta es la pri-mera cuestión .que debe estudiarse y resolverse.

No hay conflicto en cuanto a cuáles son los títulos que ambas partes ostentan y en cuanto a su origen. Las tierras de que se trata valían muy poco en el pasado. Luego, a virtud del crecimiento de la ciudad, fueron aumentando de valor. Antiguamente constituían parte de una finca rústica. Hoy se han ido fraccionando y se destinan a la fabricación de casas.

Veamos primero cuáles son las tierras del demandante, su título y origen.

El demandante alega ser y según el registro es dueño de dos porciones de terreno que se describen así:

“(a) uebana: Solar radicado en el barrio de Santurce, sitio del [594] ‘Machuchal’ de esta ciudad, compuesto de 47 metros 70 centímetros por el norte colindando con el mar; 92 metros por el sur, con una calle; 160 metros por el este colindando con Ceferino del Valle; y 131 metros cincuenta centímetros con una calle y don Libertad Torres Grau, o sea al oeste. (Inscrita al folio 143 vuelto, tomo 61 de San Juan, finca No. 2599, inscripción segunda.)
“(6) FINCA URBANA o solar en el barrio de Santurce sitio del ‘Machuchal’ de esta ciudad, compuesto de 20 metros de frente por 30 de fondo, o sean 600 metros cuadrados, colindante por el norte con el mar, por el sur y este con la Sociedad Margarida y Compañía, y por el oeste con una calle abierta por dicha sociedad en la misma finca. (Inscrita al folio 66 del tomo 38 de San Juan, finca No. 2465, .inscripción tercera). ’ ’

Ambas fincas fueron adquiridas por el demandante King de los herederos de Charles A. Catlin por compra hecha cons-tar en escritura pública otorgada el 22 de diciembre de 1917, inscrita en el registro.

La finca letra (a) fué segregada por su dueño Margarida y Compañía de la finca No. 2109 inscrita al folio 191 del tomo 49 del Municipio de San Juan, Registro de la Propiedad de San Juan, y vendida a Catlin el 15 de febrero de 1906, por escritura pública que se inscribió, como inscripción primera de una finca independiente, el 23 de abril de 1906.

La finca No. 2109, de diez cuerdas de terreno, se formó a su vez por segregación de otra mayor yrfué adquirida por Margarida y Compañía por compra a Raimundo Palacios. Su inscripción primera como finca independiente data de Oc-tubre 14, 1902.

La finca letra (b) fué vendida por Libertad Torres Grau a Catlin por escritura pública otorgada el 28 de febrero de 1905 e inscrita, como inscripción segunda de la finca, en el registro el 2 de abril de 1906. Torres Grau la adquirió a su vez, por compra, de Margarida y Cía., el 31 de agosto de 1904, habiéndola segregado Margarida y Cía. de su finca No. 2109. La inscripción a favor de Torres Grau es la primera de la finca independiente y se hizo el 12 de julio de 1905.

[595] Veamos aliora cuál es el título, y su origen, de los de-mandados.

La demandada Francisca Fernández, esposa del otro de-mandado Pedro Bolívar, adquirió, por compra, de Ramona Aragunde, un solar, con una casa edificada en el mismo, que se describe así:

“Finca Urbana o solar con casa, sitas en el sitio ‘Machuehal’ sección norte del barrio de Santurce de esta ciudad, siendo la casa terrera de maderas y cobijadas de hierro galvanizado, y el solar mide 10 metros de frente al norte en colindancia con una calle abierta colindando con el mar; 17 metros por el fondo, sur, colindando con don Charles A. Catlin; 20 metros por el este en lindes con solar de doña Concepción Tudela y 20 metros por el oeste en lindes con una calle abierta en terrenos de Margarida & Cía.; dando esas me-didas una superficie de 270 metros cuadrados.”

La escritura de venta se otorgó el 26 de enero de 1917 y se inscribió, como inscripción segunda de la finca indepen-diente, el 18 de abril de 1917.

La vendedora Aragunde adquirió el solar, por compra, de Anastasio Quiñones, inscribiéndose su título como inscripción primera el 2 de abril de 1916. Se describe el solar lo mismo que en la inscripción segunda, pero no se bace constar que exista en él casa alguna.

El vendedor Quiñones segregó el solar de otro de mayor extensión que adquirió, por compra, de Margarida y Cía., el Io. de julio de 1914 y que se describe así:

“ubbana: Solar que radica eu el sitio de ‘Machuehal’ sección norte del barrio de Santurce de esta ciudad, compuesto de 1587 metros 50 centímetros cuadrados, en colindancia por el norte en 60 metros con Margarida & Co. por el sur en 65 metros con Charles A. Catlin; por el este en 30 metros con Henry "W. Dooley, y por el oeste en 20 metros con Margarida & Co.”

La inscripción a favor de Quiñones tiene fecba julio 20, 1914, y el vendedor Margarida y Cía. segregó el solar ven-[596] dídole de la finca No. 2109, de diez cnerdas, a que nos refe-rimos al trazar la historia del título del demandante.

Muestra, pues, el registro, sin lugar a dudas de ningún género que las dos porciones de terreno del demandante y el solar de los demandados figuran inscritos como tres fin-cas independientes y que ahondando en su origen las tres formaron parte de una sola finca, la 2109, de diez cuerdas, perteneciente a un solo dueño, Margarida y Oía.

A primera vista, no 'resulta conflicto del registro. El dueño de una finca tiene derecho a segregar porciones de ella y a venderlas. Las porciones segregadas se convierten en fincas independientes y-como tales se inscriben. General-mente lo que-hace el registrador es llevar nota de las super-ficies vendidas. Este método, suficiente en el mayor número de los casos, es deficiente cuando se trata de dividir una gran finca en solares. Sin la ayuda de un plano, es muy difícil formar entonces un juicio exacto de la situación de cada solar. En el presente caso las notas de las superficies ven-didas no demostraban que los terrenos de la finca principal se hubieran agotado y el registrador fué inscribiendo las se-gregaciones sin reparo alguno. Y así las segregaciones de las fincas pertenecientes hoy al demandante se inscribieron desde 1905 y 1906 y la de la finca perteneciente a los deman-dados desde 1914.

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King v. Fernández, 30 P.R. Dec. 592 (prsupreme 1922).

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