Velilla v. Pizá

17 P.R. Dec. 1112, 1911 PR Sup. LEXIS 512
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 5, 1911·No. No. 705·Published·Cited by 4 cases

Opinions

El Juez Asociado Sr. Aldrey,

emitió la opinión del tribunal.

Los demandantes arriba mencionados, presentaron en Io. de junio de 1910 ante la Corte de Distrito de San Juan, Sec-ción 2a., nna demanda contra los demandados expresados en el título, en la qne snstancialmente alegaron qne, como here-deros de Don José Angel Velilla, adquirieron a sn muerte los [1113] derechos que éste poseía en la.mitad indivisa de una finca nombrada “Camaseyez” de ciento cincuenta cuerdas de te-rreno, radicada en el barrio de Sabana Seca de la jurisdicción de Toa Baja: que a pesar de ser los dueños legales de esa mitad, su tía Pilar Telilla tramitó en el año 1881 un expe-diente posesorio a su favor de la totalidad de la finca, que fué inscrito en el registro de la propiedad, que posteriormente, en 18 de octubre del mismo año, dicha Pilar Velilla vendió toda la finca a Don Guillermo Bauzá, quien agrupada con •otros terrenos la enajenó a Don Antonio Pizá, a cuyo favor se halla inscrita con una hipoteca que éste constituyó a favor del otro demandado “The American Colonial Bank”; y des-pués de agregar que el Señor Pizá posée esa finca de mala fe y sin justo título, que su valor es de $25,000, pidieron a la corte en acción reivindicatoría que se declare nula la inscrip-ción de esa finca tal como aparece a favor del demandado Pizá; que se devuelva a los demandantes la mitad indivisa de ella, y se declare que ésta se halla libre de todo gravamen a favor deb banco demandado.

Negados los hechos fundamentales de la demanda, se llegó al juicio en el que, según la exposición del caso aprobada por el juez de la corte inferior,, presentaron los demandantes la siguiente evidencia: Resolución de la propia corte de dis-trito, del día anterior al juicio, por la que se declara que los únicos herederos de Don Mariano Velilla, fallecido en el año 1873, son sus dos hijos legítimos Pilar y José Angel Velilla y Tinajero, así como que los herederos de éste último, muerto en el año 1879, son sus hijos María y Micaela Velilla y Po-rrata, y Rafael y Sofía Velilla y Mercado; certificación del Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Segunda, acreditando que la inscripción primera de la finca denomi-nada “Camaseyez” del barrio de Sabana Seca de la jurisdic-ción de Toa Baja, de 150 cuerdas, lo fué en 17 de octubre de 1881, a favor de Da. Pilar Velilla y Tinajero, por herencia de sus padres y por virtud de un expediente posesorio; que en 18 de octubre de 1881 dicha señora vendió esa finca a Don [1114] Guillermo Bauzá, quien la agrupó a otras suyas y en esa forma la vendió a Don Pedro Giusti Ferrandi, éste a Don Juan Pizá, siendo el último adquirente Don Antonio Pizá, quien ha hipotecado tal agrupación a The American Colonial Bank.

La declaración de los testigos se refirió sustancialmente al hecho de que Don Mariano Velilla poseía la finca cuando murió.

Esta fué toda la evidencia presentada en el juicio por los demandantes, quienes manifestaron que la que les restaba se refería únicamente a probar los daños, las rentas, productos y el valor de la finca.

En esta situación el juicio, los demandados presentaron verbalmente una moción de nonsuit que argumentaron.

Quedó esta moción sin resolverse por la corte durante bas-tante tiempo y mientras tanto la corte admitió como prueba, con la objeción de los demandados, una certificación de la que aparece que en los libros de la antigua Anotaduría de Hipotecas existe un asiento por el que Don Mariano Velilla hipotecó una estancia de su propiedad radicada en Toa Baja, sitio de los “Camaselles” para la seguridad de un censo.

■ Posteriormente a la admisión de ese documento, en 23 de febrero del presente año, la corte declaró con lugar la moción de nonsuit y el mismo día se pronunció y registró como sen-tencia esa resolución, con los demás pronunciamientos de ley y con las costas a los demandantes.

Contra esta sentencia es que se ha interpuesto el presente recurso de apelación.'

Según la regla 5a. del artículo 192 deh Código de Enjuicia-miento Civil, la corte puede, a moción del demandado, deses-timar una demanda cuando el demandante no presentare en el juicio prueba suficiente para fundar en ella una sentencia que le sea favorable. Esta moción de desistimiento es cono-cida en el derecho americano con el nombre de “motion for nonsuit. ’ ’

La que presentaron los demandados en el juicio es de esa [1115] naturaleza y plantea a la corte la cuestión de si la prueba- pre-sentada por los demandantes es bastante, si no se presentare otra en contrario, para pronunciar una sentencia favorable a éstos.

Así, pues, la cuestión a resolver por la corte era sobre la suficiencia o insuficiencia de la prueba de los demandantes y por tanto si los hechos esenciales de la demanda habían sido probados, o nó, de acuerdo con el principio de que al actor incumbe la prueba de su acción y no haciéndolo, el demandado debe ser absnelto.

En consecuencia también, los tres errores alegados por los apelantes para sostener su recurso están dirigidos contra la apreciación que -de la prueba hizo el tribunal inferior.

Toda la evidencia de los demandantes para justificar su derecho a la reivindicación de la mitad de la finca en litigio se concreta en lo siguiente:

“Io. Que en el año 1819 hipotecó Don Mariano Vetilla la finca ‘ ‘ Camaseyes ’ ’ a que este pleito se refiere.
“2o. Que cuando murió en 1873 tenía dos hijos nombrados Pilar y José Angel Vetilla y Tinajero, quienes treinta y siete años después, o sea en 1910, fueron declarados sus únicos y universales herederos; y por la muerte de José Angel, ocurrida en el año 1879 lo fueron a su vez los hijos de éste que son los demandantes.
“3o. Que en el año 1881 tramitó Doña Pilar Vetilla Tinajero un expediente posesorio de las 150 cuerdas de terreno que constituyen la finca “Camaseyes,” como adquiridas por herencia de sus padres, que el mismo año fué inscrito en el registro de la propiedad; y
‘ ‘ 4o. Que descae 1881, esa finca ha pertenecido por-título de compra a distintas personas, siendo su actual dueño el demandado Pizá, quien la tiene hipotecada al banco demandado.”

La acción principal ejercitada en este pleito es la real reivindicatoria.

La única cuestión a resolver ahora en el presente caso es, si los demandantes han justificado con su prueba ser dueños de la mitad proindivisa de la finca en litigio, por haber de-mostrado que son herederos de Don José Angel Velilla Tina-jero, quien en unión de su hermana Doña Pilar fueron decía-[1116] rados únicos y universales herederos de Don Mariano Velilla, dueño que fné de ella.

Antes de tratar esta cuestión hemos de consignar que la acción reivindicatoría, como derivada del derecho de propie-dad, sólo puede ejercitarse por el legítimo dueño para recu-perar la cosa que le pertenece, y en consecuencia, el requisito fundamental de tal acción, que debe probarse de una manera clara y cierta, es que el reclamante es el verdadero dueño de la cosa que trata de recuperar, debiendo también justificar que esa misma cosa la posee el demandado.

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Velilla v. Pizá, 17 P.R. Dec. 1112, 1911 PR Sup. LEXIS 512 (prsupreme 1911).

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